Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2364/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2364/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10115
Núm. Roj: STSJ AND 10115/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 301/19-A Sentencia nº 2364/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2364/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Herba Ricemills SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Siete de Sevilla, en sus autos núm 122/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Octavio , contra Herba Ricemills SLU, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/05/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: -I- El actor, Octavio , viene prestando sus servicios por cuenta de Herba Ricemills S.L., desde el 1 de julio de 2002, con el carácter de fijo discontinuo, con la categoría profesional de ayudante de molero, grupo profesional personal de producción, ostentando el número 1 de orden en el escalafón de fijos discontinuos en su categoría profesional dentro de la especialidad o sección de esterilizado.
-II- Un trabajador de la empresa, con el carácter de fijo, no discontinuo, con categoría profesional de ayudante de molero, adscrito a la especialidad o sección de esterilizado, causó baja voluntaria en la empresa el 20 de mayo de 2016.
-III- El actor solicitó a la empresa el 2 de julio de 2016 su pase a la condición de fijo, no discontinuo, la cual le ha sido denegada por escrito de 20 de junio de 2016.
-VI- Se ha intentado la conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Herba Ricemills S.L.U.', al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, personal fijo discontinuo y le reconoció el derecho a ocupar la plaza de trabajador fijo, con la categoría profesional de ayudante de molero, adscrito a la especialidad o sección de esterilizado, con efectos de 20 de mayo de 2.016.
Se alega en el recurso la infracción del artículo 21.7 del Convenio colectivo estatal para las industrias elaboradoras de arroz, publicado en el BOE de 25 de octubre de 2.017, y del artículo 1.4 del Código Civil en relación con el principio 'in dubio pro operario', y la inaplicación de los artículos 2.2, 1.088, 1.090, 1.113, 1.114, 1.115 y 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 3.1 b) y 84 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 21 del convenio regula la contratación de los trabajadores fijos discontinuos en el sector de las industrias arroceras, disponiendo en su apartado 7 que: 'En caso de vacante en la plantilla de fijos de las categorías de producción de la empresa, ésta será cubierta obligatoriamente por el trabajador con más antigüedad en el escalafón de fijo-discontinuo de la categoría en que se produjese la baja. En el caso de que no existiera ningún trabajador fijo-discontinuo de la categoría en la que se produzca la baja, esta será cubierta por el trabajador fijo-discontinuo más antiguo en la empresa, de cualquier categoría /especialidad. Se considerará que existe una vacante a efectos de este apartado si en el momento de producirse la extinción del puesto de trabajo en la sección correspondiente, dicho puesto estuvo ocupado efectivamente 11 meses o jornadas equivalentes.
Entre la representación social y la empresa estudiarán la incorporación o no de la referencia a la utilidad económica del puesto.'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero del 2013 (RJ 2013, 1961), en relación con la interpretación de los convenios colectivos declara que: '...en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias del Tribunal Supremo de 27/05/86 ( RJ 1986, 2827), 17/07/12 (RJ 2012, 9970) -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( sentencias del Tribunal Supremo -recientes- 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -; 20/07/12 (RJ 2012, 8977) -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)'.
El Tribunal Supremo también declara en la sentencia de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), que para interpretar los convenios colectivos hemos de tener en cuenta dos precisiones: 'La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ artículos 3 y 4 Código Civil ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [ artículos 1.281 a 1.289 Código Civil ] ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.000 [RJ 2000, 5114] -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2.001 [RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2.003 [RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; y 08 de noviembre de 2.006 [RJ 2006, 8266] -rec. 135 /05 -)...Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.06 -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 -rec. 135/05 -),....
En esta línea hemos destacado con reiteración ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 (sic) [RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1024] -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2.007 [ RJ 2007, 1495] -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997 , 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 (recurso 584/2009) (JUR 2010, 162584) añade que ' la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo; elementos que son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas'.
