Última revisión
26/06/2008
Sentencia Social Nº 2369/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6412/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2369/2008
Encabezamiento
6412/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veintiséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006412 /2007 interpuesto por María Dolores contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000205 /2007 sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña María Dolores, con D.NJ. n° NUM000, nacida el día 11 de junio de 1956, de profesión costurera a máquina en cooperativa textil, afiliada con el número NUM001 al Régimen General, solicitó a 15 de noviembre de 2006 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 12 de diciembre de 2006 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez, Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 13 de febrero de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 662,17 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Pequeño quiste perirradicular en raíz 51 izquierdo sin datos concluyentes de compromiso radicular o medular (Informe del 5. Neurología CHUS de 28/11/2005). Fibromialgia, Cervicoartrosjs con pinzamiento C5-C6. Lumboartrosis Coxoartrosis derecha. RX vertebral y de caderas: Signos degenerativos no importantes. Osteoporosis",
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª María Dolores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
6412/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veintiséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006412 /2007 interpuesto por María Dolores contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000205 /2007 sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña María Dolores, con D.NJ. n° NUM000, nacida el día 11 de junio de 1956, de profesión costurera a máquina en cooperativa textil, afiliada con el número NUM001 al Régimen General, solicitó a 15 de noviembre de 2006 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 12 de diciembre de 2006 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez, Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 13 de febrero de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 662,17 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Pequeño quiste perirradicular en raíz 51 izquierdo sin datos concluyentes de compromiso radicular o medular (Informe del 5. Neurología CHUS de 28/11/2005). Fibromialgia, Cervicoartrosjs con pinzamiento C5-C6. Lumboartrosis Coxoartrosis derecha. RX vertebral y de caderas: Signos degenerativos no importantes. Osteoporosis",
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª María Dolores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra, de fecha 25 de octubre de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra, de fecha 25 de octubre de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
