Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2369/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100870
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3291
Núm. Roj: STSJ CV 3291/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nún. 1807/2018
Recursos de Suplicación - 001807/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002369/2018
En el Recursos de Suplicación - 001807/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000122/2014, seguidos sobre despido-
extinción contrato-cantidad, a instancia de Arsenio y Maribel , asistidos por el Letrado D. Santiago Calvo
Escoms, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RADIO TELEVISION VALENCIANA S.A.U. y COMISION
LIQUIDADORA DE RTVV SAU SIENDO LOS MISMOS Cecilio , Cirilo , Conrado , asistidos por el Abogado
de la Generalitat Valenciana y en los que es recurrente RADIO TELEVISION VALENCIANA S.A.U., actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la entidad demandada, debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por D. Arsenio y Dª Maribel , frente a la empresa Radio Televisión Valenciana, S. A. U., empresa resultante de la fusión del Grupo RTVV, formado por Televisión Valenciana, S. A. y Radio Televisión Valenciana, S. A. y los miembros de la Comisión Liquidadora D. Cecilio , D. Cirilo y D. Conrado y estimando como estimo parcialmente la petición subsidiaria de reclamación de cantidad de D. Arsenio y Dª Maribel , debo condenar y condeno a Radio Televisión Valenciana, S. A. U. a abonar a D. Arsenio , la cantidad de 12.142,95 euros de diferencias de indemnización por despido, absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas por dicho actor en su contra y debo condenar y condeno a Radio Televisión Valenciana, S. A. U. a abonar a D.ª Maribel la cantidad de 10.731,71 euros de diferencia de indemnización; 1.206,48 euros de diferencias de trienios y 5.485,58 euros de diferencias de salarios, es decir un total salarial de 6.692,06 euros y 2.810,64 euros de interés de mora. Se absuelve a D. Cecilio , D.
Cirilo y D. Conrado de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El actor D. Arsenio y Dª Maribel , licenciada en ciencias de la información, trabajaban para la empresa demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que a continuación se especifican: D. Arsenio , 20-10-2000, guionista redactor y 106,60 €. Dª Maribel , 11-02-2000, guionista y 110,40 €. (Folios 3 a 15 y 37 a 47 de cada uno de los actores y documental de RTVV).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración y emisión de programas de televisión, resultando de aplicación en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2010. (Documentos 7 y 17 de cada uno de los actores).
TERCERO. En fecha 21 y 22 de agosto de 2012 el Consejo de Administración del Grupo adopto de forma unilateral y sin acuerdo el despido colectivo de parte de la plantilla. Impugnada dicha decisión, en fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia nº 2.338/13, la cual declaraba la nulidad de la decisión extintiva de 21 y 22 de agosto de 2012, declarando el derecho a la reincorporación de los trabajadores despedidos. No consta que los actores estuvieran afectados por dicho primero despido colectivo.
CUARTO. Por Ley 4/2013, de 27 de Noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana, S. A. U., acordando en su disposición Adicional Primera el cese de la totalidad de la plantilla y que la Generalitat Valenciana asumiría las consecuencias económicas de dichos ceses. Como consecuencia de dicha Ley se produjo un segundo despido colectivo esta vez con acuerdo, de fecha 23 de marzo de 2014, el cual dada su extensión se da por reproducido, al haberlo aportado las partes. En dicho acuerdo se establece que el salario variable a tomar en cuenta a los efectos de la indemnización por despido sería para los no reincorporados del primer ERE el promedio de los últimos doce meses anteriores a su despido y para el resto, el mayor de los salarios que resulte del promedio de los últimos doce meses anteriores al primer ERE o anteriores a la fecha de su despido efectivo. La indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente dl nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos que se enumeran especialmente sensibles. (Documento 85 de la parte actora).
QUINTO. El despido colectivo con acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, fue declarado ajustado a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2017, procedimiento nº 124/2014, la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, rec. nº 829/2017. (Documentos 87 y 88 de la parte actora).
