Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2368/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101936
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5853
Núm. Roj: STSJ CV 5853/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1885/2017
Recursos de Suplicación - 001885/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2368/2017
En el Recursos de Suplicación - 001885/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000938/2015, seguidos sobre materia
electoral (impugnación revocación del delegado de personal), a instancia de Santos y Teresa , asistidos por
el Letrado D. Manuel Navarro González contra Juan María , Benito , Fabio , Justo , Roman , Luis Antonio
, Aureliano , Estanislao , Jesús , Romulo , Luis Enrique , Basilio , Erica , Faustino , Leon y Serafin
, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR SA y en los
que es recurrente SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa de C.S. C.C.OO. PV para actuar en representación del delegado de personal Juan María , ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada porC.S. C.C.OO. PV. Y D. Santos frente a INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR S.A., U.G.T.,y los trabajadores Benito , Fabio , Justo , Roman , Luis Antonio , Aureliano , Estanislao , Jesús , Serafin , Romulo , Luis Enrique , Basilio , Erica , Faustino , Leon ,declarando la nulidad de la convocatoria de Asamblea de revocación de fecha 6 de agosto de 2015 respecto del suplente D. Santos , dejando sin efecto la revocación respecto del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2014 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR S.A., en el centro de trabajo de Calpe, con un total de 17 trabajadores, con el resultado de 11 votos a favor de UGT y 4 votos a favor de CCOO, nombrando como delegado de personal a Juan María por UGT y como suplente a Santos por CCOO - doc. n.º 1 parte actora y hechos no discutido-.
SEGUNDO.-Consta documento fechado el 06.08.15, del siguiente tenor: 'Los abajo firmantes, trabajadores de la empresa Industrias Pesqueras del Balmar, S.A., solicitan por medio de este escrito la celebración de una asamblea con un único punto del día: Revocación del actual delegado de personal, D. Juan María , dni NUM000 y de suplente D. Santos , dni NUM001 . A este efecto se propone que se celebre la asamblea el día 18 de agosto de 2015'. Dicho documento que aparece suscrito por 15 trabajadores de la empresa, fue presentado en la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales en fecha 06.08.15 -doc. n.º 2 y 3 ramo prueba parte actora y hechos no discutidos-.
TERCERO.- Por motivos no acreditados y en fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a la convocatoria de asamblea de revocación de 06.08.15, el delegado de personal Juan María causó baja en la plantilla de la empresa -hecho no discutido-.
CUARTO.- En fecha 18.08.15,se celebró en las instalaciones de la empresa demandada, asamblea general de trabajadores cuyo orden del día es la votación para la revocación si procede del Delegado de Personal titular Juan María y suplente Santos , nombrándose como presidente de la asamblea a Santos y como secretario a Basilio , señalándose como plantilla del centro 18 trabajadores, 17 asistentes, número de votos emitidos 17, votos a favor de la revocación 10 y votos en contra de la revocación 7, aprobándose la revocación por 10 votos -doc. n.º 4 ramo prueba actora y hecho no discutido-.
QUINTO.-Con fecha 24.08.15 tuvo entrada en la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales, documento suscrito por Santos en calidad de presidente de la asamblea, adjuntando actas de la asamblea celebrada en fecha 18.08.15 para la revocación Delegado de Personal titular Juan María y suplente Santos , de las elecciones celebradas el 17.01.14, acta 3/14 doc. n.º 4 ramo prueba y hecho no discutido-.
SEXTO.- Con fecha 25.08.15 tiene entrada en la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales, el preaviso para la celebración de elecciones en su modalidad de total en el centro de trabajo Puerto de Calpe de la empresa demandada, con un total de 17 trabajadores. Dicho preaviso es registrado con el nº 791/2015 siendo promotor el sindicato UGT -doc. n.º 5 ramo prueba actora y hecho no discutido-. SÉPTIMO.-Con fecha 28 de septiembre de 2015 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR S.A., en el centro de trabajo de Calpe, con un total de 17 trabajadores, con el resultado de 14 votos a favor de UGT y 3 votos a favor de CCOO, nombrando como delegado de personal a Serafin por UGT y como suplente a Santos por CCOO - doc. n.º 1 parte actora-.
