Sentencia Social Nº 2365/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2365/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2365/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102005


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2146/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014895

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014895

SENTENCIA Nº: 2365/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1454/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Magdalena , y SERVICIOS Y APLICACIONES S.L. , sobre Determinación de responsabilidad en el ámbito de las prestaciones por muerte y supervivencia (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador Don Adolfo , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el NUM002 /32, prestó servicios para la empresa Servicios y Aplicaciones S.L. hasta 1989.

2).- Durante tal periodo el trabajador estuvo protegido por Mutualia (anteriormente Mutua Vizcaya Industrial) la cobertura de todas las prestaciones de accidente de trabajo. Por enfermedad profesional Mutualia únicamente cubría las prestaciones generadas durante la situación de incapacidad temporal y periodo de observación, siendo responsable el INSS. Desde el 1/01/08 Mutualia cubre también las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional, cuando el hecho originador ha sobrevenido después de esa fecha.

3).- El trabajador fue declarado beneficiario de una pensión de IPT por EP por resolución administrativa de 29/03/90 para su profesión de albañil, siendo declarado posteriormente afecto a IPA por Sentencia del TSJ del País Vasco de 10/09/93 por haber permanecido en IT por EP desde marzo de 1989 por un cuadro de edemas de características alérgicas con dermatitis laboral al cromo y caucho.

4).- El trabajador falleció el 07/09/10 y el INSS dictó resolución de 30/09/10 por la que se reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia por EP.

5).- Con fecha 30/12/10 Mutualia ingresó en TGSS un capital coste de renta por la prestación de viudedad de 121.125,61 euros.

Con fecha 02/12/10 Mutualia abonó a los beneficiarios del trabajador fallecido indemnizaciones a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 7.922,18 euros.

6).- En fecha 05/7/13 Mutualia solicitó la revisión de la declaración de responsabilidad en las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional. Por resolución del INSS de fecha 24/09/13 se desestimó la solicitud de Mutualia. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en fecha 6/11/13.

7).- Se dan por íntegramente reproducidos los expedientes administrativos.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda interpuesta por Mutualia frente a INSS, TGSS, Doña Magdalena y Servicios y Aplicaciones S.L., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia la entidad demandante formalizó recurso de suplicación, que aparece desarrollado a través de un primer y único motivo que por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 71.4 de esa misma norma y la indebida aplicación del artículo 118 de la Ley 30/1992 , así como la vulneración del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 68.3.a ) y 137.1.b) de ese mismo Texto legal , y la doctrina jurisprudencial que cita. El recurso fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 14 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 2 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión principal que se sustancia en este recurso consiste en determinar si la Mutua demandante, que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2010 fue declarada responsable del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional causadas por un trabajador fallecido el 7 de ese mismo mes a consecuencia de una dolencia provocada por la exposición laboral a agentes nocivos en un período anterior a 1990, está legalmente facultada para solicitar, en julio de 2013, la revisión del susodicho acuerdo administrativo al objeto de que se le exonere de responsabilidad con respecto a las referidas prestaciones y se le atribuya al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y ello, con fundamento en el criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 enero de 2013 (Rec. 1152/12 ) sobre la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional

La respuesta del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao al problema enunciado ha sido contraria a la tesis defendida por la entidad colaboradora, al considerar que su reclamación no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que la doctrina invocada no puede considerarse un hecho nuevo que justifique la revisión.

Frente a la decisión adoptada en la instancia, estima la parte actora que el precepto en el que se funda la juzgadora ha de ceder ante lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual le asiste el derecho a iniciar la vía administrativa respecto de una resolución de la entidad gestora que no impugnó en plazo, interesando una imputación de responsabilidad diferente de la fijada en la misma, bastando para ello con presentar, dentro del plazo de prescripción de 5 años que establece el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , una solicitud con valor de reclamación previa.

La parte recurrida discrepa de este planteamiento, tanto en lo relativo a la inaplicación del artículo 118 de la Ley 30/1992 como a la aplicación a las Mutuas de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Además, despliega una batería de argumentos adicionales y articula una pretensión subsidiaria objeto de posterior consideración.

SEGUNDO.-Comenzando por el tema central que se suscita en el recurso, debe resaltarse que el plazo fijado por el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponer la preceptiva reclamación previa contra las resoluciones dictadas por las entidades gestoras en materia de prestaciones de Seguridad Social, no afecta al derecho material, de manera que su inobservancia no supone sino la pérdida de un trámite, pudiendo los 'interesados' (expresión amplia en la que tienen cabida las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) hacer valer su derecho, mientras permanezca vivo, presentando una nueva solicitud que reabra la vía administrativa.

Así lo estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo un recurso en interés de ley en su sentencia de fecha 7 de octubre de 1974 , y lo ha seguido proclamando con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1999 (Rec. 1130/08 ), 15 de octubre de 2003 (Rec. 2919/02 ), y 24 de noviembre de 2010 (Rec. 323/10 ).

La razón de ser de que el Alto Tribunal mantuviese su criterio, y no se cuestionase su eventual inaplicabilidad en función de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , es que este precepto está enmarcado dentro del título VII de la Ley - Revisión de los actos administrativos-, en el Capítulo II, dedicado a los 'recursos administrativos', y que el apartado primero de la Disposición Adicional Sexta de la citada norma , excluye de tales vías la impugnación de 'los actos de la Seguridad Social', para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, referencia que debe entenderse hecha a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la disciplina en los artículos 71 a 73 .

Pero es que además este último Texto, aprobado por Ley 36/2011, de 10 de octubre, incorporó la doctrina del Tribunal Supremo, al disponer en el apartado 4 del artículo 71 que 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.

