Sentencia SOCIAL Nº 2368/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2368/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 2368/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102471

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3482

Núm. Roj: STSJ CAT 3482/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000741
F.S.
Recurso de Suplicación: 1218/2019
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2368/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2017 y siendo
recurrido/a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Mapfre Guanarteme, compañia de
Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A., Multiservicios Mapfre Multimap, S.A., Mapfre Seguros de Empresas,
Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros, Mapfre Familiar,
Compañia de Seguros y Reaseguros,S.A., Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a
Prima Fija, S.A., Multiservicios Mapfre,S.A. y Mapfre Seguros Generales Compañia de Seguros y Reaseguros,
S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social para conocer de la pretensión objeto de los presentes autos, debo sin entrar en el fondo del asunto desestimar la demanda por despido interpuesta por Baldomero frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; MAPFRE GUANARTEME COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS S.A.; MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.; MULTISERVICIOS MAPFRE S.A.; MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. todas ellas en la actualidad denominadas MAPFRE ESPAÑA S.A.; MULTISERVICIOS MAPFRE MULTIMAP S.A. y frente a CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES GENERALS S.A., actualmente denominada BBVA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante ha venido concertando desde el 26 de octubre de 2000 con las mercantiles del GRUPO MAPFRE una serie de contratos de arrendamientos de servicios de carácter mercantil, doc. 4-38 de la parte actora y doc. 2-4 de GRUPO MAPFRE.

En virtud de dichos contratos el demandante se comprometía a prestar sus servicios profesionales como pintor respecto de los encargos realizados por el GRUPO MAPFRE en relación con siniestros sufridos por sus asegurados.

En dichos contratos mercantiles se estipuló la posibilidad de que GRUPO MAPFRE exigiera a la parte actora vestir ropa y rotular sus vehículos con anagramas de la compañía así como portar carnets de la compañía con la finalidad de garantizar la seguridad y correcta identificación del actor respecto de los clientes asegurados.



SEGUNDO.- El demandante, en virtud del condicionado de dichos contratos mercantiles, podía contar para la prestación de sus servicios profesionales como pintor con personal propio seleccionado por él.

El importe de los servicios a facturar por sus trabajos como pintor al GRUPO MAPFRE respecto de los asegurados de éste se fueron fijando en los distintos manuales de tarifas vigentes. Igualmente en los supuestos de especial complejidad, se pactó la posibilidad de fijar un precio mediante presupuesto de ejecución a presentar por el demandante para la aceptación de la compañía, sin posibilidad de facturación directa a los asegurados.



TERCERO.- Anexo a dichos contratos se firmó por el demandante y las distintas mercantiles del GRUPO MAPFRE un 'acuerdo para gestión de autofacturación' con la finalidad de simplificar y acelerar los trámites administrativos de facturación del actor por los servicios prestados al GRUPO MAPFRE, siendo las compañías de éste las que, en nombre y por cuenta del actor, elaborarían las facturas por los servicios prestados, comprobando el demandante la corrección de los servicios y su importe.

Con arreglo a dicho sistema de autofacturación, el demandante ha venido facturando al GRUPO MAPFRE sus servicios como pintor, así doc. 9-19 de GRUPO MAPFRE y doc. 53- 119 de la parte actora.



CUARTO.- La parte actora fue alta en el RETA en fecha 1 de noviembre de 2000, con baja el 30 de septiembre de 2017.

Con anterioridad y posterioridad a dicho periodo, el demandante ha sido alta respecto de diversas empresas en el régimen general de la Seguridad Social.

Informe de vida laboral aportado al proceso el 2 de abril de 2018.



QUINTO.- Cuando alguno de los asegurados del GRUPO MAPFRE requería de los servicios de un pintor, la correspondiente mercantil de dicho grupo a su elección pasaba un parte de trabajo a alguno de los profesionales con los que tenía concertados contratos mercantiles de prestación de servicios, entre ellos el demandante. Modelo de parte de trabajo a doc. 2 de la parte actora.

Dicha comunicación se realizaba por SMS, correo electrónico o aplicación móvil.

Los distintos profesionales que prestan servicios para el GRUPO MAPFRE pueden acceder a un portal con sus claves para gestionar las cuestiones relacionadas con su prestación de sus servicios, así como a una app.

