Sentencia Social Nº 2368/...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 2368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2368/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102598

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4046


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 17 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2368/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Raquel frente al I.N.S.S., procede absolver al INSS de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)-La parte actora Raquel provista de DNI, n° NUM000 , presento solicitud de revisión el 17/02/04. La actora nació el 23/08/1947, siendo su profesión la de Auxiliar Administrativa.

2)- Por resolución de fecha 12/05/1977 sele declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total.

3)- Las lesiones que dieron lugar a la referida declaración fueron las siguientes:

Hiperparatiroidismo primarío. Enfermedad ósea de Recklinghausen.

4)- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades presenta las lesiones siguientes:

Enfermedad ósea de Recklinghausen secundaria a hiperparatiroidismo primario. Cifoescoliosis dorso-lumbar severa y proceso degenerativo secundario severo, con repercusión respiratoria (alteración ventilatoria restrictiva). Osteoporosis severa.

5)- La actora se halla afecta actualmente de las siguientes lesiones:

Enfermedad ósea de Recklinghausen secundaria a hiperparatiroidismo primario.

Cifoescoliosis dorso-lumbar severa y proceso degenerativo secundario severo, con

repercusión respiratoria (alteración ventilatoría restrictiva). Osteoporosís severa.

6)- La base reguladora es de 21,78 Euros mensuales y la fecha de efectos sería

11/06/04.

7)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 04/08/04.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada de enfermedad común, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia -ordinal quinto- en el que se describen las dolencias que padece la demandante y que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución.

El precepto que se cita como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen no consta que inhabiliten a la demandante para toda clase de actividad laboral, sino para el desempeño de determinadas actividades, existiendo, por tanto, una capacidad laboral residual compatible con sus limitaciones funcionales, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2.004, dictada en los autos nº 699/2004, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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