Última revisión
14/03/2008
Sentencia Social Nº 2366/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9482/2007 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2366/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101659
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001425
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 14 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2366/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2007 y siendo recurrido/a TRETY, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Pablo contra TRETY, S.A.U., y absolviendo de la misma a la entidad demandada, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor y válidamente extinguida en fecha 4 de abril de 2.007 Ia relación laboral existente entre las partes ahora litigantes, con derecho por parte del trabajador a la indemnización puesta a su disposición en la comunicación escrita de despido y entendiéndosele en situación de desempleo por causa a él no imputable."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la sociedad demandada, dedicada a la fabricación y distribución de artículos para automóviles, en el centro de trabajo de Massanet de la Selva, con antigüedad de 7 de enero de 1.991 , con la categoría profesional de programador analista y con salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 415,80 euros (hecho primero demanda en los extremos no opuestos por la demandada en acto de juicio, informe de vida laboral, folio 27 y hojas de salario, folios 42 a 45 y 63 a 76).
SEGUNDO.- La empresa en fecha 4 de abril de 2.007 y para que tuviera efectos el mismo día, notificó al actor comunicación escrita en la que se procedía a su despido invocando causas objetivas, en base al art. 52.c) ET , señalando que "como Vd, ya conoce, la situación de crisis económica por la que atraviesa la empresa, por un lado por la bajada de cifra de ventas que se produce en el ejercicio 2007, del margen de sus productos y las importantes pérdidas económicas en el ejercicio 2006, además de la previsión de pérdidas para el ejercicio 2007" y "Por ello, la razón que motiva la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas es la unificación en un único departamento de los departamentos de logística de la empresa" que "va a suponer : 1°) Una mejor optimización de los recursos humanos y materiales...
2°) Una aplicación de técnicas y herramientas logísticas unificada...
3°) Un acercamiento de la función planificación a las unidades productivas...
40) Un mejor enfoque cliente/proveedor interno entre unidades productivas...
5°) Un único criterio a la hora de identificar, diagnosticar y dar la mejor solución a los problemas logísticos...
6°) Una mayor eficacia en la planificación logística..." y "Su condición de responsable del departamento hace imposible su reubicación en otro puesto de trabajo de igual categoría yio responsabilidad. En definitiva, la amortización de su puesto de trabajo contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, pues permite una mejor y más adecuada organización de los recursos tanto económicos, materiales como humanos y permite una mayor competitividad de la misma en el mercado" y se indicaba poner a su disposición la indemnización de 144.768,14 ? (comunicación escrita, obrante a los folios 36 a 41 , que, dada su extensión, se da por íntegramente reproducida).
TERCERO.- El actor ha percibido la cantidad de 144.768,14 ?, indicada en la comunicación escrita como importe de la indemnización por despido objetivo (no controvertido).
CUARTO.- La empresa demandada, que es la cabecera de otras sociedades que constituyen el Grupo TRETY, a finales del ejercicio 2005 ha iniciado un proceso de bajada de las ventas y de reducción de sus ganancias, que ha llevado a unas pérdidas de más de 8 millones de euros en el año 2006 (8.105.796,13) y de más de 6 millones de euros hasta mayo de 2007 (6.061.261) (cuentas anuales, obrantes a los folios 907,908 Y 909, pericial técnica propuesta por ¡a demandada e informe económico- financiero obrante a los folios 967 a 976).
La empresa demandada ha adoptado una serie de medidas para mejorar su competitividad, entre ellas el cierre de ¡a empresa PROMOTRIZ, SAU, dedicada a la confección de fundas de asientos de vehículos,empresa del grupó, cuyo socio único es la empresa demandada TRETY, SAU. Además se ha procedido a una expediente de regulación de empleo que ha supuesto, en la empresa demandada, desde 2006 un número de bajas de 336 (Memoria obrante al folio 911 y bajas, obrantes a los 473a 861).