Una vez el demandante aceptaba el parte de trabajo remitido por el GRUPO MAPFRE, se ponía en contacto directamente con el asegurado en la compañía con la finalidad de concertar la hora y día en el que poder realizar el servicio en su domicilio. En los anexos de los contratos de arrendamiento de servicio anteriormente relacionados en el 'anexo definiciones operativas', se fijó como servicio 'urgente' un tiempo máximo de actuación del profesional de 2 horas; en el 'incidencia' de 8 horas y en el 'normal' de 24 horas.



SEXTO.- El demandante, para la ejecución de los trabajos de pintura encargados por GRUPO MAPFRE respecto de sus asegurados, utilizaba medios materiales de su titularidad y libre elección (pintura, rodillos, escaleras y demás precisados), ejecutando los servicios de pintura según su libre saber y entender. Igualmente el demandante era el titular del vehículo en el que se desplazaba para prestar sus servicios como pintor.

Los distintos profesionales contratados por el GRUPO MAPFRE para prestar sus servicios respecto de sus asegurados, de precisar la ayuda o colaboración de terceros, debían contratar por sí mismos tales servicios de precisarlos.

SEPTIMO.- En el supuesto de que el demandante decidía libremente tomar un periodo de descanso en el que no asumir servicios encomendados por GRUPO MAPFRE, lo comunicaba al coordinador de trabajos de dicha compañía, solicitando una denominada 'excedencia'.

OCTAVO.- En los supuestos en los que uno de los profesionales como el demandante no pudiera por cualquier motivo realizar el servicio encomendado por el GRUPO MAPFRE, podía rechazar el mismo, siendo encomendado a otro profesional que prestaba sus servicios para el GRUPO MAPFRE.

NOVENO.- GRUPO MAPFRE contaba con distintos coordinadores de trabajos realizados a sus asegurados por zona. Dichos coordinadores supervisaban la corrección en la ejecución de los trabajos realizados por los distintos profesionales contratados, resolviendo las posibles incidencias o quejas de los clientes de la aseguradora y remitiendo a los profesionales instrucciones para la correcta ejecución y cumplimiento del contenido de los contratos de prestación de servicios.

DECIMO.- En fecha 5 de marzo de 2010 fue concertado entre ASCAT, anterior denominación de BBVA SEGUROS y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contrato de prestación de servicios a doc. 81 de BBVA SEGUROS. En virtud de dicho contrato, la segunda se comprometía a prestar a la primera los distintos servicios de gestión del negocio asegurador relacionados a Anexo I (apoyo a la actividad aseguradora, contabilidad y control de gestión, servicios de gestión de inversiones, gestión de reclamaciones, apoyo actuarial y de gestión de la actividad aseguradora entre otros).

Consecuencia de lo anterior, los distintos profesionales que prestaban servicios para GRUPO MAPFRE pasaron a poder prestarlos respecto de los asegurados en BBVA SEGUROS en su anterior denominación.

El demandante ha girado a BBVA SEGUROS facturas por servicios de pintura prestados a clientes asegurados en la misma, en sus anteriores denominaciones, en el periodo 29 de marzo de 2011 a 13 de octubre de 2016, doc. 1-76 de BBVA SEGUROS.

UNDECIMO.- El demandante durante el año 2014 ha facturado por servicios prestados a asegurados de GRUPO MAPFRE y de BBVA SEGUROS en sus anteriores denominaciones las cantidades obrantes a doc. 5 de GRUPO MAPFRE y en el año 2015 las obrantes a doc. 6.

En el año 2016 el demandante facturó un total de 44.612#63 euros a las indicadas mercantiles, por los importes relacionados a doc. 7 de GRUPO MAPFRE, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En el periodo 1 de enero a 7 de agosto de 2017 el demandante facturó al GRUPO MAPFRE por los servicios prestados a sus asegurados un total de 10.581#92 euros, doc. 8 de GRUPO MAPFRE.

DUODECIMO.- Mediante carta de 5 de julio de 2017, doc. 1 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, MAPFRE ESPAÑA comunicó al demandante la extinción del contrato de arrendamiento de servicios con efectos 7 de agosto de 2017.

DECIMO

TERCERO.- La parte actora postuló en su escrito de demanda antigüedad de 2 de noviembre de 1999, categoría profesional de oficial de 1ª pintor y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4.166#66 euros.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 9 de agosto de 2017 fue presentada por la parte actora papeleta de conciliación por despido frente a las mercantiles del GRUPO MAPFRE, celebrándose el acto en fecha 29 de septiembre de 2017 sin avenencia respecto de las comparecidas e intentado sin efecto respecto del resto.

