Sentencia Social Nº 237/2...il de 2004

Última revisión
13/04/2004

Sentencia Social Nº 237/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5719/2003 de 13 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALPARTIDA MORANO, JOSE

Nº de sentencia: 237/2004

Núm. Cendoj: 28079340052004100125

Resumen:
El motivo se deniega, ya que como se dice en la sentencia recurrida, dado "el breve tiempo de relación laboral, entre las partes", el actor "no tuvo acceso a información relevante de la empresa, ni trabajó clientes de la misma", por lo cual se desprende "que había un acuerdo tácito", de que la cláusula séptima carecía de vigencia ya que cuando no había transcurrido el mes desde su despido, el actor comenzó a trabajar para otra empresa cuyo objetivo era la telecomunicación, y aparece descrito en el hecho sexto.

Encabezamiento

RSU 0005719/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00237/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012718, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005719 /2003

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Humberto

Recurrido/s: PARSYS IT MANAGMENT SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000280

/2003

Sentencia nº 237

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela :

En Madrid, a Trece de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5719/03-5ª, interpuesto por D. Humberto, representado por el Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 280/03, siendo recurrido PARSYS IT MANAGEMENT, S.L., representado por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ PEREZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Humberto, contra PARSYS IT MANAGEMENT, S.L., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Humberto, vino trabajando para la empresa demandada, Parsys It Management, S.L. con antigüedad de 6-9-02, categoría profesional de Técnico Comercial, percibiendo un salario bruto mensual -incluido prorrata de pagas exts- de 4.452,12 euros.

SEGUNDO.- El demandante tenía pactado un salario fijo anual, más una retribución variable por comisiones sobre ventas o por cumplimiento de objetivos de los que se garantizaba un 75% los primeros nueve meses (1.784,25 euros/mes) y el 50% los siguientes tres meses (1.189,50 euros).

TERCERO.- En la cláusula séptima del contrato suscrito en septiembre de 2.002, entre las partes figura:

"Se establece, de acuerdo con lo establecido en la artículo 21 del E.T., un pacto de NO COMPETENCIA que regula la relación entre las partes una vez extinguido el contrato por cualquier motivo. La duración del presente acuerdo de no competencia se fija en un año a partir de la extinción del mismo, acreditando la empresa un efectivo interés industrial y comercial en la concreción de dicho pacto, interés que en este acto reconoce el trabajador, todo ello sobre la base de los conocimientos técnicos, organizativos, productivos y comerciales propios del funcionamiento de la empresa que el trabajador adquirirá en el desarrollo de su trabajo, así como por las relaciones personales que con clientela y proveedores mantendrá el trabajador por razón de su actividad. En virtud del presente acuerdo de no competencia post-contractual, el trabajador se compromete a no realizar cualesquiera actividad, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, que de manera directa o indirecta pueda suponer competencia en todo o en parte para la actividad de la empresa.

No obstante, la empresa, unilateralmente, podrá liberar en cualquier momento al trabajador de la presente cláusula, quedando a la vez liberada de la obligación económica que se regula, obligándose en su caso la Empresa a notificar fehacientemente a la trabajadora de dicha circunstancia en plazo no superior a 15 días naturales desde la extinción o desde la concesión de la libertad regulada en la presente cláusula.

El incumplimiento por parte del trabajador de la presente cláusula de no competencia dará derecho a la empresa a percibir una indemnización igual a la cuantía que se obliga la empresa por esta cláusula, con abono de las cantidades percibidas por la misma, en su caso.

Asimismo, el trabajador declara no estar afectado por pacto o compromiso alguno de no competencia post-contractual dimanante de relaciones anteriores a la firma del presente contrato."

CUARTO.- El objeto social de la empresa demandada es:

"La gestión de parques de productos informáticos y de alta tecnología, en particular a través de contratos de arrendamiento y de servicios asociados, así como de manera accesoria de prestaciones de la misma naturaleza en dicho sector. La toma de participaciones en todas las Sociedades o Grupos franceses o extranjeros, que posean un objeto social similar o una naturaleza óptima para el desarrollo de las operaciones sociales".

QUINTO.- El demandante fue despedido con efectos 31-1-03, despido declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado, que es firme, en la que se limitaban los salarios de tramitación - desde el despido- al 24-2-03 en que el demandante empezó a trabajar para otra empresa con salario no inferior al percibido en la empresa demandada; habiendo optado la demandada por la no readmisión del actor.

SEXTO.- El demandante, desde el 24-2-03 presta servicios para la empresa Tecnocom España, S.A. .-Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A.- cuyo objeto social es "el desarrollo instalación, fabricación, comercialización y operación de sistemas, aparatos, equipos de telecomunicación, el estudio y ejecución de proyectos sobre tales sistemas, aparatos y equipos, así como su mantenimiento."; y en esta empresa trabaja el demandante en el Departamento o División de Soluciones "Networking".

