Última revisión
16/01/2004
Sentencia Social Nº 237/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2003 de 16 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 237/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004100398
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Rollo 750/2003
mc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 237/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 7 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 615/2001 y siendo recurridos Silvia y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Silvia , Lidia , Luis Andrés , Celestina , Donato , Marí Trini , Magdalena , Santiago contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, se reconoce el derecho de los actores a ser retribuidos conforme al importe correspondiente al nivel 2 del complemento socioeconómico desde septiembre de 1996, condenando al ICS a abonar en la nómina de cada uno de ellos las cantidades dejadas de percibir por este concepto durante el período comprendido entre septiembre de 1996 y septiembre de 2001, ambos inclusive, que ascienden para cada reclamante a un total de 1.132.024 ptas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que los actores son diplomados de enfermería, prestan sus servicios para el Institut Català de la Salut con la antigüedad que se indica en la demanda, adscritos al Área Básica de Salud de Montblanc, en la comarca de la Conca de Barberà.
SEGUNDO.- Que a los actores, como personal estatutario, les es de aplicación lo dispuesto en el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, así como el Decreto 84/85, de 21 de marzo, por el que se aprueban medidas para la reforma de la Atención Primaria de Cataluña y demás normas complementarias.
TERCERO.- Que a los actores, como personal integrado en un ABS, su régimen retributivo viene establecido en la Orden de 2 de abril de 1987, por el que se aprueba el régimen retributivo de diversos colectivos de personal adscrito al ICS, modificada por orden de 31/03/1989.
En lo referente al complemento de desplazamiento ("D"), esta Orden establece en su artículo 3d):
"Este complemento retribuye las distorsiones en las cargas de trabajo del personal sanitario de atención primaria derivadas de los aspectos socioeconómicos de la población atendida.
Las cantidades a percibir por este complemento variarán en atención al grado de concentración demográfica, la tasa de paro, el índice de marginación y, en general, el nivel de vida de la población comprendida en el ámbito del Área Básica de Salud correspondiente. A tal efecto. las Áreas Básicas de Salud se clasificarán en cuatro niveles (S1, S2, S3 y S4), según sea la menor o mayor incidencia de los parámetros señalados".
CUARTO.- Que en su apertura en 1993 el ABS se tipificó como S1, si bien en la oferta que se hizo para recabar recursos humanos, el entonces Director del Servicio Sanitario del ICS trasladó un escrito a los actores explicándoles que percibirían un S4 (DOCUMENTO Nº 1 de la parte actora).
Tras varios cruces de propuestas y contrapropuestas, el nuevo Gerente de Área dirige escrito a los actores informándoles de que se asignará un S1 al ABS, si bien se condicionó el pasar a un S2 (oferta inicial) al cumplimiento de una serie de objetivos que no guardaban ninguna relación con el complemento de desplazamiento (Como la apertura de un número determinado de historias clínicas, patologías más frecuentes y atención domiciliaria realizada) DOCUMENTO Nº 3 de la parte actora.
QUINTO.- Que el 28/09/92 se volvió a reivindicar el cumplimiento de la retipificación a S2 que, según el ICS, se retrasaba por motivos económicos, y se argumenta la reivindicación en datos objetivables, remarcando la discriminación que se produce respecto a otras ABS vecinas, que con mejores condiciones de trabajo, tienen mayores niveles de complemento S.
Una vez puesta en marcha el ABS Montblanc, los actores consiguen los objetivos a los que el ICS condicionaba el S2, pero a pesar de ello, el ICS no cumple su promesa de revisar este complemento.
Ante el silencio de la Administración, los actores formulan una nueva solicitud el 13/12/1995 a la DIRECCION000 de Atención Primaria, Sra. Remedios . De este escrito trasladan copia al DIRECCION001 de la Región Sanitaria de Tarragona, Sr. Carlos Daniel , para ponerle en conocimiento de su situación. (DOCUMENTO Nº 5).
Esta nueva solicitud genera varias reuniones a las que acuden la DIRECCION000 de Atención Primaria, Sra. Remedios , el DIRECCION002 de Atención Primaria, Dr. Evaristo . y el DIRECCION001 de la Región Sanitaria, Sr. Carlos Daniel .
