Sentencia Social Nº 2368/...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 2368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 504/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 2368/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101191

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de lo de Jaén, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Pretende el actor en su recurso que la causa de la Incapacidad sea declarada derivada enfermedad profesional y no de enfermedad común. El cuadro clínico que presenta el actor, no permiten inducir a modo de relación causal, que los padecimientos tuvieran relación con el hecho de haber prestado sus servicios el actor en una fundición de plomo, y si a ello añadimos, que las dolencias y secuelas que fueron causa de la anterior incapacidad temporal, según los hechos probados, no provenían de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, siendo estas últimas no solo similares a las actuales, sino antecedentes inmediatos de las últimas enfermedades diagnosticadas al actor.

Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 2368/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y nueve de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 504/07, interpuesto por D. Serafin contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha Cuatro de Enero de dos mil siete. en Autos núm. 109/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Serafin en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,SAS, LA FRATERNIDAD, Y COMPAÑÍA LA CRUZ S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Cuatro de Enero de dos mil siete ., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin debía absolver y absolvía a los demandados: LA FRATERNIDAD, SAS., INSS., TGSS., Y COMPAÑÍA LA CRUZ S.A.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Serafin con DNI NUM000 venia prestando sus servicios para la empresa ACEITES COOSUR S.A. como trabajador fijo discontinuo desde el 11-11-01 HASTA EL 31.7-02 en que concluyo la campaña de extracción de orujo, encontrándose desde el 11-3-02 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, presentando el actor en 30-12-02 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa interesando el reconocimiento de que la incapacidad temporal que padecía deriva de enfermedad profesional ya que prestó sus servicios desde el 8-6-79 al 30-6- 7 en la COMPAÑÍA LA CRUZ S.A. dedicada a la fundición de plomo y que tenia cubiertas su responsabilidad con la mutua LA FRATERNIDAD S.A.

2º.- Mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27-5-03 el actor interesó le fuera reconocido el proceso de incapacidad temporal en que se encontraba incurso deriva de enfermedad profesional y no de enfermedad común, emitiendo en 16-6-03 dictamen propuesta la EVI, y dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 26- 6-03 declarando el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por el actor agotando la vía previa e instando demanda el actor que dio lugar a los autos 455/03 del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad en los que se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor confirmando en todos los extremos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, que fue recurrida en Suplicación ante el T.S.J. Sala de lo Social de Granada, quien dictó sentencia en 25-1-05 en la qué confirmó íntegramente la sentencia recurrida desestimando el Recurso de Suplicación intentado, y asimismo el Tribunal Supremo

en Auto de 19-4-06 declaró la inadmisión del Recurso de Casación.

3º.- Que el actor se encontraba afecto cuando instó la declaración de contingencia de insuficiencia renal bilateral, extirpación de la vejiga así como del riñón izquierdo (citopostectomia radical, nefrectomía izquierda, linfadonectomia obturatriz, apendiceptomía, derivación utero-ileal tipo Briker, evolución único riñón de mal pronostico por estar afectado también de insuficiencia lo cual ha provocado que continúe ingresado en hospital sometido a constantes diálisis apareciendo dicho riñón con parenquimia de grosor conservado, pero hipercogeno con piraides anecoicas muy nacaradas y dilatación pielocadical grado 2, el uréter se encuentra estático en su porción proximal y filamento progresivo distal)

4º.- Que por propuesta de la EVI de 1-12-03 el actor fue propuesto para la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por enfermedad común y por padecer limitaciones nefrológicas y neurológicas consistentes en insuficiencia renal crónica terminal y polimeropatías sin filial, con nefrectomía bilateral, adjudicándole al actor una pensión del 100/% de la base reguladora de 1.137'67 euros mensuales con efectos desde el 11-9-03.

5º.- Que la base reguladora sobre salario real que correspondería al actor es de 7.352'78 euros año incluidas gratificaciones extraordinarias.

