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Sentencia Social Nº 237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2006 de 08 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 237/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100204
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:208
Resumen
Voces
Informe de la inspección de trabajo
Contrato indefinido
Contrato de trabajo de duración determinada
Puesto de trabajo
Amortización de puestos de trabajo
Fraude de ley
Modificación del hecho probado
Prueba documental
Empresas de trabajo temporal
Expediente de regulación de empleo
Despido por causas objetivas
Horas extraordinarias
Causas económicas
Abuso de derecho
Causas de producción
Empresa principal
Contrato de Trabajo
Falta de competencia
Ejecución de la sentencia
Despido procedente
Encabezamiento
1
Rollo número: 94/2006
Sentencia número: 237/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 94 de 2006 (Autos núm. 663/2005), interpuesto por la parte demandada ESPACKDIS DE SERVICIOS AUTOMOVIL, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2005, siendo demandante D. Gustavo sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gustavo , contra ESPACKDIS DE SERVICIOS AUTOMOVIL, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Gustavo contra la empresa "ESPACKDIS DE SERVICIOS AUTOMÓVIL S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 22 de agosto pasado por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 17.362,36 €, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar ala firmeza de la presente sentencia; y asimismo, al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de 37,90 €/día.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- El demandante D. Gustavo , con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Espackdis de Servicios Automóvil S.A. (EDISA), dedicada a la actividad de auxiliar del automóvil, con la categoría profesional de oficial 11, desde el 17.04.1995.
2°.- El actor ha venido prestando sus servicios en el túnel de imprimación donde todos los puestos son de las mismas características, variando únicamente el tamaño de los cristales que se manejan.
3°.- El actor, en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2004 y el mes de junio de 2005 ha percibido de la demandada una retribución bruta total por importe de 13.003,94 €. En el referido periodo, consta la suspensión del contrato del actor, por expediente de regulación de empleo, entre el 26 y el 30 de 2005, durante cuyo periodo percibió la prestación por desempleo. En el mes de julio de 2005, la base de cotización del demandante asciende a 1.130,23 €, habiendo percibido en dicho mes una retribución de 991,77 € que incluye salario base y plus de incentivo.
4°.- La citada empresa EDISA, que cuenta con una plantilla de 37 trabajadores, dedica su actividad fundamentalmente para su cliente principal, la factoría de General Motors España S.L., en sistema de just in time, realizando imprimación y emburletado de vidrios con premontajes de amortiguador trasero y calentador adicional, recibiendo de los proveedores de GM la totalidad del material a tratar, que ha de ser devuelto mediante envíos cada dos horas, con la secuencia de la línea. En determinadas lunas, además, de controla la calidad de las mismas.
5°.- Hasta el día 22 de agosto pasado, la demandada tenía que atender diariamente 2050 vehículos que fabricaba GME (1080 Corsa y 970 Meriva) atendiendo los siguientes pedidos con el personal que asimismo se indica:
operación personal turno
10.140 vidrios a imprimar 9 eones noche
2.260 amortiguadores 9,5 eones mañana
756 seguimientos 9,5 eones tarde.
A partir del 22 de agosto, como consecuencia de que GME, en su planta de Figueruelas, paraliza una línea de producción en el turno de noche, la demandada tiene que atender 1.740 vehículos, con los siguientes pedidos y personal que se indica:
operación personal turno
8.520 vidrios a imprimar 6 eones noche
2.100 amortiguadores 8,5 peones mañana
662 seguimientos 8,5 peones tarde.
6°.- En fecha 28 de marzo pasado, D. Ángel Daniel , de GME, y había remitido a la demandada e-mail en el que consta la planificación de la producción de la planta III para 1740 coches/día, así como la eliminación del turno de noche en una de las líneas de producción.
7°.- En fecha 22 de agosto pasado, la demandada entregó al actor, y a otros cuatro trabajadores más, carta de despido del tenor literal siguiente: "Estimado Gustavo : por medio del presente escrito le comunicamos que en virtud del art. 52 c) del
8°.- Consta en el informe de la Inspección de Trabajo, emitido con fecha de 31 de octubre pasado, la vida laboral de la empresa demandada, así como la plantilla actual de la misma, integrada por 41 trabajadores de los que 39 son a tiempo completo (19 fijos y 20 temporales, y de éstos, 11 eventuales -5 por obra o servicio determinado y 4 con contrato de interinidad-) y dos a tiempo parcial (uno fijo y otro temporal con contrato de interinidad). Se da por reproducido, en su integridad, el contenido de dicha vida laboral así como las modificaciones por nueva contrataciones habidas desde el 1.07.2005, de las que resulta que a fecha actual, únicamente siguen vigentes tres contratos de interinidad y dos contratos de obra para Pilkinton, y que los cuatro contratos eventuales suscritos a partir de dicha fecha fueron extinguidos entre el 19 y el 22 de julio pasado.
