Sentencia SOCIAL Nº 2369/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2087/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2369/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102521

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9767

Núm. Roj: STSJ AND 9767/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2087/18 - Negociado I Sent. Núm. 2369/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2369/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raimunda , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Sevilla, Autos nº 1206/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Raimunda contra Consejería de Educación, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/01/18 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Raimunda , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 8 de abril de 2014. El contrato tiene carácter de temporal a tiempo parcial de ocho horas semanales. La actora tiene la categoría profesional de monitora del grupo III.

Doña Raimunda no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.



SEGUNDO.- El salario diario bruto a efectos de despido es de 13,99 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía. El centro de trabajo se encuentra ubicado en Colegio de Educación Infantil y Primaria Tierno Galván de Sevilla.



TERCERO.- La actora prestó servicios al amparo de los cientos contratos: 1.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, a tiempo parcial de ocho horas semanales, celebrado por las partes el 8 de abril de 2014. Folios 113 a 116 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



CUARTO.- Doña Raimunda en el desempeño de su actividad profesional realizaba funciones consistentes en atención en ventanilla y telefónica, ayudar al equipo directivo en la recepción y tramitación de altas/bajas/ modificaciones en el aula matinal, comedor y actividades extraescolares así como su posterior comunicación a las empresas externas, recepción de incidencias en la solicitud de bonificaciones de aula matinal, comedor y actividades extraescolares y posterior impresión y publicación de las listas definitivas, elaboración el reparto de las circulares dirigidas a los centros, fotocopia del profesorado para el alumnado, anotación en el libro de entradas y salidas de todos los escritos/material salientes y entrantes, elaboración/actualización del plan de centro, acompañamiento de alumnado a clase cuando salen o entran fuera del horario establecido, entrega al profesorado del material de oficina necesario, solicitud, archivo, control y traslado de los expedientes del alumnado así como la actualización de los datos de matrícula en el oportuno programa informático.



QUINTO.- Por resoluciones de 28/11/13 y de 26/02/14 de la D. Gral. de RR.HH. Y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud del art. 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.

El citado plan de choque, autorizado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, tenía prevista una duración de un año, hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, ofertándose 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.

El personal para atender a este plan se seleccionó mediante Oferta Genérica al SAE, en la que se indicaba: - Contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial.

-Se exigían los requisitos de titulación que, para la categoría de Monitor Escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.

- En las funciones a realizar se describía: apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. Folios 51 a 70 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La contratación de la parte demandante se llevó a cabo en el marco de dicho plan de choque anteriormente indicado.



SEXTO.- El día 14/11/14 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

En el citado Decreto se indicaba que: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía. Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos. Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.' SÉPTIMO.- En fecha 25 de septiembre de 2014, por la parte demandada se acordó prorrogar la contratación de los monitores escolares contratados en virtud del plan de choque referido por haberse retrasado la aprobación de la relación de puestos de trabajo proponiendo la prórroga hasta el 14 de noviembre de 2014.

Puesto en conocimiento por la parte demandada a la parte demandante, la posibilidad de prorrogar el contrato de trabajo que les vinculaba, la parte demandante mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, manifestó que la prórroga era innecesaria para continuar vigente su contrato, que introducía cláusulas que suponían una novación de su contrato original y no tenía que firmar nada nuevo, indicando la empresa que ya había presentado una acción declarativa de derechos y que tenía voluntad de continuar en su puesto de trabajo. Folio 118 de las actuaciones que se da por reproducido El mismo día 7 de noviembre de 2014 presentó un nuevo escrito, indicando que debían respetarse las condiciones de su contrato vigente, que la prórroga no puede firmarla, por no estar de acuerdo con la cláusula que en incluido la prórroga, y supone una modificación del contrato inicial. Folio 119 las actuaciones que se da por reproducido. Otros trabajadores en idéntica situación, mostraron su conformidad a la prórroga de su contrato de trabajo.

OCTAVO.- La parte demandada comunicó por escrito a la parte demandante su cese poniendo fin a la relación laboral con fecha de efectos de un de 2014 la finalización del contrato, al tiempo que con fecha de 7 de noviembre de 2014, se le comunicó la parte demandante la inscripción registral de su cese como personal laboral.