En fecha 21 de agosto de 2017 la parte actora presentó escrito de demanda por despido ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona respecto de las mercantiles del GRUPO MAPFRE.

En fecha 17 de julio de 2018 fue señalado acto de conciliación judicial y juicio.

En dicho acto la parte actora manifestó su voluntad de ampliar la demanda frente a CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES.

Dicha ampliación de la demanda tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2018.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (BBVA SEGUROS S.A. y MAPFRE ESPAÑA, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona desestimó la demanda formulada por la parte actora apreciando incompetencia de jurisdicción al entender, en síntesis, que no quedaba acreditado que en la relación existente entre las partes concurrieran las notas de laboralidad, sino que dicha relación se circunscribía en el ámbito civil-mercantil.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión jurídica y fáctica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por las mercantiles codemandadas BBVA SEGUROS S.A. de Seguros y Reaseguros y MAPFRE ESPAÑA S.A..



SEGUNDO.- Cuestión previa.

Por parte de BBVA SEGUROS S.A. de Seguros y Reaseguros se opone la falta de legitimación pasiva, cuestión que debe resolverse en caso de estimarse la competencia de esta Sala para resolver sobre el fondo, por tratarse de una cuestión previa a la excepción opuesta por la parte codemandada, ya que si finalmente resolvemos que carecemos de competencia de jursidicción, en coherencia, no podremos resolver sobre ninguna otra cuestión planteada por las partes.



TERCERO.- Revisión fáctica.

A través del primer motivo de recurso, la parte actora recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado (que denomina hecho probado 15º) con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de entrar en el examen del motivo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada para el recurso extraordinario de casación, plenamente trasladable al recurso de suplicación que nos ocupa, conforme a la cual son requisitos generales de toda revisión fáctica: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. ' ( Sentencia del Tribunal Supremo 30-05-2017, Rco. 283/2016 ).

Como complemento, conviene hacer las siguientes precisiones : a) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y b) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).' Pues bien, adentrándonos en el examen del motivo, ciertamente la parte actora interesa la adición de un nuevo hecho probado, que aquí damos íntegramente por reproducido, a través del cual pretende introducir no tanto un hecho, como valoraciones y conclusiones jurídicas a través de la adición de términos como que " ha venido trabajando... como 'falso autónomo '" y que finaliza diciendo "(...) ello nos lleva a concluir que había una clara DEPENDENCIA Y AJENIDAD y, en consecuencia, LABORALIDAD ".

Lo deduce de los folios 756, 757 a 758, 759 a 800, 808 a 877, 878 a 883 y 907 a 917, 884 a 889 y 921 a 923 y 880 a 906 y 924 a 995.

Aplicando la doctrina expuesta, concluimos que el motivo no puede prosperar tanto porque no se limita a la adición de hechos, entendidos como sucesos o acontecimientos, sino que incluye valoraciones jurídicas, ' sin que sea posible eliminar tales frases y aceptar el resto de las adiciones propuestas ya que a la Sala le está vedado el construir el recurso' (STS 30-5-2017, Rco 283/16 ), como porque la adición no se extrae directamente de un documento en concreto, sino que hace referencia a bloques de documentos.

No obstante, dado que se cuestiona la competencia de jurisdicción, esta Sala goza de amplias facultades para examinar la prueba practicada, tal y como argumentaremos más adelante.



CUARTO.- Censura jurídica.

Adentrándonos en el motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de las presunciones del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores .

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma la concurrencia de la nota de ajenidad, lo que sucede cuando se comercializa un producto (en este caso, las prestaciones que se derivan de los productos de Mapfre), y cuando el resultado del trabajo se incorpora automáticamente en el patrimonio de la empresa, pues nunca pertenece al trabajador, sino a la empresa y el trabajador se identifica como miembro de la plantilla de Mapfre, siendo a cargo de Mapfre el coste del trabajo sin que el trabajador se vea afectado por el resultado económico adverso. Asimismo, defiende que concurre la nota de la 'dependencia', porque el trabajador ejecuta su prestación sometido a los poderes organizativos y de dirección de la empresa, encontrándose sometido a las instrucciones del Jefe de Zona. En apoyo a su posición cita las y transcribe parcialmente las Sentencia del Tribunal Supremo 608/2018, 24 enero y 589/18 de 8 de febrero .

