Sentencia Social Nº 2365/...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 2365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5813/2007 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2365/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101623

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5813/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005813/2007 interpuesto por D. Juan Manuel contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000240 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Juan Manuel figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual gerente./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 8-11-06, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Antecedentes de IAM y triple By-pass (año 1990). HTA ECO (21-06-2006): VI no dilatado; hipocinesia ligera global; FE 40-45%: Instituto Social de la Marina: cervicoartrosis. Sintomatología ansiosa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- El actor solicitó en su demanda que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación/adición en el HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "...Limitado para tareas con requerimientos físicos de medianos-gran intensidad. Debe evitar las situaciones que generen importante estrés físico y psíquico".

2.- En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: "Que el actor, desde abril de 1973 hasta su cese en junio de 2006, ostentó el cargo de Director General de la empresa TRANSPORTES AUTO-RADIO, que cuenta con 7 delegaciones en Galicia, 2 en Portugal y una flota de 124 vehículos".

Por lo que respecta a las modificaciones interesadas decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Por lo que respecta a la primera revisión y que consiste en la adición de una nueva frase al HDP 4, la misma estima la sala que no puede prosperar, por su carácter conclusivo-valorativo y que como tal no debe figurar en el relato fáctico.

Por lo que respecta a la segunda modificación/adición de un HDP nuevo, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al estimar la sala que la adición pretendida carece de trascendencia a la parte dispositiva de la sentencia.

La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del art. 137.4 de la LGSS , estimando que las secuelas que padece el actor tienen entidad suficiente para considerarse inhabilitantes para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual del trabajador de gerente.

Las invalideces permanentes, en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Pues bien, en el supuesto de autos, las dolencias que padece el accionante, y que consisten en: "Antecedentes de IAM y triple by-pass (año 1990). HTA. ECO (21-6-2006): VI no dilatado; hipocinesia ligera global; FE 40-45%: Instituto Social de la Marina: cervicoartrosis. Sintomatología ansiosa". y tales dolencias y las secuelas que generan, no inhabilitan al mismo, ni le impiden tampoco, la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión habitual de gerente, y dado que únicamente estaría limitado el actor para trabajos que requieran esfuerzos físicos, pero que no llegan a ser impeditivos de las labores que constituyen el núcleo del actual de su trabajo como gerente de una empresa que no le exige realizar esfuerzos físicos, haciendo más razonable la solución de IT en los periodos álgidos de crisis y más acusados, y las dolencias que padece el accionante no le producen limitaciones funcionales que obstaculicen el ejercicio de su dicha profesión. Es claro, por consiguiente, que el fallo desestimatorio de instancia no infringe el artículo 137.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social . Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de A Coruña, en autos nº 95/07, seguidos a instancia de del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 21 de septiembre de 2007, sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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