Última revisión
03/11/2005
Sentencia Social Nº 237/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2005 de 03 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 237/2005
Núm. Cendoj: 26089340012005100211
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2005:199
Núm. Roj: STSJ LR 199/2005
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00237/2005
Sent. Nº 237/2005
Rec. 223/2005
Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :
En Logroño a tres de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 223/2005, interpuesto por Dª. Laura, asistida por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia nº 330/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de junio de 2005, y siendo recurrido ALCAMPO SA, siendo asistido por el letrado D. Javier Marín Barrero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª. Laura se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra ALCAMPO SA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2005, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La actora, doña Laura, presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de grandes almacenes, con antigüedad del 16 de Agosto de 1989, con la categoría profesional de oficial de segunda perecederos y salario de 1420,62 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando su actividad laboral en la sección de cremería en el centro de trabajo de la empresa en Logroño, realizando su actividad en el puesto de trabajo dicho durante gran parte de la jornada laboral en cámaras frigoríficas, en condiciones ambientales de humedad y baja temperatura.
TERCERO.- Como consecuencia de las condiciones ambientales del puesto de trabajo de la actora, ésta padece rinitis hipertrófica crónica, indicando el doctor Jose Ángel, otorrinolaringólogo del Servicio Riojano de Salud, y la doctora Maite, médico de la empresa, la necesidad de cambio de puesto de trabajo a otro que no esté en contacto con el frío, por lo que la actora solicitó tal cambio de puesto de trabajo.
CUARTO.- La empresa comunicó a la actora el 1 de octubre de 2004, que accediendo a su petición, a partir del 1 de Noviembre de 2004 pasaría a prestar sus servicios como repositor, percibiendo el salario base y complemento correspondiente a dicha categoría, y dejando de percibir el correspondiente al de oficial de segunda perecederos, así como el plus de frío y el complemento del nivel que venía percibiendo.
QUINTO.- Instado el 3 de Diciembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 22 de Diciembre de 2004, con el resultado de "sin avenencia".
FALLO: Desestimo la demanda formulada por doña Laura contra Alcampo S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Laura, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia nº 330/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2005, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación, en el que, a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por dicha sentencia de lo dispuesto en los artículos 4.2 b) y d), 19 y 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.5 de la Directiva 89/391/ CEE, de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, y con los artículos 14.5 y 25 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales.
Acepta la recurrente el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, del que cabe destacar, para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, lo siguiente:
1º.- La actora presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 16 de agosto de 1989, siendo su categoría profesional, hasta el 1 de noviembre de 2004, de oficial segunda perecederos y su salario de 1420'62 Euros mensuales.
2º.- La actora solicitó a la empresa el cambio de puesto de trabajo ya que padece rinitis hipertrófica crónica como consecuencia de las condiciones ambientales del puesto de trabajo en el que desarrolla su actividad laboral.
3º.- La empresa demandada comunicó a la actora el 1 de octubre de 2004 que, accediendo a su petición, a partir del 1 de noviembre de 2004 pasaría a prestar servicios como repositor, percibiendo el salario base y el complemento correspondiente a dicha categoría (42'48 Euros mensuales), dejando de percibir el correspondiente al de oficial de segunda perecederos (123'30 Euros mensuales), así como el plus de frío (131'93 Euros mensuales) y el complemento de nivel (21'87 Euros mensuales).
4º.- Aunque no se recoge expresamente en la sentencia impugnada, es un hecho no controvertido que tanto la categoría profesional de oficial de segunda perecederos como la de repositor están integradas en el mismo Grupo Profesional, en particular, en el Grupo de Profesionales que define el art 8 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Tampoco resulta discutido que los complementos salariales en cuestión tienen la naturaleza de complementos de puesto de trabajo; y.
5º.- Reclama la actora en su demanda que se reconozca su derecho al percibo mensual de los complementos de puesto de trabajo, de plus de frío y de nivel, en las cuantías en que las ha venido percibiendo hasta el mes de octubre de 2004, así como que se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 234'62 Euros en concepto de diferencias salariales por los complementos reseñados correspondientes al mes de noviembre de 2004.
En definitiva, la recurrente defiende su derecho a mantener las retribuciones que venía percibiendo con anterioridad al cambio de puesto de trabajo, al considerar que se ha producido un proceso de movilidad funcional derivado de una situación de riesgo laboral. A su juicio, así resulta de la interpretación conjunta de la normativa que regula, por un lado, la materia relativa a la movilidad funcional y, por otro lado, la referente a la prevención de riesgos laborales y a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.
SEGUNDO.- El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica, sistema de clasificación profesional, dispone en su apartado 1:
"Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales".
Por su parte, el art 39 del mismo texto legal se ocupa de la movilidad funcional en los siguientes términos:
"1.La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2.La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen . No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4- Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo".
