Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 2368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4122/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 2368/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3956
Encabezamiento
Rº.4122/06-A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a trece de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2368/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva, Autos nº 232/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz contra el organismo recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el siete de julio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - La Sala ha de acoger favorablemente el recurso de suplicación que formula el organismo demandado contra la sentencia que estimando la demanda de la actora, nacida en agosto de 1959 y dependienta afiliada al RETA, la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta con sus consecuencias legales, pues según los incombatidos hechos probados aquella padece hemangiopericitoma fronto - paretal derecho intervenido, crisis parciales motoras secundarias y oligoartritis de grandes articulaciones; enfermedades y dolencias que le limitan para la realización de actividades que supongan esfuerzos físicos y bipedestaciones frecuentes y de tareas que impliquen riesgo o precisen de respuestas ágiles y rápidas. Le está contraindicado desempeñar actividades que supongan estrés.
Reiteradamente tiene declarado esta Sala, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que lo decisivo en materia de incapacidad permanente no es tanto la gravedad o entidad de las lesiones o enfermedades padecidas como la limitación funcio - laboral que de ellas se derivan; en el caso de autos basta la lectura del hecho probado V de la sentencia recurrida para concluir que el cuadro clínico de la demandante no la inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio sino solo aquellas que precisen de alguno de los requerimientos de que ella está privada - esfuerzos físicos, bipedestación prolongada o actividades que impliquen riesgo, estrés o agilidad mental - con lo que de forma implícita pero inequívoca se deriva que le queda una capacidad residual para todas las demás profesiones u oficios (entre las que figuran las que menciona la parte recurrente).
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, infringió el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como se denuncia, procediendo en consecuencia su revocación.
Fallo
Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formulada por Marí Luz contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