9°.- Además, de la plantilla actual que integra la empresa, a tenor de la documental aportada por la demandante, resulta que en fecha 23 de julio pasado, la demandada ha prorrogado a los siguientes trabajadores, contratados bajo la modalidad de contrato eventual, hasta la fecha que asimismo se indica, ostentando todos ellos la categoría profesional de peón:
trabajador fecha contrato fecha prórroga hasta
Marcos 30.06.200523.07.2005 29.06.2006
Isabel 21.06.200523.07.2005 20.06.2006
Rita 8.06.200523.07.2005 7.06.2006
Javier 30.05.200523.07.2005 26.05.2006
Andrea 31.05.200523.07.2005 26.05.2006
Diana 31.05.200523.07.2005 30.05.2006
Eugenio 4.04.200523.07.2005 31.03.2006
Marisol 18.04.200523.07.2005 7.04.2006
Cristobal 23.05.200523.07.2005 19.05.2006
Carolina 2.06.200523.07.2005 1.06.2006
Juana 4.04.200523.07.2005 31.03.2006
10°.- Consta asimismo que la demandada, en fecha 22.07.2005 ha convertido en indefinido el contrato temporal suscrito con la trabajadora Cecilia , que inició la prestación de servicios para la empresa en fecha 2.11.2004. Además, en fecha 17.10.2005 la demandada ha procedido a la contratación, a tiempo completo y por tiempo indefinido, del trabajador Luis Angel .
11°.- Los cinco trabajadores que, incluido el actor, han sido despedidos por causas objetivas en la misma fecha de 22.08.2005 estaban vinculados a la empresa en virtud de contrato de trabajo indefinido.
12°.- En la empresa demandada se abonan como horas extras aquellas que sus trabajadores realizan el viernes por la noche y el sábado como consecuencia de los turnos extra de trabajo que establece GME en su factoría de Figueruelas.
13°.- No obstante, en la empresa demandada, además de las "horas extras" así computadas, y referidas a los turnos extra de trabajo que GME establece (días productivos), desde el mes de agosto se vienen realizando horas extras que no corresponden a dichos días productivos de GME a razón de una dos horas extras por trabajador.
14°.- El Convenio Colectivo Provincial del Metal establece para el año 2005 para el oficial 1ª una retribución bruta anual de 13.334,49 €, de lo que resulta una salario bruto diario de 36,53 €, importe que es el que la empresa demandada contempló para la fijación de la indemnización por despido objetivo puesta a disposición del demandado. La demandada no ha incluido en la determinación de dicho importe cantidad alguna por el concepto de nocturnidad.
15°.- Los trabajadores de la demandada prestan sus servicios rotando en tres turnos de mañana, tarde y noche, de forma que una tercera parte de su jornada la desarrollan en el turno de noche. El plus de nocturnidad, en virtud del Pacto de empresa existente, se retribuye a razón de un 25% del salario base por día trabajado, de lo que resulta un importe anual por tal concepto, de 502,65 € correspondiente a un total de 74 jornadas al año realizadas en turno de noche de las 222 diarias que comprende la jornada anual.
16°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
17°.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 31.08.2005, habiéndose celebrado el acto el día 7.09.2005 con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ESPACKDIS DE SERVICIOS AUTOMOVIL, SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la
La revisión no procede: la prueba documental en que se basa no es hábil para lograr la revisión postulada, pues se trata de la constatación escrita de una de las gestiones efectuadas por el Inspector para comprobar la realidad de las contrataciones del personal trabajador de la empresa, sin mención alguna, en el pfo. citado en el recurso, a los datos que se quieren añadir al relato, señalados en negrita en el texto propuesto.
Por igual vía procesal el recurso pretende la modificación del Hecho Undécimo de la Sentencia, con apoyo en la Resolución del Expediente de regulación de empleo obrante a los fs. 179 y ss de autos. Ninguna trascendencia tiene la adición que se pretende al relato de la sentencia, pues el Expediente mencionado, según consta en el Antecedente Primero de la Resolución, afectó a la totalidad de la plantilla.
Respecto a las modificaciones solicitadas en los Hechos Duodécimo y Decimotercero, los documentos en que basa nada demuestran acerca del texto que se quiere añadir al relato, relativo a la obligación de la empresa de exigir la realización de horas extraordinarias "cuando así lo demande GME" y las necesidades de producción de la empresa.