A este respecto cabe decir, con la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de abril de 2003 (recurso de suplicación nº 464/03), que:
" El art. 39 ET regula la movilidad funcional de los trabajadores en el seno de la empresa, distinguiendo entre: A) la que se considera normal ejercicio del "ius variandi" del empresario (apdo. 1), atribuido en ejercicio de las facultades recogidas por los arts. 5. c) y 20.2 ET, caracterizándose porque se alteran las funciones del puesto de trabajo pero con respeto de la titulación académica y la pertenencia al grupo profesional; B) la que es fruto de un "ius variandi" extraordinario (apdos. 2,3 y 4), que no respecta los citados límites, pudiendo distinguir dentro de ella entre movilidad con asignación de funciones de categoría inferior a la que tiene reconocida el trabajador -que sólo está autorizada por necesidades perentorias del proceso productivo y durante el tiempo imprescindible para su atención- y movilidad con asignación de funciones superiores a la categoría reconocida; C) la movilidad "extraordinaria", que se produce cuando no se cumplen los límites establecidos respecto al " ius variandi extraordinario", considerándose auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo (apdo. 5)".
El art 8 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes clasifica al personal sometido a su ámbito de aplicación en cinco grupos profesionales, de suerte que, como se ha indicado anteriormente, tanto el puesto de trabajo de origen como el nuevo asignado a la actora-recurrente, están integrados en el mismo grupo profesional (grupo de profesionales). Por ello, en el caso enjuiciado, podemos hablar de una movilidad funcional del art 39.1 ET, lo que en la doctrina se denomina movilidad horizontal, y que es considerada como una manifestación del ejercicio normal del "ius variandi" del empresario quien, en principio, no tiene otras limitaciones que el respeto de la titulación académica y la pertenencia al grupo profesional.
Estas consideraciones conviene ponerlas en relación con el hecho, no discutido, de que los complementos salariales reclamados son complementos de puesto de trabajo, los cuales, como regla general, tienen el carácter de no consolidables, como así se ha declarado por la jurisprudencia (SSTS 20-9-84, 29-9-86, 24-3-87 y otras muchas posteriormente ) y se dispone en la normativa vigente.
Así el art 26.3 ET señala: " Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.".
A este respecto el art 20 del referido Convenio Colectivo señala que las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio estarán distribuidas, en su caso, entre el Salario Base de Grupo y los Complementos del mismo. Por su lado, el art 22 se ocupa de los complementos salariales y distingue tres modalidades: A) Personales, B) De puesto de trabajo y C) Por calidad o cantidad de trabajo, definiendo los del apartado B) como los integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad. Así mismo, el art 24 se ocupa de los complementos de puesto de trabajo, de forma específica, señalando que son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Por último, ese carácter no consolidable lo predica también el art 25 para los complementos de calidad.
Que los complementos vinculados al puesto de trabajo no se mantienen en los supuestos de movilidad funcional, salvo que una disposición legal o paccionada asegure su percepción, es algo que nuestra Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente (por ejemplo SSTS de 27-7-93, 20-12-94, 5-2-96 y 7-7-99).
En este sentido, puede resultar ilustrativa la sentencia del TS de 25 de febrero de 1999 (recurso de casación nº 1944/1998), dictada en resolución de un procedimiento de conflicto colectivo, en que se analizan algunos preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, no del actual de 2001, sino el de 1995, y en el se plantea, también el problema del mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo en los casos de movilidad funcional. Dice el TS, en lo que aquí interesa: "2. Con tales antecedentes, el problema se concreta en resolver cómo ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 39.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores cuando dice textualmente que en los supuestos de movilidad funcional el trabajador tendrá "derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen". La interpretación de este precepto viene matizada por el hecho de que en la previsión estatutaria original el art. 23.4 que era el que regulaba entonces esta situación disponía que en los supuestos de movilidad funcional descendente el empresario venía obligado a garantizar al trabajador " la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional", con lo que, como sostiene el recurrente, una primera interpretación literal lleva a pensar que mientras en el régimen anterior sólo se garantizaban los salarios correspondientes a la categoría con exclusión de los complementos de puesto de trabajo, con la nueva normativa el concepto "retribución de origen" querría significar la necesidad de conservar no sólo los salarios inherentes a la categoría profesional sino los anteriores en un todo indiscernible.