En la reunión mantenida el 25/01/96, la Sra. Remedios comunica que han solicitado en los presupuestos del '95 y del '96 la propuesta de retipificar el "S", para asignarle un nivel 2, reconociendo que es una deuda pendiente. Incluso reconoce que el ABS Montlanc está defectuosamente tipificado desde su inicio, porque se utilizaron criterios no actualizados.
Sin embargo, todas las ABS vecinas de nueva creación, como lo es el ABS Alt Camp, ésta abierta en 1995, están correctamente tipificadas y tienen un S2.
Sr. Carlos Daniel manifestó que se procuraría que la retipificación fuera con efectos retroactivos desde que se solicitó.
Como prueba del reconocimiento a los actores de su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a un S2, en fecha 17/06/1996, Sr. Evaristo , DIRECCION002 de Atención Primaria de la Región Sanitaria de Tarragona, dirige una propuesta al coordinador médico del ABS Montblanc cuyo tenor literal es el siguiente:
"De acuerdo con nuestra última conversación, le confirmo que esta región sanitaria ha procedido a realizar la propuesta de modificación de los complementos de desplazamiento y sociosanitario que tiene actualmente asignado su ABS, situándolos en un D5 y un S2, respectivamente.
Esta propuesta tiene el consentimiento del Área Sanitaria". (DOCUMENTO Nº 6 de la parte actora).
SEXTO.- Que en la vecina ABS Alt Camp Est, donde las distancias entre los núcleos de población, su grado de aislamiento y su densidad de población, el número de consultorios abiertos, el número de profesionales y la población cubierta en cada caso, son similares o incluso gozan de mejores condiciones (DOCUMENTO 10 A 13), se la tipifica desde el principio (1995) con un D5. (DOCUMENTOS Nº 14). En cambio, al ABS Montblanc, con iguales características o incluso con peores condiciones de trabajo, se la continua manteniendo con un D4 (DOCUMENTO Nº 14).
SEPTIMO.- Que los actores, dirigen el 17 de diciembre de 1999 un escrito al Gerente del ICS solicitando se les reconozca su derecho a ser retribuidos con un S2, una vez que quedan acreditados los presupuestos legalmente establecidos para su recalificación con este nivel de complemento (DOCUMENTO Nº 7).
Como respuesta a esta reivindicación, el Gerente del ICS dicta una Resolución de fecha 07/03/00, por el cual se retipifica el ABS Montblanc, asignándole un nivel S2.
Ese mismo mes los actores reciben la nómina con el valor de complemento sociosanitario de 21.688 ptas (DOCUMENTO Nº 8), que es el que corresponde para ese año a un S2 (DOCUMENTO Nº 17).
Pero esa nómina nunca la llegaron a cobrar, pues el ICS les emitió una segunda nómina con un valor retributivo S1 (Documento nº 8).
OCTAVO.- Los actores perciben el S2 desde octubre de 2001, al igual que el resto de profesionales sanitarios del ABS Montblanc, a raíz de acuerdo judicial celebrado el 23/10/01 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, con ocasión de la demanda interpuesta por los médicos de Montblanc en reclamación del S2. Desde esa fecha, médicos y enfermeros perciben el S2 y el D5.
Los médicos del ABS Montblanc interpusieron demanda judicial reivindicando el derecho a ser retribuidos con un S2. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona reconoce su derecho a percibir este nivel retributivo desde diciembre de 1999 (fecha del escrito que dirigieron al Gerente del ICS), condenando al ICS a pasar por esta declaración y a abonarles las cantidades adeudadas por este concepto desde enero de 2000 hasta la fecha (DOCUMENTO Nº 20).
NOVENO.- Que los actores reclaman en su demanda un total de 1.132.024ptas (6.803,60 euros) cada uno, por el complemento S2, desde septiembre de 1996 hasta septiembre de 2001 por las cantidades que se detallan en el hecho Duodécimo y Decimotercero de la demanda, en concepto de diferencia entre el nivel S1 que percibieron y el S2 que les correspondía, por entender que el reconocimiento a su derecho a percibir un S2 que les correspondía, por entender que el reconocimiento a su derecho a percibir un S2 desde septiembre de 1996 se debe a que ya en esa época se daban las condiciones necesarias para retipificar el ABS Montblanc y asignarle ese nivel, como se deduce el escrito del Sr. Evaristo de 17/06/1996 (DOCUMENTO Nº 6).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno.
