Última revisión
03/06/2003
Sentencia Social Nº 2368/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 2368/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102501
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4713
Encabezamiento
3
Recurso nº 1203/2003
Recurso contra Sentencia núm. 1203/2003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
En Valencia, a tres de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2368/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1203/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de ALICANTE, en los autos núm. 470/2002, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Gaspar , asistido por el Letrado D. José Mª Bueno Manzanares, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Gaspar, nacido el día 13-10-76, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios como Operario en Máquina de Inyección. Con fecha 18-4-02 causó baja pasando a situación de IT, en la que permanece. SEGUNDO.- Iniciado a instancia del actor expediente de Invalidez con fecha 20-5-02, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del Informe Médico de Síntesis, propuso con fecha 11- 6-02 no declarar al actor en situación de Invalidez Permanente , proponiendo continuase en tratamiento. Resolviendo el INSS con fecha 12-6-02 denegar la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Invalidez Permanente. TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 22-7-02 ésta fue desestimada por resolución de fecha 14-8-02. CUARTO.- La base reguladora del actor es de 800'60 euros mensuales. QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Hernia discal L5-SI con radiculopatía L5 derecha en fase aguda con signos de reinervacion muscular que le impiden para actividades de esfuerzo físico, carga de pesos, flexiones de tronco y bipedestación o deambulación mantenida. Encontrándose pendiente de intervención quirúrgica y estando sometido a tratamiento. SEXTO.- El actor desempeña las siguientes funciones: Alimentación de materia prima a máquinas inyectoras, extracción manual de piezas, verificación y control de las piezas, informar y apoyar a su responsable directo , mantener el orden y limpieza de su puesto, desarrollando todos estos trabajos en bipedestación durante toda la jornada laboral".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia que desestimó su demanda en petición de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente parcial, y con amparo procesal adecuado formula dos motivos de recurso. Mas razones de orden público procesal llevan a examinar, con carácter previo, si la Sentencia tal como ha sido dictada incurre en vicio determinante de nulidad. Y la contestación ha de ser afirmativa por lo que a continuación se expone.
En el Tercero de los Fundamentos de derecho de la referida Sentencia se dice que las dolencias que padece el demandante no tienen por ahora carácter definitivo, pues son susceptibles de intervención quirúrgica, y como es requisito imprescindible que las lesiones sean irreversibles, no se puede considerar la situación del actor como de Incapacidad Permanente. De ahí la resolución desestimatoria de la demanda sin entrar a examinar la incidencia de las dolencias, que figuran en hechos probados , sobre la capacidad laboral.
Del art. 134.1 de la Ley, General de la Seguridad Social, en la redacción vigente dada por el art. 34.1 de la Ley 42/94, de 30 de abril, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , se desprende que son notas características del concepto legal de invalidez permanente: 1) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva") es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente. ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica , resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría, y 3) que las reducciones anatómicas o funcionales sean, graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución de su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- , o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto , y las dolencias que se reflejan en hechos probados de la Sentencia, la invalidez que le afecta ha de ser entendida como permanente, sin que a ello obste la posibilidad de una intervención quirúrgica. Mas es el caso que la Sentencia recurrida no ha examinado si concurren o no los requisitos que conforme a los apartados 4 y 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , configuran los grados de incapacidad que son objeto de la pretensión actora -con carácter principal o subsidiario- Tal situación conduce a declarar la nulidad de actuaciones, pues el legislador ha querido que la Sala decida en vía de recurso. art. 2. b) en relación con art. 7 b) ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.
En consecuencia procede, sin entrar a examinar los motivos del recurso formulado por el actor, declarar la nulidad actuaciones, art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde el momento anterior a dictar sentencia, para que la Juzgadora de instancia dicte otra Sentencia con libertad de criterio, sin incurrir en el defecto indicado en el presente Fundamento de Derecho.
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de ALICANTE el dia 3 de febrero de 2003, en los autos de que dimana el presente recurso, interpuesto por D. Gaspar . Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que sin incurrir en el defecto indicado en el Fundamento de derecho de la presente Resolución, dicte otra Sentencia, con libertad de criterio, entrando a conocer de las demás cuestiones planteadas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