3. A pesar de la certeza de ese cambio de redacción y a pesar de las dificultades interpretativas que encierra la nueva previsión legislativa, no puede aceptarse la tesis del recurrente, y ello por las siguientes razones:
a) Siendo cierta la modificación del Texto Legal, en los términos antes transcritos, y siendo posible sostener dicha tesis desde una interpretación meramente gramatical, hay que tener en cuenta que el nuevo texto hay que interpretarlo dentro de su "contexto", o sea dentro de una nueva regulación completa de toda la temática referida a clasificación profesional y movilidad funcional en la que nos encontramos con las siguientes innovaciones básicas introducidas en su origen por la Ley 11/1994: en primer lugar la posibilidad de una clasificación por grupos en lugar de por categorías, y en congruencia con ello una mayor flexibilidad en las posibilidades de movilidad de los trabajadores por parte del empresario; en ese contexto es posible hablar de modificaciones funcionales dentro de un mismo grupo, sin ninguna modificación en la categoría, lo que justificaría que la nueva redacción no garantice los salarios correspondientes a la anterior "categoría" sino la de origen, puesto que puede referirse tanto a una categoría como a unas concretas "funciones". Por otra parte, si nadie duda de que la reforma de 1994 tuvo como una de sus finalidades la de introducir una mayor flexibilidad en el poder de dirección empresarial, dentro del que se ubica la mayor movilidad al mismo atribuida, la conclusión más congruente con dicha realidad es la de estimar que no estaba dentro de sus previsiones la de ponerle más trabas de las anteriormente existentes cual ocurriría exigiéndole un respeto a los mayores complementos de puesto de trabajo, cuando en la legislación anterior no se le exigía tal garantía según lo hasta ahora visto; y b) Por encima de las anteriores consideraciones, lo cierto es que el actual art. 26.3 del ET mantiene el carácter no consolidable de los complementos de puesto de trabajo, salvo pacto en contrario , recogiendo expresamente la misma particularidad que venía establecida en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario, con lo que ello supone de condicionante para dichos complementos, puesto que significa tanto como que sólo se percibirán los mismos cuando se lleven a cabo las concretas funciones de los que dependen. Es cierto que el propio art. 26.3 admite el pacto en contrario, pero ello no se ha producido en nuestro caso en el que el art. 24 del Convenio Colectivo invocado expresamente dispone al regular los complementos de puestos de trabajo que " su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable". Por lo tanto, no puede decirse que la regulación jurídica relativa a la garantía salarial en los supuestos de movilidad descendente se haya modificado con respecto a la regulación anterior, razón por la cual tampoco existirá razón por la que modificar la consolidada jurisprudencia interpretativa de aquella normativa".
TERCERO.- Resta, por último, determinar si el resultado desestimatorio de las pretensiones de la actora-recurrente, que se deriva de la aplicación y de las normas estatutarias y convencionales de la jurisprudencia que las interpreta, ha de ser matizado o rectificado por la circunstancia de que, en la presente litis, el cambio de puesto de trabajo de la demandante estuvo motivado por la necesidad de proteger su salud, como sostiene aquélla al considerar que así se desprende de lo dispuesto en los artículos 14 y 25 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
La respuesta, a juicio de esta Sala, como se va a razonar a continuación tiene que ser negativa.
Parafraseando al TSJ de Cantabria en su sentencia de 25 de octubre de 2001 (recurso de suplicación nº 433/2001): "La citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) viene a trasponer al Derecho español el contenido de diversas Directivas de la Comunidad Europea, tal y como se deduce de su Exposición de Motivos. En su art. 4.2 define el "riesgo laboral" como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, añadiendo en el núm.3º que se entenderá por "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o con ocasión del trabajo. Por su parte, el citado art. 14 LPRL consagra el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, imponiendo que "el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores"; a su vez el art. 15.2 LPRL impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia en seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas".
Por su parte, el art 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone:
"1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias".
Es precisamente el cumplimiento de tales normas, por parte la empresa demandada, lo que ha propiciado el cambio de puesto de trabajo de la actora, en aras a garantizar su salud y seguridad, por lo que reproche alguna cabe hacer en tal sentido.
Ciertamente, el art 6.5 de la Directiva 89/391/CEE de 12 de junio, señala que "las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no deberán suponer, en ningún caso, una carga financiera para los trabajadores", y en esta línea, el artículo 14.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales declara que "el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores". Pero las expresiones "carga financiera" o "coste" que utilizan tales normas, no pueden considerarse como términos equivalentes a "salario" o "retribución económica" del trabajador, que son los habitualmente se usan para referirse al montante económico que aquél percibe a cambio de su prestación laboral, de suerte que dichas expresiones cabe entenderlas referidas a los gastos que ocasiona la adopción de las concretas medidas materiales tendentes a garantizar la salud, higiene y seguridad en el trabajo y que, según la citada normativa, no es posible repercutir sobre el trabajador.
Si en los casos como el enjuiciado, el trabajador, a causa del cambio de puesto de trabajo, ve disminuida la cuantía de sus retribuciones salariales, es una cuestión que ha de resolverse en el ámbito de la normativa de la movilidad funcional, en el sentido razonado en el fundamento de derecho anterior, sin que ello resulte incompatible con las disposiciones y principios que inspiran la normativa de prevención de riesgos laborables.
A diferencia de lo que sostiene la recurrente, tampoco es posible aplicar analógicamente el art 26 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya que este precepto se ocupa de la protección de la maternidad, tratando de dar respuesta a los problemas que pueden suscitarse en una situación tal especial y concreta como es la maternidad, y, en consecuencia, sus previsiones tienen su razón de ser y son aplicables únicamente a dicho supuesto sin que puedan ser trasladables a casos distintos como el enjuiciado, pues no parece que sea esa la voluntad legislativa.
A mayor abundamiento, el propio artículo 26 establece que, en su caso, el cambio de puesto o función de la trabajadora embarazada se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional, y sólo cuando la trabajadora haya de ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, conservará el derecho al conjunto de retribución de sus puesto de origen; lo que, en fin, no supone ninguna modificación del régimen jurídico que, con carácter general, establece el artículo 39 ET.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin Costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Laura contra la sentencia nº 330/05, dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, promovidos por la recurrente frente a Alcampo SA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin Costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0223-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D.José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma doy fe.