SEXTO. Mediante carta de fecha 08 de mayo de 2014, la empresa demandada notificó al actor D. Arsenio , la extinción de su contrato de trabajo al amparo del despido colectivo con acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, con efectos desde la recepción de dicha notificación que fue el día 15 de mayo de 2014. En dicha comunicación se hace constar que la indemnización que debe percibir asciende a 44.847,38 euros. El actor reclama, subsidiariamente, una diferencia de indemnización de12.142,95 euros, por corresponder una indemnización de 56.990,33 euros, de los que 50.000,33 serían por más antigüedad y 6.000,00 euros por la prestación lineal pactada en el punto 3.1 Así mismo se reclama una diferencia por un cuarto trienio no abonado de 705,60 euros de enero de 2013 a diciembre de 2013 a razón de 220,08 euros al mes, en lugar de los161,28 abonados por mes, más 261,28 euros que se ampliaron en la vista oral, un total de 936,88 euros. Todo ello según detalle que consta en la demanda de extinción y cantidad y que se da por reproducido. (Documentos 3 a 6 de la parte actora). SÉPTIMO. Mediante carta de fecha 08 de mayo de 2014, la empresa demandada notificó a la actora Dª Maribel , la extinción de su contrato de trabajo al amparo del despido colectivo con acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, con efectos desde la recepción de dicha notificación que fue el día 15 de mayo de 2014. En dicha comunicación se hace constar que la indemnización que debe percibir asciende a 46.406,18 euros. La actora reclama, subsidiariamente, una diferencia de indemnización de 10.731,71 euros, ya que la actora realizaba funciones de periodista redactor, nivel V, y su salario diario debía de ser de 101,14 euros, por lo que su indemnización debió de ser de 56.737,89 euros, desglosado en 50.737,89 euros por su superior salario y antigüedad y 6.000,00 euros de la prestación lineal pacta del punto 3.III. Así mismo la actora reclama una diferencia por salarios derivado de un cuarto trienio no abonado de 1.316,16 euros de enero de 2013 a diciembre de 2013 a razón de 220,08 euros al mes, en lugar de los161,28 abonados por mes, más 493,56 euros que se ampliaron en la vista oral, un total de 1.809,72 euros por este concepto. Y se reclaman 5.984,27 euros de diferencias salarios por trabajos de categoría superior hasta diciembre de 2013, cantidad a la que se añadió en la vista oral la cantidad de 1.961,16 euros hasta la fecha de despido, lo que hace un total por este concepto de 7.945,43 euros. Todo ello según detalle que consta en la demanda de extinción y cantidad y que se da por reproducido. Consta acreditado que la actora realizaba las funciones de categoría superior que alega. (Documentos 3, 7 a 18 y testifical de la actora). OCTAVO. Los actores no prestaron servicio efectivos para la demandada desde el día 30 de noviembre de 2013 por cese de actividad de la demandada, en virtud de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat Valenciana. (Folios 1 y 2 de cada uno de los actores). NOVENO. Consta acreditado en nómina que a los actores se les abonó el cuarto trienio desde que se cumplió de conformidad con el salario y antigüedad que tenían reconocidos, en función de los días efectivamente trabajados, sin computar los periodos entre contratos. La actora prestó servicios un total de 5.208,00 días y el actor un total de 4.694,00 días.
(Documentos 1 y 2 de RTVV). DÇECIMO. Los demandantes no son representantes unitarios, ni sindicales de los trabajadores, ni lo han sido en el último año. NOVENO. Los actores presentaron la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 17 de enero de 2014, por extinción de contrato y cantidad, celebrándose el intento conciliatorio el día 21 de febrero de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha 23 de enero de 2014 se presentó la demanda de extinción de contrato y cantidad ante el Registro de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 24 de enero de 2014. Los actores presentaron la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 11 de junio de 2014, por despido, celebrándose el intento conciliatorio el día 19 de junio de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha11 de junio de 2014 se presentaron las demandas de despido ante el Registro de los Juzgados de Valencia, que fueron turnadas al Juzgado número Dieciséis de los de Valencia.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RADIO TELEVISION VALENCIANA S.A.U, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, recurre en suplicación el Abogado de la Generalitat Valenciana, impugnando el pronunciamiento por el que se estimaba parcialmente las demandas interpuestas por D. Arsenio y Doña Maribel frente a Radio Televisión Valenciana S.A.U, su comisión liquidadora y la precitada Generalitat.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 39.3 ET, en relación con los arts. 123, 137 y 138 LRJS, así como la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos.