NOVENO.- La parte demandante, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, presentó demanda en ejercicio de acción declarativa de derecho contra la parte demandada interesando que fuera declarado el carácter indefinido de su relación laboral frente a la parte demandada. Folios 148 a 149 las actuaciones que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa ante la entidad demandada en fecha de 9 de julio de 2015. Folio 37 as y 38 de las actuaciones que se dan por reproducidos.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, que le fue adversa, desestimando su demanda por despido, formuladas contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con tres motivos, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción de los arts. 24 y 28 CE y arts. 15, 17 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sentencias que cita de este Tribunal, Sala de lo Social de Málaga, entendiendo que el contrato es fraudulento, no se ha seguido el cauce legal de los despidos colectivos y el despido fue discriminatorio, para evitar las garantías sindicales de las que disponen las personas afiliadas a determinada central sindical.

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, de forma reiterada, por todas, Sentencia núm. 43, de 9 de enero 2019, rec. 4364/2017, ' En relación a la garantía de indemnidad declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2013 , siguiendo reiterada doctrina constitucional, que: 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC nº 14/1993, de 18/Enero , FJ 2125/2008, de 20/Octubre, FJ 3; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 - ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 g) Estatuto de los Trabajadores (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre,FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/ Febrero , FJ 4)'.

En el presente caso, desde el inicio de la relación laboral el 18 de marzo de 2014 tenía previsto como fecha del cese el 17 de octubre de 2014, en cuya fecha fue efectivamente extinguida su relación laboral. No consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida ni la afiliación ni la actividad sindical ni reivindicativa del ahora recurrente, como tampoco los datos de circunstancias contractuales y de afiliación sindical a partir de los cuales pudiera derivarse quiénes fueron los trabajadores cesados el mismo día, y quiénes no, de entre los contratados temporalmente al amparo del plan de choque que nos ocupa. Como bien aprecia la sentencia de instancia recurrida, no existe el más mínimo indicio de la vulneración constitucional que se denuncia, por lo que debe rechazarse de plano la protesta de nulidad del despido por tal causa'.

En cuanto motivo referido a que la decisión extintiva de la empleadora afectó a los monitores escolares contratados temporalmente con acogimiento al plan de choque, superando los umbrales del artículo 51 ET sin haberse seguido el procedimiento de despido colectivo previsto en dicho artículo, ' Debe recordarse que para que deba seguirse el procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51.2 y siguientes del ET , el número 1 del mismo artículo indica que'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.'Añadiéndose luego que 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco' y que 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.' La nulidad de una pluralidad de despidos de monitores escolares contratados temporalmente, invocando la misma causa que ahora se invoca, fue planteada en demanda colectiva que dio lugar al procedimiento de única instancia n.º 41/2014 de esta misma sala a la que se refiere el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia ahora recurrida, el cual refiere que 'El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, a la cual está afiliada el actor, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda sobre despido colectivo contra la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, en consideración a los ceses de monitores escolares -afiliados al referido sindicato- con contrato temporal en la provincia de Sevilla, entre octubre y noviembre de 2014 que entendía superaban los umbrales previstos en el art. 51 del TRLET y exigía acudir a los trámites previstos en ese precepto, por ser fraudulenta la contratación temporal utilizada. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda, habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 .' Pues bien, como se razona en el auto de la sala dictado en dicho procedimiento de despido colectivo (procedimiento de única instancia n.º 41/2014): 'se trata de la extinción de los contratos temporales -para obra o servicio determinado, según señala la demanda- de los monitores escolares que, como tales terminaciones de contrato, estarían fuera del ámbito del art. 51 ET , ya que sólo serían computables para los umbrales del despido colectivo de haberse calificado los ceses como despidos improcedentes.' Lo que, recurrido en casación ordinaria, fue confirmado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2016, dictada en el Rco. 10/2016 , razonando que: 'El esquema que sigue la parte actora pasa por considerar que, ante la suma de extinciones de contratos temporales que, a su entender, habían de considerarse celebrados en fraude de ley, la parte empleadora debió de haber acudido al trámite del despido colectivo y, no habiéndolo hecho, debería declararse la nulidad de todas las extinciones.

Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa que no está confirmada con carácter previo, cual es la de que, efectivamente, los contratos temporales de los trabajadores afectados por los ceses habrían de calificarse de fraudulentos y que, al no tener naturaleza de relaciones laborales de duración determinada, las extinciones habrían de considerase despidos improcedentes'; añadiendo luego que 'para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET . Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.

Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a ) excluye del cómputo 'a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.' En el caso ahora enjuiciado, el relato de hechos probados de la sentencia no contiene dato alguno relativo ni al número de extinciones acometidas por la consejería demandada, ni a las circunstancias contractuales de las contrataciones que debieran computarse, ni a la fecha, forma y causa de las extinciones correspondientes.

Tan solo consta, por lo brevemente relatado en el hecho probado séptimo, que se acometió una pluralidad de ceses de contratos temporales de monitores escolares , escueto dato que no se ha tratado de ampliar por la parte recurrente mediante el oportuno motivo de revisión fáctica y que resulta insuficiente para derivar las circunstancias exigidas por la doctrina jurisprudencial y del tribunal europeo de justicia para considerar que ha existido un despido colectivo que exigiera un proceso de consulta previo. Razones que avalan la desestimación de este motivo' .

Continúa indicando la Sentencia de esta Sala que 'Descartada la nulidad del despido, debemos abordar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes, y si la decisión de ponerle fin constituye un despido improcedente, como mantiene la actora recurrente, o una lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato, como sostiene la demandada. Al respecto, la misma cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta sala a partir de la n.º 1723/2016, de fecha 16 de junio de 2016, dictada en el recurso de suplicación n.º 1683/2015 , con criterio que luego ha sido reiterado en muchas otras, entre las que pueden citarse, como más recientes: la n.º 1343/2018 de 2 de mayo de 2018 (recurso 1294/2017), la n.º 1827/2018 de fecha 13 de junio de 2018 (recurso 2194/2017), la n.º 2114/2018 de 29 de junio de 2018 (recurso 2507/2017), la n.º 2727/2018 de 3 de octubre de 2018 (recurso 3094/2017) y la n.º 3383/2018 de 28 se noviembre de 2018 (recurso 3989/2017).

Dijimos en la primera referenciada y reiteramos ahora, al no existir motivos para cambiar de criterio, que: 'como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar , autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma , para el año 2014.

Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 18 de marzo de 2014, se suscribe con el actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 17 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'.

Publicada finalmente dicha modificación de la RPT en el BOJA del día 14.11.2014, efectuada por Decreto 152/2014 de 11 de noviembre, se incluyó en la misma a los monitores escolares , habiendo sido cesada la actora, sin embargo, con anterioridad (el 17 de octubre de 2014) al negarse a suscribir prórroga del contrato temporal, que vencía en dicha fecha, a partir de la cual la empleadora no estaba obligada a continuar con una relación temporal que, sin tal aquiescencia a la prórroga, hubiera devenido indefinida de no darse por terminada como se hizo.

Como sigue diciendo la sentencia de la sala a que antes se hizo referencia, reiteramos ahora que: 'De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación del recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente ab inicio con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia el recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006, R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 , 15-6- 1995 o 10- 10-1995, R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 declarando, que'... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 , haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1994 , 30 de septiembre de 1994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1994 , 21 de enero de 1995 , 3 y 15 de febrero de 1995 y 17 de noviembre de 1997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.201. Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.' Por todo lo expuesto, concluimos que no hubo despido, sino válida extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.c) Estatuto de los Trabajadores , por la causa prevista en el mismo de la fecha de su finalización, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada'.

Conclusión a la que debemos llegar también en este caso, por seguridad jurídica y aceptando las razones ya expuestas, procediendo la desestimación de los motivos examinados y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Raimunda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 12 de enero 2018, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados a su instancia, debiendo ser confirmada la mencionada resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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