QUINTO.- Además de las anteriores medidas la empresa demandada ha procedido a reestructurar los recursos humanos, materiales y financieros, procediendo a cambios organizativos. En concreto se ha procedido a la unificación en un departamento de logística de las actividades denominadas HAPP (Habitáculo Acústico y Panel de Puertas) y ASC (Actividad de Componentes de Asientos), que desde hace ocho años constituían dos secciones separadas. De la sección HAPP era responsable desde 2002 el señor Bonjoch, que a su vez está en el departamento de logística desde 1988 y ha sido responsable de la sección ASC. De la sección ASC era responsable el actor desde septiembre de 2006. La referida unificación, en base a la que se ha amortizado el puesto de trabajo del actor, ha supuesto pasar de una plantilla total de 31 trabajadores a una plantilla de 23 trabajadores y de un coste salarial de 1.343.906 euros anuales a 922.970 euros, además de otras mejoras de calidad y gestión en la prestación del servicio (interrogatorio del legal representante de la empresa, testifical propuesta por la empresa, pericial técnica y documental, obrante a los folios 912 y siguientes).
SEXTO.- En fecha 24 de abril de 2007 se ha presentado demanda de conciliación extrajudicial, habiéndose celebrado el acto sin avenencia y habiéndose presentado la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 11 de mayo de 2007 (folios 7 y 2)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido y declara la procedencia del mismo.
Se combate la aplicación que la sentencia hace de los arts. 52 c) del Estatuto de los trabajadores sosteniéndose en el recurso que las causas del despido no aparecen suficientemente justificadas.
La extinción por causas objetivas impone al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo, lo que no le permite utilizar cualquier situación puramente coyuntural que pueda incidir en un momento determinado en la actividad de la empresa para adoptar tan drástica decisión, que por su trascendencia y finalidad debe tan sólo ser aplicada cuando los problemas de la empresa sean de cierta entidad e importancia, de manera que realmente perjudiquen su buen funcionamiento, y no cuando únicamente se trate de los ordinarios y habituales problemas meramente episódicos y transitorios que en la normal actividad de toda empresa se producen con mayor o menor frecuencia como avatares lógicos de su actuación en el mercado.
En el presente caso, se ha acreditado de modo suficiente que la empresa atravesaba por una situación económica negativa - ya consolidada en cuanto a su evolución -, que la ha obligado a adoptar múltiples medidas para la salvaguarda de la actividad, acudiendo de modo ponderado a la amortización de puestos de trabajo, sin ser este medio el primero y único de los empleados. Los datos que se declaran probados en los ordinales cuarto y quinto del relato histórico de la sentencia revelan que la demandada no ha acudido de forma alegre y precipitada a la amortización del puesto de trabajo y, por consiguiente, nos permiten coincidir con la valoración que se hace por parte de la Sra. Magistrada de instancia.
Lo que venimos exponiendo nos ha de conducir, de modo lógico, a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Con ello rechazamos el argumento del trabajador que basa su recurso exclusivamente en la tesis de que no está justificada la amortización de su puesto de trabajo, básicamente porque a dicho puesto fue destinado sólo ocho meses antes de su cese. Se razona así en el recurso que el cambio de puesto de trabajo resulta contradictorio con la medida extintiva y que, por ello, la misma ha de ser vista como una actuación fraudulenta ya que aquel cambio, a juicio del recurrente, tenía ya la intención de conducir al cese del trabajador.
La doctrina jurisprudencial en torno al despido por causas objetivas ha venido sosteniendo que "Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia y de lo que pudiera concluirse sobre la vigencia del tratamiento preferente que establecía el art. 9 de la
Así pues, no hay una libertad absoluta de selección para el empresario. Ahora bien, en el presente caso resulta acreditado que, precisamente, una de las medidas ha sido la unificación de dos departamentos, en donde la elección del trabajador aparece justificada por la mayor experiencia del otro trabajador con el que podría establecerse la comparación. El hecho de que el actor hubiera sido destinado a ese puesto en una fecha no muy lejana no parece aquí decisivo puesto que, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable, no puede presumirse el fraude que menciona el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que toda esa reestructuración halla encaje coherente en la situación de la empresa, que finalmente, desencadena la decisión extintiva, como otra medida más para afrontar la tendencia negativa en la que estaba inmersa.
Todo ello hace que hayamos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 4 de septiembre de 2007 en los autos nº 375/07, seguidos contra TRETY, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