Los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.
La modificación del hecho cuarto que se propone consiste en que se suprima el primer párrafo y parte del segundo; en cuanto al segundo la redacción de la sentencia de instancia reproduce en parte el documento al que se remite, no existiendo, por tanto, error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia; por lo que respecta al primer párrafo, sí es cierto que el escrito al que se refiere no fue remitido a los demandantes, pues se trata de un escrito sobre retribuciones complementarias de los médicos del ABS, debiendo aceptarse la modificación interesada, en el sentido de que no consta que a los demandantes, con categoría de ATS, recibieran en aquella fecha comunicación en las que se les reconociera que percibirían un S4 (se refiere a S2).
En cuanto a la modificación del hecho quinto, se pretende la supresión de determinados extremos; del primer párrafo, la expresión, según el ICS; del segundo párrafo la afirmación de que los demandantes consiguen los objetivos a los que el ICS condiciona el D5. Se pide también la supresión de los restantes párrafos por ser los mismos intrascendentes a los efectos del fallo; las modificaciones que se proponen no son trascendentes a los efectos de resolver el recurso, pues lo que se alude en el primer párrafo es a un escrito de parte de 28 de septiembre de 1.992.
La modificación del hecho sexto consiste en que se haga constar que los datos se refieren al año 2.000; se remite a los documentos nº 10, 11, 12, 13 y 14 de los aportados por la actora, que cita la sentencia de instancia; no puede aceptarse la modificación propuesta porque los datos que constan en algunos de dichos documentos no son exclusivamente del año 2.000, sino que también contienen datos correspondientes a otros ejercicios.
La modificación del hecho séptimo consiste en que se haga constar que la resolución administrativa es firme; aspecto que no es discutido.
Por último, tampoco puede aceptarse la supresión del ordinal noveno en el que la parte recurrente alega que el funcionario que se menciona en el mismo no tiene competencia para modificar el complemento que se discute, aspecto que es valorativo, habiéndose limitado el Juzgador de instancia a consignar lo contenido en el documento que cita.
SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, invoca la incompetencia del orden jurisdiccional social para declarar no ajustada a derecho una resolución administrativa firme y muestra su disconformidad con los efectos retroactivos declarados en la sentencia de instancia, más allá de los reconocidos en vía administrativa.
En el primer motivo lo que se alega es que el reconocimiento del derecho de las demandantes, con los efectos retroactivos fijados en la resolución que se impugna, puede vulnerar el derecho constitucional de igualdad, pues se alega los médicos adscritos al mismo ABS se les reconoció el derecho al percibo del complemento desde enero del 2000, por sentencia del mismo Juzgado; dicha alegación no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el mismo Juzgado se refiere a un complemento distinto -el de desplazamiento-, mientras que la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, referida al complemento de características socioeconómicas, comprende un período distinto.
La petición de los demandantes consiste en que se reconozca su derecho a percibir el complemento socioeconómico en el nivel S2 desde septiembre de 1.996; dicho complemento lo percibían en el nivel S1 y por resolución de 7 de marzo de 2.000 se asignó al Area Básica de Salud en el que prestan servicios las demandantes el nivel S2. La sentencia de instancia acepta esta petición por entender que, desde septiembre de 1.996 concurrían las circunstancias para que dicha ABS fuese retipificada como S2, a los efectos del complemento socioeconómico.
Hemos de analizar, por tanto, si, en el presente supuesto, concurren o no los requisitos del artículo 57,3 de la Ley 30/1.992, que prevé la eficacia retroactiva de los actos administrativos cuando éstos se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y este no lesione derecho e intereses legítimos de otras personas; la jurisprudencia contencioso-administrativo ha sido constante en el sentido de considerar que solo en dos supuestos tiene cabida la retroactividad en los actos administrativos: en caso de actos que se dicten en sustitución de los anulados, que tienen su fundamentación en la eficacia que la apariencia de efectividad asigna a los actos nulos, hasta que se declare tal nulidad y sean sustituidos pro otros válidos y eficaces, lo que exige el examen para cada caso concreto y los que produzcan efectos favorables al interesado siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran en el momento de la retroacción. En cuanto al segundo requisito, para ser retroactivo el acto, debe ser favorable, y que los supuestos de hecho ya existieran en el momento en que se retrotraiga la eficacia del acto, además de no lesionar derechos de otras personas.