En cuanto a los Hechos Decimocuarto y Decimoquinto, la recurrente no cita prueba alguna en apoyo de la modificación interesada.
Se interesa finalmente una adición al relato, para hacer constar la inexistencia de prórrogas de contratos temporales eventuales desde julio de 2005, con apoyo en el Informe de la Inspección de Trabajo antes citado. La revisión tampoco procede porque la adición se contradice, en la forma propuesta, con el Hecho noveno de la sentencia, incluso con la redacción del mismo Noveno propuesta en el recurso antes denegada, explicándose la cuestión por la contratación como eventuales de los trabajadores que antes prestaban servicios para la empresa a través de Empresas de Trabajo Temporal, que no deja claramente expresada el relato de la sentencia, aunque se encuentra reflejada en el mismo, mediante la remisión que se hace en el Hecho Octavo al Informe de la Inspección sobre el historial laboral del conjunto de trabajadores.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la
La cuestión litigiosa no se plantea respecto a la necesidad o no de efectuar el despido objetivo litigioso, que se ha unido al de otros cuatro trabajadores de la empresa también con contrato indefinido, basado en no discutidas causas productivas o económicas, debido a la disminución de los pedidos de la empresa principal a la que se destina la casi totalidad de la producción de la demandada.
El recurso de la empresa se formula por cuanto la sentencia, que no pone en duda, al igual que la Inspección de Trabajo, el hecho de que es objetiva la necesidad de despedir a cinco trabajadores para adecuar la plantilla a la justificada disminución de la producción, declara improcedente el despido porque, según el Fundamento Jurídico Tercero, "no se ha producido una amortización del puesto de trabajo del actor, cuando... la empresa está prorrogando contratos temporales, ... se transforman contratos laborales en indefinidos y se procede a una nueva contratación indefinida; ...se constata una actuación abusiva de la demandada con el único fin de sustituir a su personal fijo por personal temporal...".
Realmente la Inspección de Trabajo (folio 21) señala que está "justificado el número de cinco trabajadores" (despedidos), pero añade que "el Inspector carece de competencia para apreciar su elección", lo que deja abierta una cuestión que la sentencia impugnada resuelve declarando improcedente el despido del demandante, alzándose la empresa en suplicación contra este pronunciamiento.
TERCERO.- La Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 octubre 2003 , citada en los fundamentos de la sentencia recurrida, aborda directamente este punto, resolviendo el caso en sentido opuesto a como lo hace la sentencia ahora impugnada. En su motivación declara:
"Sólo en determinados supuestos y circunstancias, que considera nuestra sentencia de unificación de doctrina de 19 de enero de 1998 , el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa. Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c.
CUARTO.- Como dijimos, la juzgadora ha considerado esta doctrina y, teniendo en cuenta los hechos que en su sentencia declara probados, concluye que en este caso está ausente una real amortización del puesto de trabajo del despedido y en todo caso ha habido una utilización abusiva del expediente de despido objetivo, procediendo la empresa a una "sustitución antisocial de empleo estable por empleo temporal".
La Sala, a tenor lo que se declara probado en el relato fáctico de la sentencia, mantenido en este recurso, considera razonable y conforme a Derecho esta conclusión, porque el hecho de que la empresa, conocedora desde marzo de 2005 del descenso de producción que se produciría en agosto, contratara de abril a junio como eventuales a 11 trabajadores que venían prestándole servicios a través de ETT, prorrogando en julio sus contratos durante varios meses, en ocasiones hasta cerca de un año, y luego procediera a extinguir en agosto, sin mes de preaviso, los contratos de cinco trabajadores con relación indefinida, entre ellos el del demandante, que realiza iguales funciones a las de los citados eventuales, significa en efecto que la empresa ha aprovechado el descenso de producción para sustituir empleo estable por temporal, con el consiguiente beneficio económico.
De manera que aun estando justificada la extinción de cinco contratos, la elección de los mismos por la empresa se aprecia en este caso como abusiva, según la sentencia, o mejor, entiende la Sala, hecha en fraude de ley, extralimitándose el empresario de su ordinaria libertad de elección de los puestos de trabajo a amortizar, ya que, mediante este expediente extintivo, se consigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, pues la permanencia de la temporalidad laboral no tiene causa legal, cuando se logra mediante o a costa de la extinción de contratos de duración indefinida.
Se desestima en consecuencia el recurso, por no infringir la sentencia dictada las normas legales invocadas.
QUINTO.- Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 94 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen la consignación prestada, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2006 de 08 de Marzo de 2006"
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