Última revisión
27/01/2006
Sentencia Social Nº 2368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2005 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 2368/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100090
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:255
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02368/2005
Rec. núm. 2368/05
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2368 de 2005, interpuesto por D. Ramón contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia (autos 401/05) de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha , se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor D. Ramón, mayor de edad y con D.N.I. NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad cultivo de cereales y otros, siendo su profesión habitual la de agricultor. Segundo.- Con fecha 6-3-2005 el Sr. Ramón inició un proceso de baja laboral por accidente no laboral con el diagnóstico de "traumatismo en rostro por agresión-contusiones con hematomas orbitarios- contusión en nariz", según parte médico expedido por la Seguridad Social. Tercero.- D. Ramón tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de enfermedad común con Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n1 275. Cuarto.- Tras una primera atención médica prestada en el servicio de urgencias del Hospital Río Carrión de Palencia, el demandante fue tratado por cuenta de la citada Mutua por el Doctor D. Roberto al presentar trastorno de estrés post-traumático y ello desde el 8-4-2005 al 31-5-2005 en que dicho facultativo apreció una notable mejoría en el paciente de su trastorno psicopatológico, estando tomando 10 mg diarios de paroxetina. Quinto.- Por los servicios médicos de Fraternidad-Muprespa se emitió el 7-6-2005 una propuesta de alta médica a los servicios médicos del Sacyl en relación con D. Ramón, a quien le fue expedido parte de alta el 10-6-2005 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Sexto.- Frente al citado parte se presentó escrito de impugnación el 24-6-2005, que no consta se haya contestado expresamente. Séptimo.- A partir del 5-8-2005, el actor está siendo tratado en la Unidad de Salud Mental del Sacyl de su trastorno por estrés postraumático, constando como última revisión la de 5- 9-2005, con nueva cita para diciembre de 2005. Asimismo, el Sr. Ramón acudió a la consulta del Doctor Ildefonso (psiquiatra) en fecha 11-7-2005 siendo el juicio diagnóstico "trastorno de adaptación F43.2.- Reacción depresiva prolongada". Noveno.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 2 de noviembre de 2005 , desestimó la demanda deducida por D. Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, La Fraternidad-Muprespa, y frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, demanda aquella reivindicativa de la declaración del carácter indebido del alta médica del Sr. Ramón que se cursara el 10 de junio de 2005.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En primer lugar, se insta la adición al final del ordinal fáctico primero de la consignación de que la actividad de agricultor por cuenta propia que incumbe a D. Ramón es "actividad que conlleva la conducción de maquinarias y vehículos". A juicio de la Sala, sin embargo, es clara la impertinencia de acoger esa adición: porque la verdad procesal que se quiere incorporar forma parte de lo obvio y lo obvio no es de hechos probados de ninguna sentencia, y porque el transcrito extremo, como no podía ser de otra forma por obvio, se encuentra expresamente reconocido por la Magistrada de instancia en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia.
En segundo lugar, pretende el escrito de recurso la incorporación al hecho cuarto del texto que se propone, texto al servicio de indicar que desde el 5 de agosto de 2005 se encuentra prescrita la ingesta por el Sr. Ramón de Reboxetina, fármaco susceptible de producir sensación de somnolencia. Empero, tampoco es ello dable de aceptarse. Sencillamente, porque discutiéndose como se discute en el litigio la adecuación a derecho de un movimiento de alta médica que se diligencia el 10 de junio de 2005, lo que se haya podido prescribir médicamente al paciente en el contexto de una posterior recaída patológica del mismo es perfectamente irrelevante para una tal litis.
En tercer lugar, se solicita la adición al final del ordinal fáctico octavo de la mención a que, tras acudir D. Ramón a consulta de Psiquiatría en 11 de julio de 2005, se consignó por el especialista interviniente lo que sigue: "debiendo seguir con tratamiento y control psiquiátrico, al menos durante tres meses más". Tampoco puede ello prosperar y por la misma razón antedicha: el objeto de la contienda se ciñe a la juridicidad o no del alta por mejoría que se cursa el 10 de junio.