OCTAVO.- D. Santos fue objeto despedido disciplinario en fecha 12.04.14, formulando demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales, que turnada a este Juzgado de lo Social n.º 1 de Benidorm, autos 612/14, fue estimada por Sentencia de fecha 29.04.15 dictada por este mismo Juzgado, calificando como nulo el despido producido y condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador y a que le indemnice en concepto de daños y perjuicios con la cantidad de 6.500'00 euros. Dicha sentencia, que fue recurrida por el trabajador y la empresa, ha sido confirmado por otra de fecha 16.11.15 dictada por la Sala de lo Social del TSJ CV, que aportada como doc. n.º 8 al ramo de prueba de la parte actora se da íntegramente por reproducida - hechos no discutidos-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, habiéndose impugnado por el demandante Santos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato C.S. CCOO. PV. Y D. Santos interponen en su día demanda de impugnación de revocación de Delegado de Personal contra la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR SA, el SINDICATO UGT y los trabajadores que se relacionan en el encabezamiento de la Sentencia, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de revocación en la empresa codemandada reflejada en acta de 6 de agosto de 2015, dejando sin efecto dicha revocación.
La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa de CS, CCOO. PV para actuar en representación del delegado de personal D. Juan María , y estima parcialmente la demanda formulada declarando la nulidad de la convocatoria de Asamblea de revocación de fecha 6 de agosto de 2015 respecto del suplente D. Santos , dejando sin efecto la revocación respecto del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a tal pronunciamiento se alza el Sindicato UGT formulando recurso de suplicación y solicitando la revocación de la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- A tal efecto la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social alegando que se han interpretado incorrectamente los artículos 67-3 , 77 , 79 , 80 E.T. y el 1-1 c del RD 1844/1944 así como la Sentencia de casación del TS de 15-6-2006 referida al presente supuesto. Alega así en primer lugar que como la regulación estatutaria citada no contempla la exigencia de los diez días de antelación entre la convocatoria y la Asamblea de revocación, el hecho de que no se hubiera respetado tal plazo fijado en el Reglamento de Elecciones a representantes de los trabajadores, no puede servir de base para conseguir la declaración de nulidad del proceso de revocación.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente ha de partirse de lo establecido en los preceptos legales cuya infracción cita. El primero de los preceptos denunciado como infringido ( art. 67.3 ET ) dispone que 'La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses'. Por su parte, el art. 77 ET dispone que 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley , los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.' Finalmente el art. 1 del RD 1844/1994 establece que 'La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa podrá efectuarse en los siguientes casos: ..c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores . Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.' A su vez, dentro de los requisitos formales cuyo incumplimiento puede llevar a decretar la nulidad de la asamblea hemos de diferenciar necesariamente entre los previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y los establecidos en otro tipo de normativa, como puede ser el RD 1884/94 ,y ello porque el Tribunal Supremo ha señalado que el incumplimiento de una mera formalidad prevista en una norma distinta al texto estatutario, no puede constituir causa de nulidad de una asamblea de trabajadores celebrada con estricto cumplimiento de las exigencias legales previstas en el Estatuto de los Trabajadores; a tal efecto podemos citar la STS de 15 de junio de 2006 (RJ 2006, 4746) , rec. 5500/2004 , que a su vez se remite a la STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1423) , rec. 3137/00 señalando que 'El problema que se plantea es si para la válida revocación de miembros elegidos de un Comité de Empresa hace falta que entre la comunicación de los promotores de la revocación a la autoridad pública correspondiente y la celebración de la asamblea han de mediar diez días como exige el art. 1.1.c) del Reglamento de elecciones, o si será suficiente el cumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 67.3 , 77 , 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores , que no requieren el cumplimiento de ese concreto plazo.
Para resolver dicha cuestión es preciso partir de la regulación que el Estatuto de los Trabajadores contiene sobre esta concreta cuestión, y a tal efecto se observa cómo, contemplado este supuesto en varios de sus preceptos, en ellos se establecen las siguientes exigencias: a) que la revocación se ha de producir 'por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto ' - art. 67.3 -; b) que la asamblea reúna las condiciones generales de la convocatoria que sobre procedimiento y lugar se contienen en el art. 78; c) que 'la convocatoria, con expresión del orden del día' se comunique al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación. Sin que ningún precepto estatutario, por consiguiente, disponga que la convocatoria de una asamblea con finalidad revocatoria se haya de realizar con más tiempo que el que resulte necesario para que la misma pueda llevarse a cabo con el conocimiento de todos los interesados y con los votos de la mayoría absoluta de los trabajadores del centro de trabajo.
