Sentencia Social Nº 2367/...io de 2008

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20/06/2008

Sentencia Social Nº 2367/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6202/2007 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2367/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101625

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 6202/2007-MAF

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Don EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra.Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006202 /2007 interpuesto por Mauricio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000502 /2007 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Mauricio nacido el 26-6-52, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; profesión, almacenista, base reguladora 686,21 ?.- SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo declarada en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común con fecha de 24-4-07 y la cualificada el 7-9-07. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19-6-07 que confirmó la impugnada.- TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: Patología degenerativa de raquis con escasa repercusión funcional, adenocarcinoma próstata grado 6 (3+3) (a tratamiento médico)."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mauricio contra INSS-TGSS sobre invalidez declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- El actor ha sido declarado en vía administrativa en situación de invalidez permanente total, y agotada la vía previa y presentada demanda en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora S, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Segundo.- La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3º, discrepando del contenido del citado HDP en base a otros informes médicos del doctor Ildefonso y otros informes médicos.

Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL (RCL 19951144 y 1563 ) y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 [JUR 2005191403 ]), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 [RJ 19904477 ]):

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que no se cumple por parte del recurrente; b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del «Iudex a quo», que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional. En este caso, el recurso se apoya en la probanza documental citada, pero no concreta los folios ni documentos en que se apoya, salvo la referencia que efectúa al informe doctor Ildefonso.

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina (STS 25.02.03 [RJ 20033280 ]).

En el presente caso no se cumplen con los requisitos indicados, pues ni propone la recurrente texto alternativo alguno, ni indica en concreto los folios o documentos en que apoya la pretendida revisión.

La parte actora recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado(aunque no se diga expresamente) en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción, por interpretación errónea del art 136 y 137 de la LGSS , alegando en síntesis que en el presente supuesto y en base a toda la documental aportada las lesiones que presenta el actor no son objeto de recuperación ,sino todo lo contrario son lesiones graves progresivas e irreversibles y por lo tanto invalidantes y tiene totalmente anulada la aptitud para el desempeño útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, teniendo así derecho de que se le reconozca una invalidez permanente absoluta.

Que la sala estima de acuerdo con la juzgadora de instancia que el cuadro clínico que presenta el demandante, y que consiste en: "Patología degenerativa del raquis con escasa repercusión funcional, adenocarcinoma de próstata grado 6 (3+3) (a tratamiento medico), no tiene la entidad requerida por el art. 135.5.º de la L . Seg. Soc., al no anular por completo la capacidad laboral del trabajador actor, puesto que conserva la necesaria para la realización de otros trabajos que no sean de la naturaleza de los de su profesión habitual, de almacenista autónomo, teniendo una capacidad residual de trabajo para todas aquellas ocupaciones que requieran un mínimo de eficacia y efectividad, estando limitado para trabajos con sobrecarga importante y continuadas del caquis cervical y lumbar, y teniendo en cuenta respecto del adenocarcinoma que no tiene metástasis y esta a tratamiento medico. Todo lo cual determina, que no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE OURENSE, en fecha 4 de octubre de 2007 , autos nº 502/07, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre -incapacidad- debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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