Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 2365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2365/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101586
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3894
Encabezamiento
5
Rec.c/sent. Nº 1703/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1703/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2365/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1703/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 848/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Gabriel , asistido del Letrado D. Vicente Picher Espinós, contra Arrandis Cerámicas, S.L, asistido del Graduado Social D. Manuel Galver Estevan, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida D. Gabriel frente a la empresa Arrandis Cerámica S.L absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de la sociedad demandada desde el 1 de marzo de 1976 con categoría profesional de encargado y salario de 3.169,54 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes. Trabajaba en el centro de trabajo sito en 12200 Onda-Castellón. (conformes partes. SEGUNDO.- El 6 de octubre de dos mil cinco la empresa remite carta al trabajador indicado que con fecha 2 de octubre de dos mil cinco al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa al cumplir los 65 años de edad conforme al art. 101 del convenio colectivo de la construcción cursa la baja en la empresa y en la seguridad social por Jubilación (folio 58 conformes partes). TERCERO.- No ha existido amortización del puesto de trabajo del actor. Dicho puesto lo ocupa el Sr. Messegue y el de Meseguer lo ocupa Maite . El 16 de diciembre del 2005 la empresa da de alta al trabajador Gregorio, el 1 de diciembre del dos mil cinco da de alta la empresa a Jose Pablo (prueba testifical, folio 179, 180). CUARTO.- El 15 de noviembre del dos mil cinco se intentó acto de conciliación ante el SMAC con resultado Sin Avenencia. QUINTO.- El día 9 de febrero de 2006 se celebró el acto del juicio informando el Ministerio Fiscal en el sentido que no había existido despido discriminatorio por razón de edad".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, desestima la demanda presentada contra la decisión empresarial extintiva de la relación laboral del actor por jubilación, al haber alcanzado la edad ordinaria de 65 años , al entender que aplica una cláusula convencional validada por la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 . Contra dicho pronunciamiento, recurre el actor amparando su recurso en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL . Respecto de la revisión fáctica, se solicita ésta del modo que sigue:
1.- Para cambiar el hecho Tercero, con la finalidad de hacer constar que nadie ha ocupado determinado puesto en la empresa, señalando las altas y bajas de trabajadores que ha existido tras la extinción de su contrato, a fin de evidenciar que no se ha seguido ninguna política de fomento de empleo.
Sin embargo , y por las razones que en su momento se dirán, lo cierto es que la aplicación de la Disposición Transitoria que la Sentencia de instancia aplica permite convalidar la decisión impugnada, sin obligaciones o contrapartidas en relación con el empleo o las necesidades del mercado de trabajo, por lo que introducir tales datos resulta intrascendente.
2.- Con la finalidad de adicionar un hecho nuevo, que sería el Sexto, para que conste: " El actor desde la jubilación forzosa que le aplicó la empresa, al pretender incorporarse por alta medica de incapacidad temporal, se encuentra en situación de pensionista. La empresa no ha procedido a practicar la jubilación forzosa de la empresa del trabajador Carlos Daniel quien en fecha 26 de abril de 2005 cumplió 65 años. En fecha 4 de enero de 2006 se dictó Sentencia del Juzgado nº 4 de Castellon en la que Dña Pilar , hija del actor, obtiene Sentencia favorable a su cese ilegal como administradora de la mercantil Arrandis Cerámicas SL. El enlace sindical Sr Miguel, testigo del juicio firmó un comunicado en el que se recrimina a la hija del actor el que haya interpuesto una querella criminal ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Nules". Pero tal adición es asimismo intrascendente y no guarda relación alguno con el problema jurídico que se plantea a la sala, salvo en el relativo a la supuesta discriminación, cuyo tratamiento jurídico tiene su lugar en la fundamentación que sigue.
SEGUNDO.- En cuanto al examen de las normas infringidas o de la jurisprudencia, el recurrente aporta al procedimiento, literalmente, la cuestión prejudicial que el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid ha presentado ante el TJCCEE con dos preguntas relacionadas con el párrafo primero de la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/05, lo que conlleva plantearse cuales son las concretas infracciones que imputa a la sentencia de instancia , pues respecto a éste extremo nada dice en particular.
Dado que la cuestión se centra , a la vista del texto de la citada cuestión prejudicial en la posible infracción de la Ley en materia de discriminación por razón de edad, en la supuesta falta de validez del Convenio Colectivo que se ha aplicado y en la infracción de la Política de empleo, debe comenzar señalándose, como ya hizo esta misma sala en Sentencia dictada en el RS 135/06, cual es la situación legislativa, al momento actual de esa facultad de extinguir anticipadamente la relación laboral por razones de edad, a través de un esquema resumido de la evolución de tal figura , en el sentido que sigue:
"1.- Tradicionalmente, y antes de la aprobación en 1980 del Estatuto de los Trabajadores se encontraba en vigor la O.M.T. de 1.7.53 que entendía la jubilación por razón de la edad como un derecho indisponible por el trabajador , tanto por via convencional como individual. En el ámbito jurisprudencial el tema de la jubilación forzosa se abordó en la S.T.S. de 30.6.1966, frente a un pacto colectivo que así la establecía considerando nula tal cláusula por considerar, además del inferior rango de los convenios frente a las disposiciones ministeriales, que se trataba de una cláusula limitativa de Derechos de condiciones mas beneficiosas del trabajador.