Finalmente, se insta la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "Debido a los efectos negativos del tratamiento farmacológico al que está sometido en la conducción de vehículos y maquinaria, el actor no puede conducir ni vehículos ni maquinaria mientras esté sometido a tratamiento con Reboxetina o Paroxetina, lo que le impide realizar su actividad laboral". Sin embargo, la Sala tiene que rechazar también la introducción de ese nuevo hecho. Porque la formulación que se patrocina es predeterminante del fallo; porque la Reboxetina, como antes se vio, fue objeto de prescripción en momento posterior al alta discutida; porque lo que se pretende incorporar no sirve para enmendar error alguno de la Magistrada de Palencia, quien por el contrario tiene expresamente en cuenta en su resolución la circunstancialidad que se quiere acreditar; y porque ello es intrascendente en orden a alterar el signo del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye la parte recurrente a la sentencia de Palencia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Y esa crítica jurídica, orientada a hacer prosperable la inteligencia del carácter indebido del alta médica del Sr. Ramón que se cursa el 10 de junio de 2005, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, extraído del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen y de lo que consta también con indiscutible valor fáctico en la fundamentación de derecho de tal sentencia. El Sr. Ramón, agricultor por cuenta propia de profesión, inició un proceso de incapacidad temporal el 6 de marzo de 2005 como consecuencia de agresión que produjo traumatismo en rostro, con contusión en nariz y hematomas orbitarios. Tras una primera asistencia facultativa prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Río Carrión de Palencia, D. Ramón fue tratado por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad-Muprespa, Mutua esa con la que el trabajador autónomo citado tenía concertada la cobertura de las contingencias consiguientes a enfermedad común, y servicios médicos los aludidos que formularon el 8 de abril de 2005 diagnóstico de estrés post-traumático. Tras constatarse en 31 de mayo siguiente que el paciente había experimentado una notable mejoría de su trastorno psicopatológico, y formulada en 7 de junio posterior propuesta en tal sentido, el 10 de junio de 2005 se diligenció el alta del paciente por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. En fin, el Sr. Ramón, que había acudido a psiquiatra privado el 11 de julio de 2005, quien formuló diagnóstico de trastorno depresivo y reacción depresiva prolongada, está siendo tratado por Salud Mental de la sanidad pública desde el 5 de agosto del año citado por su cuadro de estrés post-traumático, cuadro ese que reagudizó tras la celebración del juicio por la agresión sufrida por D. Ramón.
Pues bien, si esos son los hechos, no erró entonces la sentencia de Palencia a la hora de interpretar la configuración normativa de la situación protegida en que la incapacidad temporal consiste, configuración contenida en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social . Cual se recuerda en la sentencia objeto de suplicación, dos son los requisitos constitutivos de la citada situación: la presencia de una situación patológica consiguiente a enfermedad o a accidente que precisa de asistencia sanitaria, y que las restricciones o limitaciones funcionales que derivan de esa situación impidan transitoriamente la ejecución de la actividad laboral. Y, sin duda, es el segundo de los requisitos citados el auténticamente nuclear o constitutivo de la protección, puesto que la finalidad de la misma reside en la necesidad de subvenir a la transitoria pérdida de capacidad de ganancia en lo laboral que genera el accidente o la enfermedad, y porque es perfectamente posible y compatible la recepción de asistencia sanitaria y la materializacion del quehacer productivo, cuando la enfermedad o el accidente no impiden esa ejecución.
Justamente ello es lo concurrente en el caso litigioso. Tal y como lo mismo se recoge hasta en tres informes de especialistas en Psiquiatría (folios 47, 71 y 77 de autos), el Sr. Ramón evolucionó favorablemente de su estrés post-traumático, proponiéndose en 7 de junio por el psiquiatra que le había venido asistiendo que se diligenciara su alta, ya que la mejoría observada permitía la reincorporación a la actividad laboral y porque esa reincorporación podría coadyuvar terapéuticamente de forma positiva. Y a partir de tal propuesta, el facultativo de cabecera del paciente cursó su alta el siguiente 10 de junio de 2005. El hecho de que, no obstante ese movimiento de alta, hubiere prescripción médica sobre ingesta de concreta farmacopea (Paroxetina), no es de ninguna manera revelador del carácter indebido de aquel alta, puesto que ninguno de los informes médicos emitidos con ocasión de tal movimiento significaba la existencia de restricciones o limitaciones de clase alguna ligadas a tal ingesta. Por otra parte, cual correctamente se apunta ello por la Magistrada de Palencia, la actividad agraria es estacional por su propia naturaleza; no requiere el uso continuo del tractor; la conducción de esa máquina no se efectúa por vías especialmente peligrosas; y las faenas agrarias que se ejecutan por agricultor por cuenta propia no se hallan sometidas a la disciplina propia del trabajo por cuenta ajena, sino que son dables de realizarse con un amplio margen de autogestión. En fin, es cierto que el cuadro de estrés post-traumático sufrió tras el alta controvertida un proceso de reagudización; mas ello tuvo un factor desencadenante que se encuentra médicamente identificado: el enjuiciamiento de la agresión sufrida por D. Ramón y la reacción emocional desencadenada en el paciente por aquel acto de juicio; y ello no tiene absolutamente nada que ver con el estado de cosas existente en el momento del alta, estado de cosas ese que, como se ha visto, no impedía el regreso del Sr. Ramón a la actividad laboral y situación que, por lo mismo, justificaba el alta cursado.
TERCERO.- Finalmente, atribuye el escrito de recurso a la sentencia de origen en un segundo motivo sobre crítica jurídica la violación de determinados preceptos del Código Penal, en los que se tipifican y sancionan conductas relacionadas con el bien jurídico de la seguridad del tráfico. Bien, el Juez Social configurado constitucionalmente en el artículo 117 de la Norma Básica no puede incurrir en sus resoluciones en interpretación o aplicación incorrecta de normas penales, puesto que esas no son las normas con las que opera el Juez Social.
Por todo ello, ha de ser ratificada en su integridad la sentencia de Palencia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y La FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

