Sentencia SOCIAL Nº 2364/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2364/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 2364/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101842

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3410

Núm. Roj: STSJ CAT 3410/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000455
RM
Recurso de Suplicación: 377/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2364/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 9 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2018 y siendo
recurridos ALUM-METALL STAR, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Jose Augusto contra l'empresa ALUM-METALL SL i FONS de GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, declaro la PROCEDÈNCIA de la rescisió del contracte de treball per causes objectives, modalitat d'incapacitat sobrevinguda, i absolc les demandades de qualsevol responsabilitat.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer.- El Sr. Jose Augusto , amb NIE NUM000 , treballava en l'empresa ALUM-METALL SL des de 23.05.17, amb la categoria professional d'Oficial de 1ª i salari de 2014 euros mensuals bruts, amb prorrata de pagues extres, essent d'aplicació el Conveni col·lectiu del Comerç del Metall de Barcelona; la jornada era a temps complert.

Segón.- El treballador va iniciar situació de ILT derivada de malaltia comuna per dolor lumbar, essent donat l'alta laboral per l'ICAM el següent 25 d'abril de 2018. L'endemà, el Sr. Jose Augusto va adreçar un burofax a l'empresa on demanava que se li concedís els dies de vacances pendents de gaudir, i que una vegada reincorporat se li lliurés un professiograma amb els canvis adients del seu lloc de treball, atès que el servei de prevenció laboral recomanava que no executés feines que exigissin una bipedestació prolongada o flexoextensió de la columna vertebral, sobretot del terra a la cintura. En cas de no ser-li adjudicat aquest nou lloc de treball, demanava que se li extingís el contracte per causes objectives d'incapacitat sobrevinguda.

Tercer.- Finalitzades les vacances, l'empresa demandada va notificar al treballador una carta d'acomiadament objectiu de data 15 de maig de 2018, amb efectes d'aquesta data, basant-se en l'esmentada incapacitat sobrevinguda, alhora que li oferia la indemnització de 3.500 euros més la liquidació de pagues extres i finiquit.

Quart.- El mateix dia, el treballador va presentar papereta de conciliació en el CMAC, que es va dur a terme sense avinença.

Cinquè.- Tanmateix, aquella mateixa tarda el Sr. Jose Augusto va personar-se en el despatx administratiu de l'empresa i va manifestar que havia canviat d'opinió i acceptava la indemnització que se li havia ofert. Acte seguit, va signar en presència de l'advocat Sr. Amador el document de liquidació i finiquit ( núm. 8 ram de prova de la demandada) que inclou A) indemnització per import de 3.500 euros; B) Part proporcional vacances i PE 746,29 euros. Simultàniament, l'empresa li va abonar d'afegitó el salari corresponent als 15 dies de preavís per import de 945,04 euros. En total 5.147,93 euros abonats en el xec bancari nominatiu 4538078-1 expedit pel Banc de Sabadell.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jose Augusto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, ALUM- METALL STAR S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha de corregir en el hecho probado la indicación sobre la antigüedad del trabajador, por evidente error de redacción, siendo la de 23 de mayo de 2007, en lugar de 2017 que se dice, lo que constituye un hecho pacífico y asimismo justificado en la documental de ambas partes, así los folios 65 y 88; también el cuarto, en el sentido de que el 18 de abril de 2018 se presentó una solicitud de conciliación administrativa en reclamación de extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de cantidad, y el acto conciliativo fue a las 11:53 horas del 15 de mayo de 2018, finalizando sin avenencia, a la vista de la correspondiente certificación, folios 78 y 88, con remisión al contenido íntegro, y sin las adiciones propuestas por la empresa en su impugnación que no se justifican en documento alguno; sin embargo, se rechaza la modificación del quinto, para indicar que el letrado del trabajador firmó como testigo la carta de despido, que es así según la misma obrante en la documental de la empresa pero sin foliar, entre el 87 y el 88, pero que no tiene relevancia, y en suprimir la indicación de la presencia del letrado en la firma del finiquito, en base a una presunción a partir de este documento, folio 87, lo que es inadmisible en la revisión fáctica; se deniega también la adición de un sexto para expresar que la carta de despido se emite en Vilanova i la Geltrú y el de liquidación y finiquito en Sitges, que es así, pero no tiene importancia, y, por otro lado bastando la expresión de estos documentos para tenerlos por reproducidos en su integridad; no han de fructificar tampoco el séptimo y el noveno, que contienen opiniones del recurrente valorando aquel documento, ni el sexto, innecesario, por cuanto que con los datos de antigüedad, fecha de la extinción y despido se sabe cuál es la indemnización correspondiente; de suerte que se estimará el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, sólo en aquellos particulares dichos.



