Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2368/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2368/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6198
Núm. Roj: STSJ CV 6198/2015
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 550/2015
RECURSO SUPLICACION - 000550/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.368 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000550/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de
Diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos
000994/2013, seguidos sobre desempleo, a instancia de Eloy , asistido por el Letrado D. David Bou Avellana,
contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Eloy , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Eloy solicitó prestación por desempleo en fecha 31-8-2012, presentando certificado de empresa expedido el día 26-8-2012 por la empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la hostelería, habiendo sido el contrato indefinido a tiempo parcial fijo discontinuo, en la que se hizo constar como causa 'fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos'. Dicha solicitud fue estimada por resolución de 31-8-2014 (folios 16 a 18). Posteriormente, aportó certificado de empresa emitido por la empresa DIRECCION000 CB, relativo a un contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio, de dos jornadas de trabajo, siendo la causa de la finalización 'fin de contrato temporal', volviendo a dictarse resolución de reconocimiento de la prestación de 13-9-2012 (folios 22 a 24).
SEGUNDO.- En fecha 13-9-2012 el demandante solicitó percibir la prestación en su modalidad de pago único, con aportación de memoria, a fin de iniciar una actividad de asesoramiento financiero, jurídico y/o de seguros el día 21-9-2012. Dicha petición fue finalmente denegada por tener el demandante condición de fijo discontinuo y no haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral (folios 25 a 38).
TERCERO.- En fecha 26-11-2012 el trabajador interpone reclamación previa contra la resolución denegatoria del pago único de la prestación por desempleo, junto a la cual aporta comunicación emitida por la empresa Hoteles Marina d'Or S.L. según la cual se indica que el demandante no tenía la condición de fijo discontinuo en esa empresa desde el 30-6-2012 (folios 40 a 43). En fecha 28-11-2012 presenta nuevo escrito solicitando el pago único y adjuntando carta de la empresa Hoteles Marina D'Or de fecha 30-6-2012 en que se da por extinguida la relación laboral al haber el trabajador optado por la rescisión de su contrato de trabajo tras serle comunicada una modificación de sus condiciones de trabajo (folios 44 y 45).
CUARTO.- En fecha 4- 2-2013 se requiere por el Servicio Público de Empleo Estatal a la empresa DIRECCION000 CB a fin de que emitan certificado correspondiente al trabajador demandante, indicando si continua manteniendo la condición de trabajador fijo discontinuo (folio 48). En fecha 8-5-2013 se remitió por dicha empresa copia de una carta fechada el día 9-4-2013 en la que se comunica al trabajador que su contrato de fijo discontinuo que les unía quedó rescindido y finalizado con fecha de efectos de 26-8-2012 (folios 50 y 51).
QUINTO.- En fecha 17-5-2013 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal desestimando la reclamación previa por mantener la condición de trabajador fijo discontinuo en el momento de la fecha de solicitud del pago único (folio 52).
SEXTO.- En fecha 29-5-2013 se presentó nuevo escrito de reclamación previa por el demandante aportando copia de una carta suscrita por DIRECCION000 CB, con fecha de 26-8-2012 e indicando que causaba que el trabajador causaba baja por despido el día 26-8-2012 en el contrato de trabajo fijo discontinuo. En fecha 27-6-2013 se emitió nueva resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal indicándose que la reclamación previa ya había sido resuelta por resolución anterior y que procediera a interponer demanda judicial. (Folios 54 a 57). SEPTIMO.- Tras el día 26-8-2012, el actor ha trabajado para DIRECCION000 CB en los siguientes periodos: los días 1 y 2 de septiembre de 2012, desde el 13 de julio hasta el 1 de septiembre de 2013, desde el 17 al 20 de abril de 2014, desde el 1 al 3 de mayo de 2014, desde el 14 de junio al 31 de agosto de 2014, los días 12, 14, 20, 21, 27 y 28 de septiembre de 2014 y del 9 al 12 de octubre de 2014 (folios 80 a 85)'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eloy .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestima su demanda interesando el pago único de la prestación de desempleo.
1. El primer motivo del recurso, redactado al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción, 'En fecha 13-9-2012 el demandante solicitó percibir la prestación en su modalidad de pago único, con aportación de memoria, a fin de iniciar una actividad de asesoramiento financiero, jurídico y/o de seguros el día 21-9-2012.
En el trámite de dicha solicitud se le requiere por la entidad demandada al solicitante para que proceda a subsanar los defectos de la solicitud aportando nueva solicitud en la que se indique se ha combatido la extinción de la relación laboral origen de la prestación y nueva memoria en la que indique la forma jurídica que se va a emplear para desarrollar la actividad a iniciar, no exigiéndole la aportación de ninguna justificación de la extinción de la relación laboral que resulta ser aceptada por la entidad demandada en el requerimiento efectuado. Tras la aportación de la documentación por parte de mi mandante, dicha petición fue finalmente denegada alegándose por la entidad demandada que mi mandante tenia la condición de fijo discontinuo, por lo que no había cesado con carácter definitivo de su actividad laboral (folios 25 a 38)'.