Conforme a esta doctrina el convenio colectivo debe interpretarse en su conjunto, relacionando unas normas con otras, teniendo en cuenta en primer lugar el tenor literal de sus palabras, y cuando estas son oscuras los antecedentes históricos y la voluntad de las partes negociadoras del convenio que justificaron la redacción de la norma convencional.
SEGUNDO.- La empresa trata de justificar la falta de reconocimiento al actor de la condición de fijo, al hecho de la inexistencia de una negociación con la representación legal de los trabajadores sobre la utilidad económica del puesto dejado vacante por el personal fijo, motivo de recurso que no puede prosperar, ya que el artículo 21.7 del convenio, distingue claramente dos párrafos el primero en el que se establece un sistema de cobertura obligatoria de vacantes de personal fijo por personal laboral fijo discontinuo, definiendo también pormenorizadamente las plazas que se consideran vacantes, es decir, aquellas que han sido ocupadas durante un período de 11 meses, acreditando con ello que la plaza responde a necesidades permanentes de la empresa, cumpliendo el actor, por su condición de fijo discontinuo mas antiguo en el departamento de producción, las condiciones necesarias para cubrir la vacante, y la plaza los requisitos para ser considerada vacante, por haber estado ocupada por un trabajador fijo en los 11 meses anteriores a su jubilación, por lo que concurren los dos requisitos necesarios para la cobertura de la vacante.
Este derecho no puede ser dejado sin efecto por el último párrafo del apartado 7, en el que se dispone que 'Entre la representación social y la empresa estudiarán la incorporación o no de la referencia a la utilidad económica del puesto.', frase que contiene una oscura redacción, y que en todo caso establece una obligación de estudio entre la empresa y la representación de los trabajadores, de las formas de cobertura de las plazas vacantes y de promoción del personal fijo discontinuo en general a la condición de personal laboral fijo, y la futura adición a las plazas para que se consideren vacantes del requisito de la utilidad económica del puesto de trabajo, exigencia que actualmente no existe, por lo que no puede afectar a la plaza solicitada por el actor, para la que se cumplen todos los requisitos necesarios para su cobertura por personal laboral fijo discontinuo.
Por ello la sentencia de instancia hizo una adecuada interpretación del principio 'in dubio pro operario' que se aplica, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 1990 (RJ 19906116) 'en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, ...; o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda .' Conforme a esta doctrina el principio 'in dubio pro operario' -previsto en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores - proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y en su interpretación, para, cuando ésta permita distintos sentidos, atribuir a la misma el que resulte más favorable para el trabajador.
Por ello este principio tiene una naturaleza interpretativa, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.985, en la que se declara que: 'el principio general de derecho laboral 'in dubio pro operario' rige para resolver en favor del trabajador la duda que pueda existir respecto de los efectos jurídicos consiguientes a unos hechos debidamente probados', por ello este principio 'sólo podría valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación) otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales' o lo que es lo mismo, que el referido principio no es instrumento apto para fijar los hechos que se estimen probados, sino sólo para determinar la interpretación que procede atribuir a una determinada norma cuando el órgano judicial tenga dudas insuperables por otras vías para fijar el sentido que deba atribuirse a la misma.' .
En este caso por lo tanto ante las dudas interpretativas que el precepto invocado como infringido produce debemos de acudir a la aplicación de este principio y entender que la obligación de estudio conjunto de la empresa y los trabajadores que se contiene en el apartado 7 del artículo 21 del convenio, debe referirse a la totalidad de la regulación de la cobertura de vacantes de personal fijo discontinuo y no sólo a una plaza concreta que al haber estado ocupada los 11 meses previos a su consideración como vacante tiene acreditada su utilidad en la empresa, no pudiendo estar supeditada su cobertura a un estudio sobre su utilidad económica, que más bien se refiere a los puestos de la totalidad de la plantilla de fijos discontinuos, por lo que fue acertada la sentencia de instancia al reconocer el derecho del actor a ocupar la vacante de personal fijo solicitada, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'HERBA RICEMILLS S.L.' contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho a instancias de D. Octavio contra la empresa 'HERBA RICEMILLS S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0301-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0301.19) Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