2.- Tras la Ley 8/80 (E.T .) irrumpe en el ámbito laboral la posibilidad de pactar y de fijarse por el gobierno los limites a la edad de jubilación, con la finalidad de incrementar las ofertas de empleo (D.A.5ª), en una situación coyuntural de alto nivel de desempleo. Tal cuestión fue objeto de análisis por el TC en sent. 22/81 ) que admitió genéricamente su constitucionalidad, así como las Sentencias posteriores que convalidaban decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios que aplicaban las cláusulas convencionales dándoles prevalencia frente a los Derechos individuales ( ssT.C. 58/85 , 95/85,...). Se estableció, en aras de dicha política de empleo, que la posibilidad de jubilación anticipada del trabajador debía ir acompañada de contrataciones nuevas en determinadas condiciones
3.- Tal postura doctrinal se mantuvo, aunque con variaciones argumentales, hasta el RDL 5/2001 que deroga la D.A.10ª del ET que se justifica, de manera resumida, en el cambio de la realidad demográfica y del mercado de trabajo. Dicha postura se vió reforzada por las Sentencias del TS de 9 de marzo del 2004, nº 841 y 873 que , dando por buenas las anteriores a tal normativa, declararon nulas por discriminatorias las cláusulas de jubilación forzosa. Todo ello se expresa en un marco europeo que analiza el tema de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación , y que culmina con la Directiva 2000/78/CE, que no obstante permite a los Estados miembros fijar la edad de jubilación.
4.- Por Ley 14/2005 de 1 de Julio, motivada por peticiones de diversos agentes sociales, en un artículo único se da entrada de nuevo a la posibilidad de pactar en convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación ( es decir, la general de 65 años) , siempre que ello se vincule a objetivos coherentes a la política de empleo y que el trabajador que se jubile tenga cubierto el período mínimo de cotización."
Pero la gran y discutible novedad que aporta la Ley 14/05 es precisamente su Disposición Transitoria, que se ha aplicado en el presente supuesto, según la cual: "Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de ésta ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se consideraran válidos siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor"
TERCERO.- Como dice la Sentencia del T.S. de fecha 10.10.2005, así como las sucesivas que han tratado el tema de la jubilación forzosa tras la ley 14/05, ( 13.10.2005 y 25.10.2005 ), los procedimientos en ésta materia deberían acudir a distinguir entre los Convenios suscritos antes o después del RDL 5/2001, tal y como había venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( sTS 9.3.2004, 28.5.2004, 1.6.2005...) , lo que conllevaba el que los posteriores a tal fecha devendrían en contrarios a Derecho, en cuanto a la habilitación para pactar una jubilación que se denominaba anticipada. Sin embargo , la existencia de la ley 14/05, que no distingue entre los convenios anteriores a ella ha llevado al Tribunal Supremo a plantearse cual es la solución jurídica, concluyendo que "la normativa aplicable a ésta situación había de ser la existente en el momento en que se generó la situación de litispendencia , en tanto en cuanto aplicar a dicha situación la norma nueva supondría tanto como modificar el objeto del proceso creando la consiguiente indefensión entre las partes contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art 24 de la Constitución, sin que por otra parte quepa pensar que el legislador ha querido ir más allá en su retroactividad de lo que el Derecho constitucional permite".
En el caso presente, la norma que se ha aplicado, el Convenio Colectivo general del Sector de la Construcción fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE en fecha 10 de agosto del 2002, que entró en vigor a los 20 días siguientes , y cuya aplicación se ha extendido hasta el año 2006; pero, a la fecha en que la situación que ha dado lugar a éste procedimiento se produce, es decir, a la fecha de aplicación de tal cláusula al actor, ya estaba en vigor la nueva normativa, por lo que le sería de plena aplicación la citada DT, por lo que sin necesidad de aplicar con retroactividad norma alguna, debe entenderse cubierta la exigencia de tal cláusula, dado que el actor tiene cubierta , o al menos nada dice al respecto, sobre el cumplimiento del período mínimo de cotización y demás requisitos de SS.
CUARTO.- En cuanto al tema de la posible discriminación que la aplicación de la citada DT al actor ha podido producir, pues se alega que en otros supuestos análogos no se ha aplicado, debe traerse a la vista la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad ( art 14 CE), el de autonomía de la voluntad ( art 4.2 c ET) y la prohibición de la discriminación, en cuya interpretación, se ha mantenido , que no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, por lo que puede compaginarse con el principio de la autonomía de la voluntad, vigente también en el ámbito del Derecho del Trabajo ( ssTC números 34/84 y 67/95). Por ello , la existencia de una cláusula de jubilación forzosa no implica el que todos los trabajadores deban jubilarse al mismo tiempo y de forma imperativa, sino que la misma ampara la extinción del contrato, cuando la empresa la ejercite como una facultad o posibilidad que el convenio le autoriza. Por ello el que otro u otros trabajadores no se encuentren jubilados a pesar de haber cumplido la misma edad que el actor no supone, en si mismo, un supuesto de discriminación, sino que en aquellos casos la empresa no ha hecho uso de la facultad resolutoria. Dado que se ignoran más datos que pudieran hacer reflexionar sobre el mayor alcance que pudiera tener la diferencia de trato , procede rechazar también éste motivo de recurso. Ello nos conduce, definitivamente, a dictar Sentencia íntegramente confirmatoria de la de instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Gabriel contra la Sentencia de fecha 13 de febrero del 2006 dictada por la Sra magistrado Juez del juzgado de lo Social número DOS de Castellón en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 848/05, en que ha sido parte la empresa ARRADIA CERAMICA SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