El hecho impugnado da cuenta de la solicitud y de la resolución denegatoria y cita expresamente los folios 25 a 38, que por tanto se entienden íntegramente por reproducidos, lo que hace innecesaria la revisión propuesta.
2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto, en base a los folios 48 a 51 y 30, proponiendo la siguiente redacción, 'En fecha 4-2-2013 tras haberse dictado resolución administrativa denegando el pago único solicitado y en el curso de la reclamación previa presentada lo que no se hace constar debidamente en la comunicación, se requiere por el Servicio Público de Empleo Estatal a la empresa DIRECCION000 CB, alegándose, contradiciendo la solicitud de subsanación efectuada al demandante en el trámite del procedimiento administrativo, que en el expediente aportado por el interesado faltan los siguientes documentos necesarios para el reconocimiento de la solicitud y que dichos documentos necesarios son la certificación correspondiente al demandante, con indicación de si continua manteniendo la condición de trabajador fijo discontinuo, emitiéndose por la empresa destinataria del requerimiento certificación de fecha 9-4-2013 en la que, entre otras cosas, consta que el contrato fijo discontinuo que unía al demandante y a la empresa certificante de fecha 4-7-2009 quedó rescindido y finalizado en fecha 26-8-2012'.
El motivo se desestima, pues el hecho impugnado ya cita los documentos obrantes a los folios 48, 50 y 51, que se tiene por reproducidos, y el texto propuesto contiene una serie de conclusiones valorativas de parte que no pueden incluirse en el relato fáctico, en el que únicamente debe constar aquello que resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios.
3. Por último, solicita la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La relación laboral de fijo discontinuo que el actor tuvo con la empresa DIRECCION000 CB, finalizó por despido en fecha 28-8-2012, no teniendo el actor ninguna relación laboral vigente a la fecha de solicitud del pago único', en base a los folios 54 a 56, alegando que los folios 80 a 85 fueron impugnados.
La revisión no se admite, pues el hecho probado sexto ya da noticia de carta de 26-8-12 de la empresa DIRECCION000 CB aportada por el actor, y los folios 80 a 85 son la consulta de situación laboral informatizada de la TGSS.
SEGUNDO. - En el segundo motivo, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 1.1 del Real Decreto 1044/1985 . Sostiene el recurrente que la demandada no le pidió que justificase la extinción de la relación laboral, por lo que debe entenderse que se aceptó dicha extinción, conforme al art.
71.1 de la Ley 30/1992 , y tras requerir a la empresa y aportar la extinción de la relación laboral en fecha 26-8-12, la demandada persiste en su denegación, aportando el actor la carta de despido y el certificado de empresa que acreditan que la relación laboral estaba extinguida cuando se solicitó el pago único, que tras la denegación el actor tuvo que buscar trabajo.
De la relación de hechos probados contenida en la sentencia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que la entidad demandada deniega el pago único de la prestación reconocida, por tener el actor la condición de trabajador fijo-discontinuo y no haber cesado definitivamente en su actividad laboral (folios 38 y 52), al tiempo de la solicitud del pago único, y tal circunstancia se tiene por acreditada en la sentencia en base a la documental que cita, certificado empresa de 26-8-12 en el que se indica que el actor cesa como fijo-discontinuo por 'fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos' (folio 17), y en el contenido del escrito emitido por la empresa el 9-4-13 (folio 51) indicando que el actor, como fijo-discontinuo, fue baja el 26-8-12 por fin de temporada y que en 2013 no estaba prevista su reincorporación, entendiendo que dicha condición de fijo-discontinuo no queda desvirtuada por la documentación aportada por el actor en mayo- 2013, consistente en nueva certificación de empresa datada igualmente el 26-8-12 pero cambiando la causa del cese y haciendo constar 'despido', y carta de despido fechada el 26-8-12 indicando que se daba por rescindido el contrato de trabajo de fijo- discontinuo, apoyando la conclusión alcanzada por la sentencia los periodos de alta del actor en la empresa en septiembre- 2012, verano de 2013 y diversos periodos en 2014. Y, siendo ello así el recurso no puede prosperar, pues teniendo por acreditada la condición de trabajador fijo-discontinuo del actor, y no constando que el cese en la empresa que dio lugar al reconocimiento de la prestación de desempleo lo fuese con carácter definitivo, no se cumple con el requisito exigido por el artículo 1.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , para percibir de una sola vez el importe de la prestación.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 22-diciembre-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0550 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