6º.- Que el actor instó reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de que se declarase que el origen de la enfermedad era enfermedad profesional y no enfermedad común siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicha vía previa administrativa, y agotada la vía previa administrativa instó demanda.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Serafin , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la resolución que en la instancia consideró que la invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo, reconocida por el INSS se derivada de enfermedad común y no enfermedad profesional, se alza el actor, a fin de que le sea reconocida dicha contingencia, al estimar que las dolencias y secuelas que padece provienen de su trabajo en la Compañía Minas de la Cruz SA., dedicada a la fundición de plomo, para la que prestó servicios desde el 8-6-79 al 30-6-79, entidad que tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua la Fraternidad. Para ello, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, solicita diversas modificaciones del relato histórico contenido en la resolución impugnada, así en primer lugar se pretende que al ordinal primero de los hechos probados se adicionen determinados informes del centro de Seguridad e Higiene en el trabajo elaborados en los años 1981 y 1982, referentes a los informes sobre saturnismo y presaturnismo que se dieron en dichas fechas, a lo que no es posible acceder por no guardar relación directa con el tema que ahora nos ocupa. En segundo lugar se solicita corregir las afecciones clínicas del actor, ignorándose cual es el sentido de la corrección solicitada. A continuación se solicita que se describa que es el saturnismo y cuales son sus características para ver si encajan en el historial clínico del actor, a lo que tampoco se puede acceder, por cuanto la descripción de determinadas enfermedades y sus causas y consecuencias, sin perjuicio de su examen y valoración en la fundamentación jurídica no es objeto de los hechos probados, por lo que procede desestimar dicha pretensión revisoria.

SEGUNDO.- A continuación y con el mismo amparo procesal, se solicita la modificación del hecho probado tercero a fin de que se le adicionara que el actor había sido intervenido en el Hospital San Agustín de Linares en 19-2-02 de tumoración vesical y que en 24-12-02 en el hospital de Cabra, hay un informe sobre los antecedentes personales del actor, su trabajo en una fundición de plomo y el juicio diagnostico, a lo que no puede accederse por cuanto en dicho hecho probado tercero, el Magistrado de Instancia se limita a reproducir las dolencias y secuelas que padecía el actor, según la sentencia firme del Juzgado de lo Social de Jaén nº 4, y que motivaron que la baja temporal del actor ocurrida con anterioridad fuera calificada como de enfermedad común y no enfermedad profesional.

TERCERO.- Seguidamente se pretende la modificación del hecho probado cuarto, pretendiendo que se le adicionara un primer párrafo en el que se hiciera constar los antecedentes del informe de valoración Médica, apoyándose en los folios 469 y 470 de las actuaciones, a lo que no es posible acceder, de un lado por cuanto esta sala reiteradamente ha manifestado, de un lado que los informe de la EVI no son vinculantes, de otro lado por cuanto lo trascendente de dichos informes son las conclusiones y no los antecedentes, máxime cuando en los mismos se señala que son proporcionados por el trabajador, como ocurre en el caso de autos. Posteriormente se insta que se modifique la expresión " filial " que figura en dicho hecho probado, por la de "filiar", a lo que debe accederse por estar justificado, pero no en relación a la existencia de un carcinoma , por cuanto ello no aparece el informe dela EVI, que es el que el Magistrado acepta y reproduce.

CUARTO.- Por último se solicita que se adicione un nuevo hecho probado que sería el cuarto bis a fin de que se de por reproducido el informe pericial del Técnico de Prevención de Riesgos laborales Sr. Juan Pedro , que obra a los folios 490 a 567 de las actuaciones, a lo que por las mismas razones que ya hemos dichos con anterioridad, tales informes no son materia del relato histórico sino de su análisis por la Sala en la fundamentación jurídica de la resolución que ahora se dicta.

QUINTO.- En el cuarto de los motivos de suplicación, se recoge, con amparo en la letra c) de la ley de Procedimiento laboral, la censura jurídica, por infracción de los arts. 128.1, 137-4 y 116 de la LGSS, y aun cuando la cita de dichos preceptos, no es del todo correcta ,por cuanto el art. 128 se refiere a la incapacidad temporal y el 137, aparte de no contener un cuarto apartado se refiere a los grados de invalidez permanente; es lo cierto que la cuestión litigiosa puesta a conocimiento de esta Sala, es clara, es decir si las dolencias y secuelas declaradas probadas por el Magistrado de Instancia, y modificadas por esta sala, consistentes en " insuficiencia renal crónica terminal y polimeropatías sin filiar, con nefroctomía bilateral", dichas dolencias y secuelas no permiten inducir a modo de relación causal, que las mismas tuvieran relación con el hecho de haber prestado sus servicios el actor en una fundición de plomo, y si a ello añadimos, que las dolencias y secuelas que fueron causa de la anterior incapacidad temporal, hecho probado tercero, según resolución judicial firme no provenían de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, siendo estas últimas no solo similares a las actuales, sino antecedentes inmediatos de estas últimas, hay que llegar a la misma conclusión que el Magistrado " a quo", por lo que no obstante los informes médicos aportados a los autos, procede la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Serafin contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Cuatro de Enero de dos mil siete ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,SAS, LA FRATERNIDAD, Y COMPAÑÍA LA CRUZ S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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