SEPTIMO.- La empresa demandada manifestó expresamente en el acto de juicio (26-5-03) que no tiene interés alguno en la no competencia post-contractual del demandante, dado que en el breve tiempo que estuvo en la empresa no tuvo acceso a información relevante ni ha trabajado ningún cliente en la demandada.

OCTAVO.- El demandante reclama incentivos e indemnización por pacto de no competencia, y, asimismo, 1.187,23 euros por vacaciones, cantidad, ésta última, que expresamente reconoció la demandada adeudar.

NOVENO.- Con fecha 13-2-03 presentó el actor solicitud de conciliación previa ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 3-3-03, con resultado de "sin avenencia", habiéndose presentado la demanda -origen de estas actuaciones- el 18-3-03.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Humberto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El actor interpuso recurso de suplicación, contra la sentencia, parcialmente estimatoria de su demanda, en reclamación de salarios. En el primero de los motivos, se interesa nueva redacción del hecho probado Segundo, amparada en la prueba documental obrante, en los folios 12, 13, 14 y 42, que tendría el siguiente tenor literal:

"Con anterioridad a la formalización del contrato, fue objeto de negociación el importe de la cantidad variable (28.548,07 Euros) pasando de una garantía del 75%, durante 6 meses (1784,25 E x 6) a la ampliación a nueve meses y de 6 meses del 50% (1189,50 E) a tres meses, que se avanzan.

Una vez aceptadas las enmiendas del trabajador, se plasmaron en la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo, donde tenía pactado un salario fijo anual de 31.553,13 Euros, mas un variable de 28.548,07 Euros anuales. La empresa garantizó al trabajador, independiente de sus objetivos el importe de 16.058,25 Euros, a abonar a razón de 1.784,25 E por 9 meses y como AVANCE 1.189,50 E por 3 meses. El importe garantizado NO estaba sometido a la consecuencia de objetivos, si el de 1189,50 Euros, que era un AVANCE de los objetivos a alcanzar."

Se rechaza la redacción propuesta, pues de la cláusula cuarta del contrato, no se puede deducir, que la retribución variable estuviera desligada de la consecución de objetivos, pues se dice que el trabajador "... puede percibir una retribución variable de importe de 28.507,07 euros anual, consistente en la percepción de comisiones sobre ventas, o por cumplimiento de objetivos, que de manera directa y personal, realice el trabajador.", y en el último apartado de esa cláusula cuarta se dice, "El trabajador se somete al plan de comisiones, que la empresa establece anualmente en función de los resultados comerciales y económicos" y obra al folio 5 de la prueba documental de la demandada el plan de comisiones, efectivo desde el 1.10.02 al 30.9.03.

SEGUNDO: Firme la declaración de hechos probados, no puede existir la infracción alegada en el motivo segundo, de los arts. 1119 y 1256 del Código Civil, pues no había esa garantía de abono de las comisiones y a mayor abundamiento, el actor solo trabajó cinco meses, pues fue despedido el 31.1.03, no teniendo lógica, que reclame como garantizadas comisiones cuando ya se había extinguido la relación laboral, y siendo declarado improcedente su despido -hecho probado quinto-, la empresa tuvo que abonar los salarios de tramitación desde el 31.1.03 al 24.2.03 fecha en que comenzó a trabajar para otra empresa, con salario no inferior al percibido en la empresa demandada.

En el tercer y último motivo, se entiende infringido el art. 21.2 del E.T. así como las sentencias del T.S. de 24.9.90, 29.10.90 y 21.3.01, centrándose el problema, en la interpretación de la cláusula séptima del contrato de trabajo, subrayando la parte recurrente, que la demandada incumplió la notificación fehaciente al recurrente en el plazo de 15 días, desde la extinción del contrato, de la liberación del pacto de no competencia.

El motivo se deniega, ya que como se dice en la sentencia recurrida, dado "el breve tiempo de relación laboral, entre las partes", el actor "no tuvo acceso a información relevante de la empresa, ni trabajó clientes de la misma", por lo cual se desprende "que había un acuerdo tácito", de que la cláusula séptima carecía de vigencia ya que cuando no había transcurrido el mes desde su despido, el actor comenzó a trabajar para otra empresa cuyo objetivo era la telecomunicación, y aparece descrito en el hecho sexto.

Si como consta en el hecho séptimo y la sentencia lo repite en ese Fundamento Tercero, que el actor no había tenido acceso a información relevante de la empresa ni trabajó a clientes de la misma, faltó el requisito esencial para el pacto de no competencia consistente en que el empresario, tenga un efectivo interés comercial o industrial.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha Veinticuatro de julio de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por D. Humberto contra PARSYS IT MANAGEMENT, S.L., en reclamación sobre Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057192003 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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