Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2369/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102319
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10113
Núm. Roj: STSJ AND 10113/2020
Encabezamiento
Recurso nº 261/2019-B Sent. Núm. 2369/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 15 de Jjulio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2369/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 968/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ascension contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Ascension comenzó a prestar sus servicios, como profesora de Religión en Enseñanza Infantil y/o Primaria, con fecha 01-09-92, y hasta el 04-08-16 de forma ininterrumpida, en el centro educativo 'Santa Ana' de la localidad de La Puebla de Cazalla (Sevilla).
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento que figura unido a las actuaciones al folio Nº 12 (también, folio nº 50).
II.- Con fecha 16-04-13 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo instado por la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA y CSI-F frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y APPRECES, en cuyo fallo se indica: 'Que estimando la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió CSI-F, dirigida contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión a quienes afecta este conflicto, a devengar y percibir el complemento de antigüedad o trienios en los mismos términos y cuantía que lo perciben los funcionarios interinos del mismo nivel educativo que dependen del citado departamento, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias.' III.- 1) Con fecha 25-11-14, la actora solicita a la administración demandada que se le reconozcan los períodos no computados, actualizándose el número de sexenios que realmente ha devengado a 3 y se proceda al abono de las cantidades que correspondan en el complemento de antigüedad (folios nº 13 y 14 de las actuaciones; también, folio nº 113-vuelto).
Dicha solicitud se reitera con fecha 14-11-15 (folio nº 15 de las actuaciones).
2) Con fecha 20-10-16, la actora solicita a la administración demandada que se le reconozcan los períodos no computados, actualizándose el número de sexenios que realmente ha devengado a 4 y se proceda al abono de las cantidades que correspondan en el complemento de antigüedad (folios nº 52-vuelto de las actuaciones; también, folio nº 114).
Dicha solicitud se reitera con fecha 14-11-15 (folio nº 15 de las actuaciones).
IV.- Se da por reproducido el contenido de la nómina de la actora que, referida al mes de Abril17, se encuentra incorporada a las actuaciones en el folio nº 53.
V.- Respecto de la demanda origen de los Autos nº 968/16 seguidos en este juzgado, se presentó la reclamación previa el día 13-06-16, la cual no consta que fuera resuelta de forma expresa. Se interpuso la demanda el día 07-10-16.
Respecto de la demanda origen de los Autos nº 488/17 seguidos en este juzgado, se presentó la reclamación previa el día 23-01-17, la cual no consta que fuera resuelta de forma expresa. Se interpuso la demanda el día 19-05-17'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que ha decidirse en el presente recurso de suplicación versa sobre los efectos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo específico para la formación permanente (sexenios) a una trabajadora del Ministerio de Educación que desde el 1 de septiembre de 1992 imparte la asignatura de religión en un Colegio de Educación Infantil y Primaria situado en la localidad de Puebla de Cazalla.
En concreto, se trata de dilucidar si el momento inicial debe establecerse en el mes siguiente a la fecha en que solicitó el reconocimiento de los sexenios a su empleador - el 25 de noviembre de 2014-, o retrotraerse al año anterior a la presentación de dicha petición, como ha resuelto la sentencia de instancia, que ha condenado a la parte demandada abonarle la cantidad de 21.177,72 euros.
El juez 'a quo' no ha procedido a comprobar la exactitud de los cálculos hechos por la actora al no haber sido cuestionados por la contraparte. Según se especifica en las dos demandas presentadas, posteriormente acumuladas, la cifra objeto de condena es el resultado de sumar los atrasos correspondientes a dos períodos diferenciados: desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 20 de octubre de 2016, en función de tres sexenios, y a partir de esa última fecha y hasta el día de la vista, el 24 de septiembre de 2018, en razón de cuatro sexenios.
SEGUNDO.- I.- En el único motivo de suplicación que articula, con apoyo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la representación que ostenta el Abogado del Estado denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/15), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en la que el órgano de casación social declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Aduce que esta últimos, de conformidad con la normativa que cita - Orden de 20 de octubre de 2011- tienen derecho a la percepción de los sexenios a partir del mes siguiente a su solicitud.