El art. 1.1 del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa -RD 1844/1994 -, al regular el 'proceso electoral' para la promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, dentro de los casos en los que prevé que se celebren elecciones 'para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa', señala como uno de esos supuestos el siguiente: 'c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , y a dicho apartado c) le añade un párrafo segundo que dice: 'para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que revocan la asamblea, que debe contener como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido'.
3.- Nos encontramos, pues, con una regulación estatutaria de las exigencias de validez para la revocación del mandato de los representantes del personal, que no contempla la exigencia de los diez días, y con una ampliación reglamentaria de aquellos requisitos establecida en un Reglamento de elecciones que sí que requiere tal plazo, del que se discute su fuerza como requisito condicionante de la validez de tal revocación.
En la solución de tal concreta cuestión, lo primero que se observa, con importante influencia sobre la decisión a adoptar, es que la exigencia de los diez días se contiene en un texto reglamentario cuyo objeto no es regular el régimen a seguir para la revocación de candidatos ya elegidos sino el régimen a seguir para la elección de nuevos candidatos. Ello significa que en una revocación como la que aquí se contempla, en la que no se produjo ninguna promoción de nuevas elecciones puesto que los vocales revocados fueron sustituidos por los trabajadores siguientes en la lista, como ordena hacer el art. 67.4 del Estatuto, la finalidad de los diez días prevista en aquel Reglamento carece de sentido y finalidad aplicativa. Es cierto, sin embargo, que la comunicación que con diez días se prevé en dicho precepto tiene también como finalidad la de que la Oficina Pública de control de las elecciones pueda cumplir con su cometido de dar publicidad a las modificaciones que se produzcan en relación con los representantes elegidos y revocados - art. 25.e) - pero es muy difícil aceptar que un plazo fijado para el conocimiento estadístico o detallado de dichas representaciones se constituya en requisito de validez de un proceso de revocación cuando éste se ha celebrado cumpliendo las exigencias que se contienen en el Estatuto de los Trabajadores y cuando en dicho texto legal no se condiciona la revocación al respeto de dicho plazo.
En relación con dicha exigencia es procedente recordar que, como ya dijo esa Sala en STS de 8-10-2001 ( RJ 2002, 1423 ) (Rec.-3137/00 ) 'la asamblea de trabajadores, como órgano representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el art. 21 de la Constitución (RCL 1978, 2836) que, por su naturaleza y trascendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los arts 4.1, f ), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) '; y si esto es así es inaceptable desde el punto de vista jurídico que la validez de una asamblea, en cuanto manifestación del ejercicio del derecho constitucional de reunión dependa de un plazo fijado en un texto reglamentario y no en la ley reguladora de tal derecho como requiere el art. 53.1 de la Constitución , tanto más cuanto que, como hemos visto, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan esa materia no se limitan a establecer la posibilidad de la revocación sino que contienen con suficiente detalle las exigencias de validez de la misma sin incluir el plazo de referencia.
4.- Por lo tanto, si el requisito de los diez días se ha puesto fundamentalmente de cara a garantizar un nuevo proceso electoral con garantías y no a una revocación con garantías, y si dicha exigencia se contiene en un texto reglamentario cuando existe una regulación legal completa y exigente en la que el mismo no se contiene, carece de sentido aceptarlo como presupuesto de validez de una revocación como la que en estos autos se produjo; dicha exigencia tiene sentido como requisito 'ad probationem', o sea, como requisito acreditativo de que la convocatoria de la asamblea de revocación tuvo la necesaria publicidad cuando existiera alguna duda acerca de la misma, y en este sentido es como habrá que interpretarlo y aplicarlo pues, entendido como exigencia 'ad solemnitatem' o condicionante de la validez de la asamblea celebrada habría de ser calificado de ilegal por exceder de lo que por vía reglamentaria puede ser regulado en esta materia.
