Sentencia Social Nº 2367/...re de 2010

Última revisión
09/09/2010

Sentencia Social Nº 2367/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2010 de 09 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2367/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101594

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4680

Resumen:
41091340012010101594 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2367/2010 Fecha de Resolución: 09/09/2010 Nº de Recurso: 1224/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1224/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 9 de septiembre de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2367/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, Autos nº 515/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidoro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 23/12/09, por el juzgado de referencia , en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Isidoro, mayor de edad, con D.N.I. num. NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001, quien ha venido trabajado para la empresa Delphi, A.S.E., S.A. como mecánico tornero, iniciando proceso de baja por incapacidad temporal el 23 de febrero de 2007 , hasta el alta de 9 de julio de 2007.

SEGUNDO. Incoado el 1-12-08 expediente de invalidez n° NUM002 a instancia del trabajador, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del INSS en fecha 26-2-09, por la que se declara al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico tornero, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de su base reguladora ascendente a 1.956,09 ?, con fecha de efectos 9-1-09.

TERCERO. Tras informe médico de síntesis en fecha 22-12-08, y en base a ello propuso el EVI la calificación de grado total de invalidez el 9-1-09, las secuelas descritas se determinan en las siguientes:

"Cervicodorsalgia crónica de origen degenerativo. Espondiloartrosis. Protrusiones discoosteofitarias centrales C3 C4 , C5 C6 y C6 C7 con esteno siringomielia DI D4. Sin datos de mielopatia.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Deficiencia cervicodorsal grado funcional II/IV. Visión monocular (previa)".

Ha venido sufriendo de raquialgia y diagnosticado de rotusiones cervicales C3 C4 C5 y C6 y en RMN C Dorsal se diagnostica cavidad siringomática de DI-D4 ( en abril de 2008 se estudia la cavidad sin complicaciones ni modificaciones).

Con respecto a la capacidad visual, desde nacimiento el demandante no ve por el 01, no sufriendo ninguna merma tras corrección visual en el OD valorándose la visión en su unidad.

CUARTO. Presentada la oportuna reclamación previa el 8-4-09 fue desestimada.

QUINTO. El demandante era perceptor de prestación por desempleo desde el 17 de agosto de 2007, percibiendo una prestación mensual de 1.310,40 euros siéndole reconocida en el periodo comprendido desde dicha fecha al 16 de agosto de 2009. Tras serle reconocida la pensión de invalidez permanente, se le concedió la opción optando por la incapacidad permanente."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Mecánico tornero que le ha reconocido la Entidad Gestora , interpone el beneficiario demanda en solicitud del grado de absoluta, que ha sido desestimada por el juzgado de instancia, alzándose el demandante en suplicación, formulando dos motivos con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado tercero, para que se haga constar la evolución de la Siringomielia. Así mismo solicita la inclusión de la hipoacusia bilateral.

Respecto de la evolución de la patología medular, lo relevante es la situación que ésta presenta en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente, momento en el que tal patología carece de complicaciones ni modificaciones, y aunque el informe médico en el que dicho diagnóstico consta es anterior en algunos meses al dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades, ello no resulta significativo , al no haberse acreditado por el demandante que con posterioridad se haya visto agravada. Tampoco resulta relevante la constancia de que la patología descrita necesita posteriores evaluaciones y seguimiento, dado que ello es lo común en las dolencias degenerativas.

En cuanto a la hipoacusia no se hará constar, no solo porque únicamente se recoge en un documento médico (el de la empresa) sin que se haya apreciado por los demás facultativos, sino porque no se indica grado alguno de esta patología, lo que le resta toda relevancia.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente , en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien , por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( ST.S. de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo , no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar , al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto , con la necesaria continuidad, dedicación , eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus Sentencias de 15-Dc- 88 , 17-Mz-89, 13-Jn-89.

Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que el mismo presenta Cervicodorsalgia crónica de origen degenerativo, espondiloartrosis, protrusiones discoosteofitarias centrales C3 C4, C5 C6 y C6 C7 con esteno siringomielia DI D4 , sin datos de mielopatia. Como limitaciones orgánicas y funcionales se acreditan las siguientes: Deficiencia cervicodorsal grado funcional II/IV , visión monocular (previa). Ha venido sufriendo de raquialgia y diagnosticado de protusiones cervicales C3 C4 C5 y C6 y en RMN C Dorsal se diagnostica cavidad siringomática de DI-D4 (en abril de 2008 se estudia la cavidad sin complicaciones ni modificaciones).

Dicho cuadro limita al recurrente para realizar tareas que exijan esfuerzos físicos intensos, lo que no puede reputarse de multitud de profesiones, de carácter liviano o sedentario, para las que le resta capacidad suficiente, y ello sin perjuicio de los resultados de posteriores revisiones, a la vista del carácter evolutivo de su patología degenerativa, razones todas que imponen el fracaso del recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Isidoro contra la Sentencia de fecha 23/12/09, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz, en autos nº 515/09 , seguidos a instancia de D. Isidoro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.