La sentencia recurrida, por el contrario, llega a la conclusión de que la relación entre las partes no era laboral, porque no concurría la dependencia ya que el actor podía rechazar los encargos, en cuyo caso pasaban a otro profesional, y de aceptarlos se ponía él mismo en contacto con el asegurado, organizando su tiempo de trabajo. Por lo que se refiere a la ajenidad, también se razona que no concurre porque el actor aportaba los medios materiales para la prestación (pintura, rodillo, vehículo), si bien éste último aparecía con el logotipo de Mapfre para mayor seguridad de los asegurados. Por último, la retribución dependía de los servicios efectivamente prestados, si bien para mayor comodidad, la facturación la efectuaba Mapfre por el actor, siendo comprobada mensualmente por el mismo y haciéndola como propia.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras).

A tal efecto, debe partirse del reiterado criterio jurisprudencial que coincide en significar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1989 ; 18 abril y 21 julio 1988 y 5 junio 1990 ). La existencia de una relación de trabajo, exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1º ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 , 9 de febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( artículo 1 ET ) ( STS 21 de mayo de 1990 ), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo.

Examinados los autos, se acepta la versión judicial en cuanto a las circunstancias que rodearon la relación entre las partes, por ajustarse a una valoración conjunta, razonada y según las reglas de la sana crítica de las distintas pruebas practicadas, a lo que se añade que la parte recurrente asume el 'factum' de instancia, por cuanto no insta la modificación de ninguno de los hechos probados, aunque lo cierto es que pretendía la adición de un nuevo hecho probado plagado de valoraciones contrarias a la conclusión judicial que no ha prosperado.

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida y así hemos asumido en esta resolución, que desde octubre del año 2000 el actor ha venido suscribiendo una serie de contratos de arrendamiento de servicios de carácter mercantil con las mercantiles del Grupo Mapfre en virtud de los cuales el actor se comprometía a prestar sus servicios profesionales como pintor respecto de los encargos realizados por el Grupo Mapfre en relación a siniestros sufridos por sus asegurados pudiendo rechazar los encargos, o caso de aceptarlos, se ponía en contacto directamente con el asegurado de la compañía para concertar día y hora en el que realizaría el servicio pudiendo hacerlo con la asistencia de personal propio, pactándose en 'anexo definiciones operativas' que en el servicio 'urgente' el tiempo máximo de actuación del profesional era de 2 horas, en el de 'incidencia' 8 horas y en el 'normal' 24 horas, lo que evidencia la inexistencia de la nota de 'dependencia' pues el actor no se integraba en una estructura organizativa empresarial sino que gozaba de cierta libertad para organizar su trabajo no ya sólo porque podía rechazar los encargos y decidir en qué periodo no prestaría de servicios por encontrarse en 'excedencia', sino porque, dentro de unos límites temporales pactados, podía decidir cuándo llevarlos a cabo y, en su caso, ser asistido por un tercero seleccionado por él mismo. Tampoco se aprecia la concurrencia de la nota de ajenidad porque, conforme al relato fáctico, los medios materiales empleados en la ejecución de su prestación eran aportados por él mismo, respondiendo de la corrección de su ejecución y, por tanto, asumiendo el riesgo de su trabajo y facturando (a través del sistema de autofacturación) por los trabajos efectivamente realizados, sin que se evidencie regularidad en las cantidades abonadas por las empresas del Grupo Mapfre, lo que no permite equiparar dichas cantidades a la percepción de un salario.

Por último, entendemos -como en la sentencia recurrida-, que el hecho de que se pactara que el trabajador debía vestir ropa y rotular sus vehículos con anagramas de la compañía así como llevar carnets de la misma no implican, por sí mismos, la existencia de relación laboral, debiéndose estar a las verdaderas circunstancias en las que se prestaron los servicios.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que en la prestación de servicios del actor no concurren las notas propias que caracterizan la relación laboral con la intensidad suficiente para entender que se trataba de un trabajador por cuenta ajena, todo lo cual determina la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la Sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos nº 670/2017, promovidos por aquél contra MUTLTISERVICIOS MAPFRE MULTIMAP S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE GUANARTEME COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS S.A., MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD SE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., MULTISERVICIOS MAPFRE S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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