Por lo tanto, celebrada la Asamblea por la que se acordó la revocación del mandato de la demandante con el cumplimiento acreditado de las exigencias que se contienen en el art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , el hecho de que no se hubieran respetado en el caso los diez días de plazo que requiere el Reglamento de elecciones no puede servir de base para conseguir la declaración de nulidad del proceso de revocación'.
A la vista de dicha doctrina entendemos que el no haberse respetado el plazo de diez días previsto en el Reglamento de Elecciones no puede servir para declarar la nulidad del proceso de revocación tal y como así lo ha hecho la Sentencia de instancia, sobre todo cuando sólo transcurrieron once días entre la convocatoria y la Asamblea, no recogiendo previsión alguna el artículo 1 del Reglamento de Elecciones acerca de que tal plazo sea de días hábiles y consideramos que la Asamblea por la que se acuerda la revocación de los representantes de los trabajadores no incurrió en defecto formal alguno que provoque su nulidad teniendo su cumplimiento un valor exclusivamente probatorio, constituyendo además la asamblea revocatoria una manifestación del derecho fundamental de reunión constitucionalmente garantizado que no se puede limitar vía reglamentaria, sin que el hecho de que la revocación pretendida fuera tanto de los titulares como de los suplentes, lo que provocaba la promoción de nuevas elecciones sindicales, pueda llevar a considerar que frente al criterio expuesto por el TS en la Sentencia citada el incumplimiento del plazo señalado vicie de nulidad la Asamblea celebrada. En este mismo sentido se ha pronunciado entre otras la STSJ Extremadura de 6-2-14 (Sentencia 67).
Por otro lado en cuanto a los defectos de fondo señalados en la Sentencia recurrida alega la parte recurrente que el hecho de que no haya ejercido como delegado de personal el Sr. Santos , no impide la revocación de su condición de suplente al no merecer la confianza de los trabajadores de la plantilla a la vista de sus acciones como compañero de trabajo. Alega la Sentencia recurrida sobre la revocación de D.
Santos que la revocación de los representantes unitarios sólo puede alcanzar a quién tenga esa condición y no a sus suplentes. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha posterior a las citadas en la Sentencia recurrida en concreto STS de 2-10-12 (RCUD 3046/2011 ) señalando al respecto lo que se reproduce a continuación: 'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la licitud de la revocación íntegra (titulares y suplentes) de los miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato ELA que fueron elegidos en noviembre de 2008 en la empresa 'Servicio Asistido Médico Urgente S.L.'. Tal revocación de los representantes electos fue acordada en asamblea de los trabajadores de la citada entidad, celebrada el 20 y 21 de octubre de 2010, con los resultados que figuran en el hecho probado 6º de la sentencia recurrida; de un censo de 278 trabajadores participaron en la votación 264, y votaron a favor de la revocación 165. Dicha asamblea del personal había sido convocada de acuerdo con las previsiones del artículo 67.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) : ' Solamente podrán ser revocados los delegados del personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos' . El único punto del orden del día a resolver en la mencionada reunión fue, tal como transcribe literalmente el hecho probado 3º de la propia sentencia impugnada, la 'revocación de todos los representantes de los trabajadores (titulares y suplentes)'. A partir de la asamblea revocatoria tuvo lugar en la empresa, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Elecciones Sindicales [art. 1.1.c )], un nuevo proceso electoral en el que las organizaciones sindicales participantes obtuvieron un resultado distinto al de las elecciones de 2008. Los hechos probados 2º y 9º reflejan respectivamente la diferencia: 6 vocales del comité de empresa el sindicato LAB, 4 el sindicato ELA y 3 el sindicato USO en las elecciones de 2008; 8 USO, 3 LAB y 2 ELA en las elecciones realizadas a raíz de la revocación.
