Última revisión
09/09/2010
Sentencia Social Nº 2366/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2010 de 09 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2366/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101578
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4664
Encabezamiento
Recurso nº 1192/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2010 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2366/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº 1/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ariadna, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 24/11/09, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Dña. Ariadna, nacida el 25/08/1951, con DNI n° NUM000 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001, siendo su última profesión ejercida la de empleada de hogar causó baja I.T. en fecha 31107/07.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 30/07/08, cuyo contenido obra las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 05/08/08, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso no la calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente alguna, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral , que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 05/08/08.
CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en ese sentido.
QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora en fecha 05/08/08 es el siguiente:
"Fibromialgia. S.T.C. DCH Intervenido, persiste hiperalgesia, H.Hiato . Cervicoartarosis/ espondiloartrosis , mareos de larga evolución."
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 07/08/08, contra la resolución es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 03/11/08."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestima la pretensión de la beneficiaria de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total, interpone aquélla recurso de suplicación que articula en dos motivos, con amparo respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El motivo de revisión fáctica propone la rectificación de las fechas referidas a la baja por incapacidad temporal y a la presentación de la reclamación previa, lo que se admite , al evidenciarse el error del magistrado a la vista del correspondiente parte de baja y de la reclamación previa que se acompañó a la demanda.
SEGUNDO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137 de la Ley General de la seguridad social, y debate la existencia de incapacidad permanente en los grados principal y subsidiario que se solicitan.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación , pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( ST.S. de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el incombatido relato fáctico de la Sentencia impugnada, se constata que la misma padece Fibromialgia, Síndrome de Túnel Carpiano derecho intervenido persistiendo hiperalgesia, hernia de Hiato , cervicoartarosis/ espondiloartrosis y mareos de larga evolución.
Tales secuelas imposibilitan únicamente para la ejecución de trabajos que impliquen esfuerzos o sobrecarga de gran intensidad, como igualmente , por la afectación psicológica que la actora padece, para tareas en exceso estresantes o sometidas a una considerable responsabilidad, lo que impide reconocer el grado de Incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal. Así mismo, debe concluirse que aquélla tampoco se encuentra afecta del grado interesado con carácter subsidiario, al carecer sus secuelas osteoarticulares de afectación neurológica y no haberse agotado las posibilidades de afrontar el dolor producido por el Síndrome de Túnel Carpiano, que, en todo caso, podrá motivar bajas esporádicas pero no una situación permanente de incapacidad. No puede por tanto entenderse, que tal situación de la demandante encuentre encaje en el tipo legal previsto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la Incapacidad Permanente Total como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual , pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra, todo lo cual conlleva el fracaso del recurso entablado.
CUARTO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Ariadna contra la Sentencia de fecha 24/11/09, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla, en autos nº 1/09, seguidos a instancia de Dª. Ariadna, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
