Sentencia Social Nº 2369/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 2369/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2369/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2713


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007779

MDT

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2369/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 205/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sada P.A. Catalunya, S.A. y Elvira . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.03.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Elvira y la empresa SADA P.A. CATALUNYA, S.A., debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23/11/2004, que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente acaecido a la trabajadora demandada el 26/02/2001, así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, cuyo pago se declaraba responsables solidarias a la empresa actora y demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La trabajadora codemandada doña Elvira , titular de NIE NUM000 , con antigüedad que data de 26/10/2000, y una categoría profesional de limpiadora, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A. actualmente ISS FACILITY SERVICES S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y servicios empresariales, en el centro de trabajo de la empresa AGROVIC-NORESTE,S.A., actualmente SADA P.A. CATALUNYA, S.A., dedicada a la actividad de matadero y despiece de aves, que como principal y desde 1996 tenía suscrito con la empleadora de la actora contrato de arrendamiento de servicios de limpieza y desinfección del centro de trabajo, en Sant Fruitós de Bages.

2º.- No consta haya recibido formación, ni información, en materia de riesgos laborales.

3º.- El 26/02/2001, sobre las 18.00 horas, por persona ignorada, se le indicó que debía realizar trabajo de limpieza de las instalaciones de la sala de sacrificio y eviscerado de aves porque acudiría personal mecánico para la reparación de las palas de la máquina de intercambio.

Normalmente tal trabajo se realizaba a partir de las 19:00 horas, cuando la actividad empresarial de despiece había concluido y la máquina de intercambio se encontraba ya parada.

Cuando se encontraba limpiando los restos de sangre y vísceras de las palas de la máquina utilizando, como habitualmente hacía, manguera de agua a presión, una de las palas, al girar, atrapó la manguera y arrastró su brazo izquierdo al interior del mecanismo de enganche que resultó atrapado, al igual que el derecho que utilizó para intentar liberar el izquierdo.

5º.- La máquina de intercambio, marca OCINTEC, modelo EV 319, con 14 brazos o palas, no se hallaba dotada de ningún dispositivo que impidiese el acceso a la zona de encadenado o que la detuviese al acceder a la misma, que sí fue instalado tras el accidente referido.

6º.- Como consecuencia del mismo sufrió la trabajadora aplastamiento y fractura abierta 1/3 distal de húmero derecho, atropamiento y parálisis radial y cubital de ambas extremidades superiores de las que han derivado subsidio de incapacidad temporal y prestación periódica de invalidez.

7º.- La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave contra las empresas actora y demandada; y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

No fue impuesta sanción por caducidad del expediente declarada expresamente.

8º.- Por el INSS se incoó el mismo al número CMM-36-1-2002/818.757-18, y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 23/11/2004, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido a la trabajadora el 26/02/2001, así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsables solidarias a la empresa actora y demandada.

9º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa ISS FACILITY SERVICES S.A. que fue desestimada por resolución de 25/02/2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Sada P.A. Catalunya, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa de limpieza recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de ser absuelta del recargo por falta de medidas de seguridad a solicitar la rectificación del hecho probado 2º y 3º al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 6_0223art>191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 123 LGSS por no existir relación de causalidad entre la actuación de la empresa y el accidente.

Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora, que llevaba unos 4 meses trabajando como limpiadora en una contrata con un matadero, sufrió un accidente cuando alteró por indicación de persona ignorada la ruta habitual que realizaba en sus tareas pasando a limpiar a las 186 horas las instalaciones de la sala de sacrificio y eviscerado de aves porque acudiría personal mecánico para la reparación de las palas de la máquina de intercambio, que normalmente se realizaba a partir de las 17 horas cuando la actividad de despiece había concluido. Cuando se encontraba limpiando los restos con una manguera de agua a presión una de las palas atrapó la manguera y arrastró su brazo izquierdo al interior del mecanismo de enganche, que resultó atrapado, al igual que el derecho para intentar liberar al izquierdo. Por resolución del INSS se impuso recargo del 50% a todas las prestaciones causadas, de incapacidad temporal y permanente, e impuso tal recargo tanto al matadero como empresa principal como a la empresa de limpieza.

SEGUNDO.- Solicita la empresa de limpieza recurrente la modificación del hecho 2º en el sentido de que se diga que la trabajadora fue formada e informada por la empresa de limpieza mediante la entrega, lectura y comprensión del Plan de Acción Preventiva del puesto de trabajo concreto y el Manual de Seguridad, a la fecha de ingreso en su puesto de trabajo y, en el centro de trabajo de forma práctica sobre cómo efectuar la limpieza de la sala de eviscerado y sobre cómo limpiar las máquinas con riesgo de atrapamiento.