SEGUNDO.- Los tres representantes del sindicato ELA elegidos en 2008 han impugnado la asamblea revocatoria y las consiguientes elecciones posteriores de representantes unitarios con base en distintos argumentos, de los que uno solo subsiste en suplicación y unificación de doctrina; se trata de la supuesta ineficacia o invalidez de la destitución o revocación de los suplentes o sustitutos que habían sido elegidos en el proceso electoral de 2008. Entienden tanto el sindicato ELA como los referidos representantes revocados que los sustitutos o suplentes de las diferentes listas de las candidaturas con representación en el comité de empresa no pueden ser destituidos o revocados por la vía establecida en el artículo 67.3 ET ( RCL 1995, 997 ) , ya que, según sus alegaciones, al no ser en realidad miembros del comité de empresa, no pueden ser afectados por las causas de destitución en que hubieran podido incurrir los titulares de dicho organismo representativo. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social en este pleito fue desestimatoria. El mismo signo desestimatorio tenía inicialmente la sentencia de suplicación recurrida, que había entendido que la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por los representantes de ELA revocados respondía exclusivamente a la defensa de su interés a mantener el cargo representativo.
Pero, planteada por el sindicato ELA aclaración a este punto de la sentencia ahora recurrida, la Sala de lo Social del País Vasco modificó el fallo, 'en el sentido de estimar parcialmente su demanda [la de ELA] y anular la revocación asamblearia acordada de los sustitutos de la lista que dicho sindicato presentó en su día' en la mencionada empresa.El recurso de unificación de doctrina interpuesto por la entidad empleadora 'Servicio Asistido Médico Urgente S.L.' aporta para comparación con la recurrida una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Burgos). En esta sentencia de contraste la misma cuestión litigiosa de la revocación íntegra (titulares más suplentes) de un comité de empresa ha merecido una respuesta jurisdiccional diferente, rechazando la Sala la petición de anulación de la revocación del mandato de los representantes electos de una candidatura sindical, con apoyo en el artículo 67.3ET y 1.1.c) del Reglamento de Elecciones Sindicales aprobado por RD 1844/1994 ( RCL 1994, 2585 ) .
Existe entre las sentencias comparadas la contradicción que abre la puerta a la resolución del fondo del asunto, pese a la divergencia de los procesos que han canalizado las respectivas controversias: tutela de la libertad sindical en la sentencia recurrida y modalidad procesal ordinaria en la sentencia de contraste.
Como apunta certeramente el Ministerio Fiscal, esta diferencia no es relevante para la decisión, teniendo en cuenta los términos en que ha sido planteada la presente controversia tanto en suplicación como en unificación de doctrina.
TERCERO.- La solución correcta de la cuestión controvertida es, según apunta el informe del propio Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.
La formulación del artículo 67.3 ET ( RCL 1995, 997 ) es clara en el sentido de que el procedimiento de revocación de los representantes electos de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo puede afectar, sin limitación, a los delegados del personal y a los miembros del comité de empresa. Por otra parte, la hipótesis de la revocación ' total' se contempla expresamente en el artículo 1.1.c) del RD 1844/1994 ( RCL 1994 , 2585 ) (Reglamento de Elecciones Sindicales ). Pudiera pensarse que el adjetivo 'total' utilizado en la norma reglamentaria alcanza solo a la totalidad de los titulares de los organismos representativos, y no a los suplentes o sustitutos; y no hay que descartar que así se plantee en supuestos concretos de revocación. Pero, si como ocurre en el caso el orden del día de la asamblea revocatoria incluye a los titulares y los suplentes de la representación de los trabajadores, la interpretación sistemática de la disposición reglamentaria obliga a descartar una lectura restrictiva de la misma habida cuenta de que la referencia a la revocación total tiene lugar en el precepto que enumera los supuestos de promoción de nuevas elecciones de representantes para la cobertura de la integridad de sus miembros. Ciertamente, si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones.El argumento sostenido por ELA en el presente recurso de que los suplentes o sustitutos de los representantes de los trabajadores deben considerarse inmunes frente a la decisión revocatoria de la asamblea porque no han ejercido las funciones representativas causantes de la revocación no resulta convincente. En primer lugar, la censura de la asamblea en los supuestos de revocación no está configurada en el artículo 67.3 ET (RCL 1995, 997) como una decisión causal, es decir motivada en causas determinadas. Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros. Debe tenerse presente, además, que, jurídicamente hablando, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos o extraños a la representación de la que formaron parte en el proceso electoral, puesto que la participación en la misma candidatura significa compartir una misma línea de actuación representativa; y puesto que, además, de acuerdo con el artículo 67.4ET , están llamados a sustituir ' automáticamente' a los representantes titulares, en el momento en que por cualquier causa se hubiera producido una ' vacante' en el órgano representativo.
