Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 237/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100277
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:694
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00237/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100094, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 94 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L.
Recurrido/s: Cecilia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 561 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cinco de abril dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 237
En el RECURSO SUPLICACION 94/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L., contra la sentencia de fecha 22-11-05, aclarada por Auto de fecha 29-11-05 dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 561 /2005 , seguidos a instancia de Dª. Cecilia, representada por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ DE LA HIZ MATIAS, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- la actora, Cecilia viene prestando sus servicios, desde Abril del año 2001, con la categoría de limpiadora y una retribución de 775,33 Euros mensuales en la entidad demandada, Residencia de la Tercera Edad Virgen de la Soledad en esta ciudad, dedicada a dicha actividad, con una jornada de mañana de 7 horas diarias de lunes a lunes con descanso dominical cada 6 semanas. 2º.- Precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de 2.757,71 Euros, -posteriormente minorada a 2.574,71 Euros-, por diferencias salariales correspondientes a horas extraordinarias, días festivos y días de especial significado, según desglosó en la misma, por el período de tiempo comprendido entre el 21-06-04 y el 24-01-05."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cecilia contra la RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de 1.501,60 Euros por los conceptos salariales que reclama en su demanda y que han dado origen a las presentes actuaciones, recayendo el 29-11-05, Auto en el que se acordaba: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: que la condena a la empresa a abonar a la trabajadora Cecilia se cifra en la suma de 1.171,11 Euros en lugar de los 1.501,60 Euros que por error se expresaba en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-1-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por la trabajadora demandante y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella los artículos 97.2 de la citada ley procesal , 217.3 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , aduciendo insuficiencia de hechos probados, contradicción en los fundamentos de derecho e incongruencia "extra petita", alegación que debe prosperar.
Efectivamente, por un lado, en los hechos probados de la sentencia recurrida se nos dice que la jornada de trabajo de la actora era de 7 horas diarias de lunes a lunes, para después decirse en el primer fundamento que era de 42 horas semanales, cuando si trabajaba todos los días de la semana 7 horas, salvo un descanso dominical cada seis semanas, el resto de las semanas trabajaría 49 horas. Y, por otro, sobre los festivos reclamados como trabajados, en el segundo fundamento de derecho primero se hace constar que "suponiendo que hubiera trabajado todos ellos, lo que no acredita", pero después la cantidad que resultaría si se hubieran trabajado se suma a la condena de la demandada y lo mismo puede decirse de los domingos, primero se dice que no acredita haber trabajado todos los domingos, para después decirse que en todo caso serían 25 y condenar al abono de lo que ello resulta, pero sin determinar cuales sean esos que ha trabajado y, además, cuando en el acto del juicio se redujo la reclamación por tal concepto a 525,1 euros, se eleva la cuantía a 890,25 euros; puede que ese haya sido el objeto del auto por el que se redujo la condena rectificando un error en la sentencia, pero tampoco en el auto se explica donde se haya cometido en concreto el error.
En definitiva, se observa en la fundamentación de la sentencia recurrida una contradicción que determina su nulidad pues, como ha expuesto el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 54/2000, de 28 febrero , "contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales".
Procede, en consecuencia, estimar el recurso al prosperar su primer motivo, sin que se examinen los restantes, anulando la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos expuestos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD SL contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Dña. Cecilia contra la recurrente, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados y se subsanen las contradicciones en ella contenidas.
Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