Por todo ello, esta Sala considera fundada la queja de la entidad recurrente en el sentido de que al desestimar su demanda con el argumento anteriormente expuesto, la sentencia de instancia aplicó indebidamente el artículo 118 de la Ley 30/1992 y conculcó el artículo 71 de la Ley Adjetiva Social y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO.-La solución dada a la primera cuestión debatida obliga a pronunciarse sobre la relativa al plazo de prescripción aplicable a la reclamación deducida por la Mutua demandante.

Al respecto es de observar que el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuya responsabilidad se debate en el presente litigio, tiene carácter imprescriptible, con excepción del auxilio de defunción, según previene el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que el interrogante a despejar es el plazo al que está sujetas las entidades colaboradoras para solicitar la modificación del régimen de responsabilidad establecido en la resolución que reconoce las mentadas prestaciones.

La respuesta a esta cuestión pasa por constatar que la legislación de Seguridad Social no contiene ninguna regla especial al respecto, ni en relación a las prestaciones debatidas, ni a las restantes, lo que abre la puerta a diferentes opciones interpretativas. Curiosamente, la parte recurrida niega la aplicación del plazo previsto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando que está concebido para las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones por parte de los beneficiarios, pero no propone ningún plazo de prescripción alternativo.

Situada en esta tesitura, y ante la necesidad de integrar la laguna legal, la línea exegética adecuada es la marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1998 (Rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (Rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (Rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (Rec. 45/08 ), de recurrir a la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta de que las reclamaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social formuladas por las Mutuas se insertan en ese ámbito material del ordenamiento jurídico.

El Alto Tribunal sigue así el criterio de someter al régimen general de prescripción para el ejercicio de acciones de Seguridad Social aquellas que no tengan establecido uno específico, lo que fuerza a relativizar la diferencia apreciable entre las características y fundamento de la petición formulada por la Mutua ahora recurrente y los de las deducidas en los procesos resueltos en las sentencias previamente citadas, pues el elemento decisivo a tal fin es que la pretensión ejercitada por Mutualia, atendiendo a su naturaleza, resulta claramente incluible en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, pues afecta a la responsabilidad en el pago

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto ahora enjuiciado, comporta que no pueda apreciarse la prescripción alegada por la entidad gestora, pues Mutualia presentó la reclamación tendente a la revisión de la declaración de responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas causadas por el trabajador fallecido, dentro de los cinco años siguientes al dictado de la resolución que se la atribuyó.

CUARTO.-En lo que respecta a los argumentos complementarios expuestos en el escrito de impugnación del recurso, debemos señalar que a la Mutua demandante le asiste el derecho a solicitar, dentro del plazo de prescripción, que se revise su declaración de responsabilidad con base en la doctrina jurisprudencial que invoca, sin que ello suponga actuar en contra de sus propios actos y de las exigencias de la buena fe, sino en defensa de sus intereses legítimos.

La actuación de Mutualia tampoco conlleva un atentado contra los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, pues en las sentencias en las que sienta ese criterio interpretativo, el Tribunal Supremo se limita a interpretar las disposiciones jurídicas aplicables al caso, teniendo carácter meramente declarativo.

Hemos de recordar aquí la doctrina seguida por el citado órgano a partir de las sentencias de 29 y 30 de Abril de 2002 ( Recursos 1468/01 , 2760/01 y 1231/01 ), conforme a las cuales 'la regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica ('ley' en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil , pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente 'complementa' a éste ( art. 1.6 del mismo Código ), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique'.

QUINTO.-Una vez despejados los obstáculos que dificultaban el abordaje de fondo de la pretensión deducida por la Mutua demandante, para estimarla basta con remitirse a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 de enero de 2013 (Rec. 1152/12 ), conforme a la cual si hasta el 1 de enero de 2008 la responsabilidad en el pago de las prestaciones de fallecimiento derivadas de enfermedad profesional correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el momento temporal a tener en cuenta para la imputación de responsabilidad en el pago es el período de exposición al riesgo que desencadena la enfermedad profesional, con independencia de la fecha en que provoque la muerte del afectado, no ofrece duda que la responsabilidad en el abono de las prestaciones debatidas en este proceso debe recaer sobre el susodicho Instituto, que es el que protegía las citadas contingencias en el período en que el causante tuvo exposición laboral al riesgo, lo que acarrea la revocación del fallo de instancia y el acogimiento de la tesis defendida en el recurso.

SEXTO.-Una cuestión final que se plantea en el escrito de impugnación del recurso es la relativa a la aplicación del plazo de retroacción de tres meses anteriores a la solicitud de revisión planteada por la Mutua, lo que conllevaría que ésta debería responder de las prestaciones por muerte y supervivencia devengadas por la beneficiaria desde la fecha del hecho causante hasta el 5 de abril de 2013.

Las mismas razones que nos han llevado a someter la reclamación formulada por la entidad demandante a las previsiones contenidas en el artículo 71 del Texto Adjetivo Social y en el párrafo primero del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social son válidas para aplicar los efectos previstos en el párrafo segundo de este último precepto, no encontrando la Sala argumentos que justifiquen una solución diferente. De ahí que la estimación del recurso y de la demanda haya de ser parcial en los términos propuestos por la entidad gestora con carácter subsidiario.

SEPTIMO .-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la entidad demandante acarrea, una vez firme esta resolución, la devolución del depósitos de 300 euros que se vió obligada a efectuar, y que no proceda imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, de fecha 16 de julio de 2014 , que se revoca en parte. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Dª Magdalena , y Servicios y Aplicaciones S.L., declaramos que a partir del 5 de abril de 2013 la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por D. Adolfo le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la entidad gestora y a la caja única del sistema a hacer frente a la responsabilidad que se les imputa. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse, a la recurrente, el depósito de 300 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2146-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2146-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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