En el presente caso, el acto es favorable a los interesados; respecto a si concurre o no el requisito de que el supuesto de hecho necesario existiera ya en la fecha a que se refiere la eficacia del acto, la resolución de instancia reproduce sentencia de esta Sala en cuanto a los efectos retroactivos del complemento de atención continuada, en la que, como se indica, la Sala ha dado efectos retroactivos más allá de la fecha reconocida en vía administrativa, en base a que el derecho a la retribución correspondiente a determinado nivel no nace de dicha resolución, sino del efectivo desarrollo del servicio. Esta doctrina la hemos aplicada respecto al complemento de atención continuada, que depende única y exclusivamente del número de horas de prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, estableciéndose en el artículo 4,3 de la Orden de 2 de abril de 1.987 -modificado por el artículo 3 de la Orden de 31 de marzo de 1.089- el número de horas de prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria que corresponde a cada nivel.
No obstante, el complemento que aquí se reclama es el de características socioeconómicas de población; el artículo 3 d) de la Orden de 2 de abril de 1.987 establece que dicho complemento retribuye las distorsiones en las cargas de trabajo del personal sanitario de atención primaria derivadas de los aspectos socioeconómicos de la población atendida, y las cantidades a percibir variarán en función de determinadas circunstancias, tales como el grado de concentración demográfica, la tasa de paro, el índice de marginación y, en general, el nivel de vida de la población comprendida en el ámbito del área básica de salud. Como se desprende del mencionado precepto, el complemento no viene relacionado o concedido en función de una sola circunstancia, sino de varias teniendo en cuenta el ámbito territorial de actuación; circunstancias que han de ser valoradas y ponderadas. Es decir, no se trata de circunstancias o criterios de carácter objetivo establecidos en la norma reglamentaria, como en el caso del complemento de atención continuada, sino que se han de tener en cuenta otros criterios para asignar algunos de los niveles a los que se refiere el artículo 3 d), anteriormente citado. En base a ello, y respecto a complementos similares al que ahora se reclama -complemento de desplazamiento-, hemos desestimado en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencia de 1 de diciembre de 2.000) peticiones en las que se solicitaban efectos retroactivos a la fecha fijada en la resolución administrativa.
En el presente supuesto no constan en los hechos declarados probados la concurrencia de los presupuestos necesarios para que se extienda la eficacia del nuevo encuadramiento al período reclamado, con anterioridad a la fecha en que se reconoción en vía administrativa, ni tampoco que los elementos de hechos tenidos en cuenta en su día no hubieran sufrido variación. Es cierto que desde hace años se planteó la necesidad de reclasificar el ABS en el que prestan servicios las demandantes y que de que han existido determinadas propuestas remitidas al Organo administrativo competente para la reasignación de un nuevo nivel, la última de junio de 1.996, pero hasta marzo del 2.000 no existe resolución mediante la que se retipifica dicha Área Básica de Salud, como consta en el ordinal séptimo, atendiendo la petición de los actores de diciembre de 1.999.
Teniendo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.193,62 euros, en el período comprendido entre 1 de marzo de 2.000 a 30 de septiembre de 2.001, teniendo en cuenta una diferencia mensual de 98,81 euros en el año 2.000 y de 100,79 euros en el año 2.001.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 7 de octubre de 2.002, dictada en los autos nº 615/2001, revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Silvia , Doña Lidia , Don Luis Andrés , Doña Celestina , Don Donato , Doña Marí Trini , Doña Magdalena y Don Santiago condenamos al Institut Català de la Salut a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de dos mil ciento noventa y tres euros, con sesenta y dos céntimos (2.193,62 _) en concepto de diferencias del complemento socioeconómico en el período marzo de 2.000 a septiembre de 2.001, ambos inclusive. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