CUARTO.- A las razones anteriores de interpretación gramatical y de interpretación sistemática cabe añadir otra de interpretación teleológica o finalista. La relación entre representantes y representados en los comités de empresa y delegados de personal responde, ciertamente, como se ha dicho muchas veces al modelo del mandato representativo y no del mandato imperativo; así resulta sin ir más lejos de lo dispuesto en el propio artículo 67.3 ET ( RCL 1995, 997 ) en el pasaje en que ordena la imposibilidad de revocación ' durante la tramitación de un convenio colectivo'. Pero el contrapeso de la independencia de los representantes en el ejercicio de sus funciones es precisamente la potestad de los representados de revocar ante tempus el mandato encargado, potestad de revocación que puede alcanzar a la totalidad de los representantes actuales o futuros cuando los trabajadores han valorado como ineficaz o como insatisfactoria la actividad conjunta de defensa de sus intereses llevada a cabo por todos ellos en sus respectivos papeles de titulares y suplentes de la representación laboral y de interlocutores por tanto del personal representado. En definitiva, si así lo han acordado expresamente los propios trabajadores, como sucede en el caso enjuiciado, la consecuencia lógica de la decisión revocatoria debe ser, como se prevé en el Reglamento de Elecciones Sindicales, la elección de un nuevo organismo representativo, y no el mantenimiento en vida, con los representantes sustitutos o suplentes, del mandato de una censurada representación electa anterior'.
Conforme a la doctrina expuesta y dado que en el orden del día de la Asamblea de 18-8-15 se reflejaba tanto la revocación del titular Delegado de personal como del suplente, estimamos que la decisión de revocación puede alcanzar no sólo al titular sino también al suplente y no podemos compartir la existencia de motivos de fondo que pudieran llevar a revocar la decisión adoptada en Asamblea de los trabajadores. En cuanto al interés empresarial en la revocación del suplente D. Santos que dice la Sentencia de instancia ' se sospecha' por el hecho de que fue despedido por la empresa y tal despido se declaró nulo con vulneración de derechos fundamentales, como afirma el Sindicato recurrente, el interés en tal revocación lo tiene sin duda el Sindicato recurrente que promovió nuevas elecciones sindicales pero como no consta dato alguno que pueda llevar a pensar que la empresa haya tenido intervención alguna en tal proceso de revocación de representantes de los trabajadores, que fue decidido por mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, no vale con una mera sospecha para considerar como lo hace la Sentencia de instancia que no es posible la revocación no sólo del mandato del Delegado de personal titular sino también del suplente. En este caso pese al orden del día de 6 de agosto de 2015, dado que el delegado de personal había causado baja en la empresa antes de dicha fecha, difícilmente podía revocarse tal nombramiento que había decaído al dejar de pertenecer a la plantilla de la empresa, pero precisamente por ello y dada la pérdida de confianza del nombrado como suplente que sería automáticamente el nuevo delegado de personal, se convoca la Asamblea de trabajadores que deciden por mayoría revocar tal nombramiento de D. Santos como suplente y si tal nombramiento es revocado no puede pasar a ser Delegado de personal Titular. Tal pérdida de confianza se expresa también por el hecho de que convocadas nuevas elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de Calpe al que se refiere la revocación del nombramiento ahora impugnado, de los 17 trabajadores de la plantilla del centro, 14 votaron a favor del Sindicato UGT y tres a favor del Sindicato CCOO, de lo que derivaba la decisión de los trabajadores adoptada en Asamblea y que constituye un derecho fundamental, de que D. Santos no fuera delegado de personal titular. Todo ello nos lleva a estimar el recurso formulado y en consecuencia a revocar la Sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS al haberse estimado el recurso formulado no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO UGT contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Benidorm en autos número 938/2015 seguidos a instancias del SINDICATO C.S., CCOO, PV Y D. Santos frente a la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR SA, EL SINDICATO UGT y los trabajadores Juan María , Benito , Fabio , Justo , Roman , Luis Antonio , Aureliano , Estanislao , Jesús , Romulo , Luis Enrique , Basilio , Erica , Faustino , Leon y Serafin , por IMPUGNACIÓN DE REVOCACIÓN DE DELEGADO DE PERSONAL, debemos de revocar dicha Sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1885 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