SEGUNDO.- Según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' (entre otras, las sentencias de 24 de junio de 1998, de 14 de junio de 2011 y de 8 de julio de 2013), y se ha negado eficacia transaccional y extintiva en supuestos de contratos temporales que encubren una relación indefinida con una indemnización pactada muy inferior a la legal ( sentencia de 11 de noviembre de 2010), de suscripción tras un despido verbal con indemnización sensiblemente inferior a la legal ( sentencia de 7 de junio de 2012), o liquidando sólo salarios adeudados tras un despido disciplinario, dando a la manifestación del trabajador 'solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET' ( sentencia de 26 de febrero de 2013, en doctrina que reproduce la de 3 de diciembre de 2014).



TERCERO.- Dado de alta médica el trabajador, ahora recurrente, el 25 de abril de 2018, e instada inmediatamente por él la reincorporación después de las vacaciones con cambios en el puesto de trabajo en función de las recomendaciones del servicio de prevención o, de no ser así, la extinción objetiva por ineptitud sobrevenida, el 15 de mayo el empresario le comunicó mediante escrito la extinción por esta causa, poniendo a su disposición para retirarlas cuando le fuera conveniente una indemnización por importe de 3.500 euros más la liquidación de salarios y finiquito, celebrado el mismo día, es de suponer por la relación fáctica de la sentencia que posteriormente, el acto de conciliación administrativa en relación con una reclamación de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, sin avenencia, y, ya por la tarde, el trabajador se personó en las oficinas del empresario, en tanto que había cambiado de opinión y aceptaba la indemnización ofrecida, firmando seguidamente y en presencia de un abogado propio el documento de liquidación y finiquito, con la correspondiente declaración de desistimiento y renuncia y desglosada la indemnización por aquella cuantía más la parte proporcional de las vacaciones; en estas circunstancias, pues, el Juzgado entendió que el trabajador, dice, actuaba sin ser engañado y que rescindió voluntariamente la relación laboral, en lo que se infringe la jurisprudencia expuesta, toda vez que no hay desistimiento del trabajador ni mutuo acuerdo en la extinción, la cual se produce antes por decisión unilateral del empresario, y tampoco transacción, al ofrecerse una indemnización muy inferior a la legal, que sería, conforme al artículo 53.1, párrafo b), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de 14.567,01 euros, y sin concederse el preaviso o los salarios sustitutivos, teniendo el trabajador no sólo derecho a esto, sino, al no haber puesto el empresario esta indemnización legal a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, a los derechos correspondientes a un despido improcedente, conforme a los artículos 53.4 del Estatuto y 122.3 de la Ley reguladora; de lo que se sigue, pues, que el trabajador conservaba el derecho para accionar por despido, al carecer de eficacia extintiva aquel documento, y, por ello, se estimará el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, con este objeto y cita de amplia normativa específica y del derecho común.



CUARTO.- Idéntica fortuna favorable ha de aguardar al tercero de los motivos, amparado como el precedente en el párrafo c) del artículo 193, en tanto que no se concreta la causa en la comunicación escrita y, como se ha expresado, no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legal, por lo que la decisión extintiva es improcedente; y, de conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley reguladora, se estimará el recurso de suplicación, revocándose la sentencia recurrida, y en su lugar se estimará la demanda, con esta calificación y la condena a la empresa en los términos previstos en los artículos 53.3 y 5 y 56.1.2 y 3, en relación con la disposición transitoria undécima, 2, del Estatuto de los Trabajadores, y 110.1 y 3 y 123.2 de la Ley de esta jurisdicción, más el pago de los salarios correspondientes a los quince días del preaviso, los cuales no son compensables con los de tramitación, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de febrero de 2005 y de 21 de septiembre de 2006).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona en los autos 533/2018, revocándola, y en su lugar estimamos la demanda promovida por el susodicho trabajador, declaramos el despido improcedente, y condenamos al empresario Alum-Metall Star, SL, según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 27.991,84 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de esta Sala, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse; asimismo, le condenamos al pago de los salarios del preaviso, en la cantidad de 1.007,00 euros; y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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