La formación e información no puede lograrse mediante la entrega de manuales en el momento de la suscripción del contrato, como una formalidad utilizada para una eventual exoneración de las responsabilidades empresariales. La norma no exige formalidades, sino realidades en materia de formación de los trabajadores en materia de seguridad, por lo que no puede entenderse que la trabajadora fue "formada e informada" mediante la entrega de tales documentos precisamente en el momento de la formalización del contrato, además a una trabajadora extranjera de origen magrebí que no consta pudiera siquiera entender adecuadamente los manuales que se le entregaban. El que además fuera formada e informada de forma práctica sobre cómo limpiar las máquinas no consta por documento o pericia alguno, y especialmente no consta que fuera formada e informada particularmente sobre la evitación de trabajar en ningún caso por ningún concepto con las máquinas en movimiento, que es la única cuestión debatida en el presente recurso. Por ello no puede aceptarse la modificación en el sentido solicitado.

Como segundo punto del motivo de revisión fáctica pretende la empresa de limpieza la modificación del hecho tercero sustancialmente en el sentido de que la persona que indicó a la trabajadora que debía de limpiar la máquina porque iban a ir unos mecánicos para repararla fue un encargado del matadero; sustenta su solicitud en las declaraciones de la trabajadora ante el Juzgado de Instrucción, en los folios 208 a 212 y de los restantes folios que cita, que no son documentos en el sentido legal, en la medida en que se limitan a incorporar declaraciones personales, por lo que siguen ostentando el carácter de tales declaraciones y no de documentos de los que resulte de forma evidente la equivocación del Juzgador. Debe de recordarse, no obstante, que la razón de la condena que efectúa la sentencia contra la recurrente es el de la falta de formación de la trabajadora, pues no puede entenderse que la falta de delimitación perimetral o el paro de las máquinas sea competencia de la empresa de limpieza, sino del propio matadero, lo que no queda afectado por el hecho de que como declaró la trabajadora ante la Jurisdicción penal fuera un encargado del propio matadero quien le indicó que limpiara las máquinas porque iban a ser reparadas. Por ello mismo carece de interés para la resolución del pleito la especificación de la concreta ruta horaria que seguía normalmente la trabajadora, que ya en sustancia recoge la sentencia recurrida, pero que en sus particulares detalles surge solo de un folio sin sello ni firma, mecanografiado (folio 215), que como tal no prueba tampoco de forma evidente el error fáctico.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 123 LGSS, por entender que no hay relación de causalidad entre el accidente y falta de medida de seguridad alguna por parte de la empresa de limpieza.

Ha de reconocerse que en la sentencia no se efectúa una precisa delimitación de los supuestos de atribución de responsabilidad a la cada una de las dos empresas condenadas solidariamente , y que a la empresa principal, como titular del centro, de la maquinaria existente en él y de la organización general del proceso productivo es la responsable por el hecho de tener en funcionamiento una máquina sin delimitación suficiente de perímetro de seguridad y de falta de parado cuando entrara en contacto con elementos extraños, que como consta por los hechos probados se instaló con posterioridad. Aún en el supuesto de que resultara responsable por la indicación de un encargado suyo a la trabajadora accidentada de que limpiara la máquina en un momento anterior al habitual, cuando las máquinas aun se encontraban en funcionamiento, ello no elimina el título de imputación de responsabilidad a la recurrente, puesto que no cabe duda de que la reacción de la trabajadora de acatar sin más la indicación de que limpiara la maquinaria en un momento en que estaba en funcionamiento deriva de una falta de formación de la misma sobre el hecho de que en ningún caso y por ningún concepto debía de proceder a la limpieza de la maquinaria en movimiento. El que al parecer ello era la primera vez que ocurría no exonera de la responsabilidad por el accidente, pues precisamente para las circunstancias no ordinarias es para lo que ha de impartirse la formación, que no queda adecuadamente impartida por el hecho de que normalmente el trabajo se realizara según una ruta que lógicamente implicaba ir limpiando las máquinas de las sucesivas salas a medida o una vez que iban dejando de utilizarse. La reacción de la trabajadora de acatar la indicación de limpiar con la máquina en funcionamiento denota claramente que, aún en el supuesto de que tal indicación hubiera sido dada por un trabajador de la empresa principal, no se había establecido con claridad una cadena de mando que hiciera indudable a la trabajadora quién le podía impartir las órdenes, especialmente en orden a la responsabilidad que ello puede conllevar sobre la forma de realización del trabajo, y que sobre todo no se había establecido de forma indudable que por ningún concepto podía limpiarse la máquina en funcionamiento, especialmente si se atiende a las peculiares posiciones que hubo que adoptar si se atiende a la declaración de la trabajadora en el proceso penal, declaración de donde la empresa pretende la modificación fáctica. Ha de aceptarse pues en general la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia asimismo de responsabilidad por parte de la empresa recurrente, si bien por título diferente a la de la principal, al no haber formado de forma suficiente a la trabajadora sobre la forma de realización de su trabajo, con infracción del art. 15.1 i) de la ley de prevención de riesgos laborales, al no dar las debidas instrucciones a los trabajadores, razón por la que ha de desestimarse el recurso, y confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 Euros; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, de que precisamente la parte impugnante es la principal responsable del accidente ocurrido, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad exclusivamente de 30 Euros, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en el procedimiento núm. 205/2005 , promovido por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa SADA P.A. CATALUNYA, S.A.A ( sucesora de Agrovic Noreste, S.A.), y la trabajadora Elvira ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ... debemos confirmar y confirmamos

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 30 Euros.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 Euros en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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