Última revisión
03/06/2003
Sentencia Social Nº 2365/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 2365/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102496
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4742
Encabezamiento
5
Recurso nª 1181/2003
Recurso contra Sentencia núm. 1181/2003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
En Valencia, a tres de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2365/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1181/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 Enero 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 504/2002, seguidos sobre Invalidez Permanente parcial derivada de accidente de trabajo, a instancia de D. Blas , representado por el letrado D. Fermin Lalinde Aracil, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por la letrada Dª Raquel Vera Romera, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 Enero 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Blas , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, LA Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, en materia de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 17 de mayo de 2002 , debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda , confirmando, por tanto, la resolución combatida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Blas, nacido en Jaén el 16 de marzo de 1944 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando sus servicios desde el día 1 de octubre de 2000 por cuenta y orden de la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, dedicada a la actividad de finca urbana e inscrita en la Seguridad Social con el nº NUM002, en calidad de Empleado de fincas urbanas - folio 71-. SEGUNDO.- En fecha 11 de mayo de 2001, a la sazón de hallarse en su lugar de empleo prestando servicios para dicha empresa , quien hoy acciona sufrió un accidente que fue calificado como laboral cuando, al estar cortando unos setos de la urbanización subido en una escalera , ésta se cerró y le atrapó el tobillo izquierdo, resultando con fractura conminuta de calcáneo de ese lado - folios 43 y 68-.TERCERO.- Ese mismo dia , los Servicios Medicos de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Entidad Aseguradora con la que la empresa codemandada tenia concertado el aludido riesgo profesional estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la SS por el trabajador que demanda - -folio 49 -, procedieron a extenderle parte de baja por accidente laboral, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, de la que fue alta médicamente en 7 de abril de 2.002 - folios 107 y 108. CUARTO.- Tras el pertinente informe de valoración médica de 8 de mayo de 2002, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue - -folios 95 y 96-: "Fractura de calcáneo izquierdo", con las limitaciones orgánicas y funcionales que, a continuación , se indican: "Dolor en tobillo izquierdo con limitación de movilidad subastragalina", se emitió en 14 del mismo mes el preceptivo dictamen - propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades - folio 98 -, en el sentido de que procedía su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes , propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, en Resolución de fecha 17 de mayo de 2002, -folios 100 y 101 - , precisamente la ahora combatida, acordó lo siguiente: "Declararle afecto de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES indemnizables conforme al baremo 101, según la Orden Ministerial de 16.01.91 , con la cuantia de 1.081,82 euros , siendo responsable de las prestaciones la Mutua Asepeyo", monto indemnizatorio que ya le ha sido satisfecho - folio 48 -.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada comunidad de Propietarios. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda en petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato factico, para que al hecho probado cuarto se añada el texto que propone, que aquí se tiene por reproducido; modificación factica que no puede prosperar, porque el recurso de suplicación no es, por su naturaleza , un recurso de apelación o una segunda instancia sino un recurso extraordinario, en el que el Tribunal "Ad quem" no puede valorar "ex novo" la prueba practicada. (Sentencia Tribunal Constitucional 18-10-93). La documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por si mismo de manera irrefutable e indiscutible el error del Juzgador (Sentencias Tribunal Supremo 24-11-86 y 18-7-89, entre otras) , lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes, que han podido ser asumidos concediendo mayor valor probatorio a unos o a otros por parte del Juez "a quo", al que corresponde la misión de fijar los hechos probados en libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,(Sentencia Tribunal Supremo 24-2-92), sin que a efectos de suplicación , una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio factico del Juez, objetivo e imparcial.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula otro motivo de recurso, por infracción de artículos 134, 137-3 , 138, 139 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, alega en sÍntesis que las secuelas que padece el demandante deben ser consideradas como incapacidad permanente en grado de parcial, por lo que procede dar lugar al recurso.
Partiendo de que según el inalterado hecho probado quinto al que hay que atenerse, al no prosperar la revisiÓn factica , el demandante presenta las residuales siguientes: antecedentes de fractura conminuta de calcáneo izquierdo, tratada con osteosintesis mediante enclavijado percutáneo con aguja de Kirchsner, habiendole quedado una pérdida global de la movilidad del tobillo izquierdo del 25 por 100.
TERCERO.- Debido a una fractura antigua a nivel de tercio distal de tibia izquierda ocurrida cuando contaba 28 años de edad, presenta dismetría con cojera en extremidad inferior izquierda. Hay que concluir que no es contraria a derecho la Sentencia recurrida que desestimó la pretensión actora de reconocimiento de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pues siendo ésta la de empleado de fincas urbanas, realizando tareas de mantenimiento de los jardines de la comunidad (hecho probado segundo), no consta acreditado que las secuelas que presenta le produzcan en la realización de su actividad laboral una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que el supuesto del demandante no se halla comprendido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , de ahí que el motivo y en definitiva el recurso no pueda prosperar .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Blas contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 7 Enero 2003 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, COMUNIDAD PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