Argumenta el recurrente que las demandas interpuestas no debieron ser estimadas, pues durante el periodo del año anterior a la extinción laboral, los actores no realizaron trabajo efectivo, por lo que no pueden pretender ser retribuidos por el ejercicio de funciones que no realizaron. Y que por ende, el cálculo de la indemnización que percibieron por su despido, fue correcta pues una vez que el actor fue despedido, no puede reclamar salarios por ejercicio de funciones de superior categoría, al no estar en la situación prevista en el art. 39.3 ET.
Y en apoyo de su argumentación cita sentencias dictadas por esta Sala en reclamaciones similares llevadas a cabo por trabajadores del ente demandado, en las que se desestimaron las peticiones articuladas por aquéllos.
Sin embargo, no desconociendo los que aquí suscribimos tales antecedentes, en el supuesto ahora analizado el recurso planteado por la Generalitat no puede ser estimado.
Consta acreditado que los actores eran trabajadores de la Radio Televisión Valenciana, contratados como guionistas, con una antigüedad el Sr. Arsenio de 20-10-2000 y la Sra. Maribel de 11-02-2000.
Dichos demandantes no fueron afectados por el primer ERE acordado en la entidad en fecha 21 y 22 de agosto de 2012, declarado posteriormente nulo por Sentencia de esta Sala, pero sí que resultaron afectados por el segundo ERE de fecha 23 de marzo de 2014, que fue declarado ajustado a derecho por la Audiencia Nacional. Los actores fueron despedidos el 8 de mayo de 2014.
Es importante reseñar cada una de las pretensiones que se ejercitan por cada uno de los demandantes y las concretas argumentaciones que sobre la solución que a las mismas se dio por el recurrente para tratar de desengranar lo que se pide y lo que se impugna.
1.- D. Arsenio : Se presentó por este trabajador, dos demandas diferenciadas que fueron acumuladas: a) La primera, por extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y reclamación de cantidad, reclamando el abono de un trienio más que se decía no abonado en el escrito rector, concretando las cantidades adeudadas desde enero de 2013.
b) La segunda, por despido y reclamación de cantidad, en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del mismo por haberse tomado una antigüedad errónea a la que se había reconocido por la empresa; y subsidiariamente, para el caso de descartarse la improcedencia, se abonasen las diferencias indemnizatorias, computando la antigüedad que se propugnaba en demanda.
Desistida la acción de extinción, el Juzgador de instancia desestimó la reclamación por trienios y la improcedencia del despido, condenando a la empresa a abonar al actor las diferencias indemnizatorias, por entender que no procedía descontar los periodos de tiempo existentes entre los contratos firmados por el trabajador, como así se había realizado, y que por tanto la indemnización debió calcularse conforme a una antigüedad reconocida por la empresa de 20-10- 2000.
Ocurre que este pronunciamiento no ha sido recurrido por la Generalitat Valenciana, pues todo su recurso gira a la inexistencia de diferencias indemnizatorias por no haberse realizado funciones de categoría superior y distinta a la que los actores estaban encuadrados, cuando lo cierto y verdad es que el Sr. Arsenio nunca interesó que se le abonara una indemnización mayor por tal causa, sino porque su antigüedad a efectos del despido era errónea.
Por tanto, dado que en el recurso nada se discute sobre dicha cuestión, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de dicho pronunciamiento.
2.- Doña Maribel : En el caso de la trabajadora, también se presentaron dos demandas diferenciadas: a) La primera, de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador (acción respecto a la que también se desistió) y de reclamación de cantidad por diferencias salariales, al apuntarse en el escrito rector que desde el inicio de la relación laboral el 11-2-2000, la actora desempeñaba funciones de periodista redactora y no de guionista, categoría en la que fue encuadrada tras su contratación. En dicha reclamación se incluía también la petición de cantidades por trienios abonados en cantidad inferior a la que correspondería desde el mes de enero de 2013.
b) La segunda, de despido, reclamándose la declaración de improcedencia por error inexcusable en el cálculo de la indemnización, y subsidiariamente para el caso de no estimarse la misma, se abonasen las diferencias indemnizatorias atendiendo al salario de periodista redactora y no de guionista que fue tomado por la empresa para el cálculo indemnizatorio.