II.- En respuesta a esta queja debemos comenzar señalando que con carácter general esta Sala venía sosteniendo inicialmente que dado que los sexenios no se devengan por el mero transcurso del tiempo y que el interesado debe solicitar su reconocimiento y acreditar los requisitos exigidos, los efectos económicos del reconocimiento debían producirse desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la petición.
Entre otros argumentos, exponíamos que otra alternativa supondría otorgar a los profesores de religión un trato más favorable que a los funcionarios de los cuerpos docentes, sin justificación alguna y vulnerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación, que en su apartado 2 establece que ' los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos (...) percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Este Tribunal venía aplicando ese criterio con independencia del nivel educativo en que desempeñasen sus funciones los profesores de religión y de su dependencia del Ministerio de Educación o de la Consejería de la Educación de la Junta de Andalucía En lo que respecta al personal dependiente de la Consejería de Educación, añadíamos que las sentencias del Tribunal Supremo en las que resolución aquí impugnada sustenta su pronunciamiento, no podían llevar a resultado diferente al estar referidas a profesores de religión del Principado de Asturias, Comunidad en la que no consta existiese una regulación con un contenido similar a la de los arts. 3 y 5 de la Orden de 28 de marzo de 2005 por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 21 de abril de 2005.
III.- Sin embargo, a partir de la sentencia de 21 de febrero de 2019 (Rec. 80/18), conociendo de la reclamación entablada por un profesor de religión dependiente de la Consejería de Educación, y a la vista tanto de lo dispuesto en los apartados 2.1, 2.3 y 3.4 de la Instrucción 21/2017, de 5 de diciembre, de la Dirección del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el sentido de retrotraer los efectos del reconocimiento del derecho a la percepción de los sexenios al año anterior a la presentación de la petición por el interesado, como de la postura mantenida por el Letrado de Junta en trámite de suplicación, favorable al reconocimiento con carácter retroactivo del complemento en cuestión, incluso a los profesores cuya demanda estuviese pendiente de resolución judicial definitiva, este Tribunal se ha venido sujetando a la expresada pausa enjuiciando pretensiones planteadas por profesores de religión encuadrados en la citada Consejería.
IV.- Pues bien, entendemos que la misma solución debe aplicarse en el caso de los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, al no poder admitirse que reciban un trato diferente al dispensado a los que desarrollan la misma actividad por cuenta de la Consejería de Educación en centros públicos de otro nivel educativo, toda vez que no existe justificación objetiva para ello y que el principio de igualdad ante la Ley concede a los afectados el derecho subjetivo a alcanzar de la Administración educativa igual trato ante el mismo supuesto.
En esta línea se ha posicionado la Sala de Granada de este Tribunal Superior en sentencias de 6 y 20 de febrero de 2020 (Rec. 1121/19 y 1232/19), al no apreciar elementos que permitan una conclusión diversa y entender que de esta forma se establece una solución homogénea para ambos grupos de profesores, tanto los incardinados en la Consejería de Educación de la Junta como en el Ministerio de Educación y Ciencia.
TERCERO.- I.- Junto al razonamiento vertido en el fundamento anterior, significaremos que en lo que respecta a los profesores dependientes del Ministerio resulta de aplicación lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de abril (dos) y 20 de diciembre de 2016 ( Rec. 3531/14, 3533/14 y 2290/15), dictadas con ocasión de demandas formuladas por profesores de religión que prestaban sus servicios para la Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad Autónoma de Asturias, en tanto declaran el derecho de los accionantes a que 'por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y les sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes '.
II.- Por último, y siguiendo los precedentes de la Sala, cabe añadir que a la conclusión alcanzada 'no se opone lo inicialmente previsto en el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, regulador de las retribuciones complementarias del profesorado a que hacen referencia las disposiciones adicionales 10 ª y 14ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia. Dicho acuerdo solo establece que los efectos económicos del componente por formación permanente inicialmente previsto para el funcionario de carrera se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los requisitos precisos para el mismo. Es claro que ello se refiere al momento de la perfección del derecho, no afectando al plazo prescriptivo de su reclamación, que será la ordinaria anual prevista en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente a cualquier otra retribución a que pueda tener derecho del trabajador'.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso de la parte demandada sin que de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proceda la imposición de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 968/2016 y acumulados, seguidos a instancia de Dª. Ascension frente a la ahora recurrente en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