El juez de instancia condenó a las diferencias salariales y trienios reclamados por el periodo comprendido entre el mes de enero y noviembre de 2013, fechas en que la trabajadora prestó servicios efectivos; desestimó la reclamación de improcedencia del despido por error inexcusable pero condenó a las diferencias indemnizatorias al considerar que el salario diario para su cálculo era el que debería haber percibido la demandante por las funciones efectivamente realizadas.
Y vista así la controversia, en relación a esta trabajadora el recurso ha de ser también desestimado.
No puede obviarse un dato fundamental que diferencia el supuesto de hecho que ahora analizamos respecto a otros que fueron abordados por esta Sala en resoluciones precedentes: el Juez de instancia tiene por acreditado que la actora desempeñaba funciones de periodista redactora, sin concretar un periodo específico de la relación laboral, por lo que el ejercicio de aquéllas se contrajo a toda la relación subsistente entre empresa y trabajadora, como así se reclamaba en demanda.
Si ello es así, deben traerse a colación los razonamientos incluidos en Sentencia de esta Sala de 19-06-2018, rs. 1566/2018, en la que afirmábamos lo siguiente: 'A la vista de estas circunstancias conviene recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial el proceso de despido es el adecuado para fijar el salario del trabajador. Más en concreto, en la STS de 19 de octubre de 2007 (rcud. 4128/2006) al analizar un supuesto semejante al que se plantea en este procedimiento, se insiste en que 'que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior.
Como decimos, en el caso que se enjuicia en este procedimiento concurre la circunstancia particular de que la Sra. Pura ha venido desempeñando las funciones de periodista-redactora durante toda la vigencia de la prestación de servicios para RTVV que se prolongó casi veinte años. Y así, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, si bien desestimó la acción de despido por pérdida sobrevenida del objeto, sí que le reconoció el derecho a percibir en concepto de preaviso la diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la que debió de percibir de acuerdo con el salario fijado para la categoría de periodista-redactora.
Esto es, la demandante estuvo desde el inicio erróneamente encuadrada en una categoría profesional - de guionista- que no era la correspondiente a las funciones que efectivamente desempeñó durante toda la vigencia de la relación laboral -de periodista-redactora.
(...) Es decir, a diferencia del supuesto resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 12 de junio de 2018 -a la que hemos hecho referencia- en la que lo único que consta es que el trabajador que allí demandaba realizó funciones de categoría superior a la que tenía reconocida durante un determinado periodo de tiempo referido a una concreta anualidad, en el caso que ahora enjuiciamos la demandante estuvo erróneamente clasificada desde el inicio de la prestación de servicios, y durante los casi veinte años en que trabajó para RTVV lo hizo como periodista-redactora. Por tanto, la indemnización que tiene derecho a percibir como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo se debe calcular con el módulo salarial establecido para dicha categoría (...)'.
Si bien en el caso analizado por esta última sentencia existía una resolución anterior dictada por otro Juzgado en la que se reconocía que la demandante había desempeñado funciones de redactora desde el inicio de la relación laboral, circunstancia que no concurre en el presente caso, no puede obviarse que es la propia sentencia ahora recurrida la que reconoce que la Sra. Maribel desempeñaba las funciones de categoría superior que alegaba en su demanda (hecho probado séptimo), sin que por el Juzgador a quo se limitase tal ejercicio a un periodo concreto de la relación laboral, como ha ocurrido en otros supuestos.
Y resulta que dicho pronunciamiento ni siquiera ha sido discutido por el recurrente en su recurso, limitándose a decir que desde que se produjo el cese de las emisiones, la demandante no prestó servicios efectivos. No se combate la base o fundamento de la pretensión constituida por el ejercicio de las citadas funciones, ni tampoco el reconocimiento de cantidades salariales por superior categoría, centrándose únicamente en la indemnización por despido.
Por tanto, siendo así las cosas, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto, pues al igual que ya resolvimos en la sentencia citada, la indemnización por despido debió calcularse conforme al módulo salarial de la categoría de periodista redactora, confirmándose la resolución de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la GENERALITAT VALENCIANA frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, autos número 122/2014, seguidos a instancia de D. Arsenio Y DOÑA Maribel frente a la precitada recurrente y RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U y COMISIÓN LIQUIDADORA DE RTVV SAU (D. Cecilio , D. Cirilo Y D. Conrado ); y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1807 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

