Sentencia Social Nº 237/2...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Social Nº 237/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 35/2009 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 237/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100251

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000035/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00237/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031307, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 35/2009

Materia: Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes

Recurrente/s: ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, Agapito , FABRICA DE REPUESTOS Y MECANIZADOS DE PRECISIÓN S.L. y GABUR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, DEMANDA 904/2007

J.S.

Sentencia número: 237/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veinticinco de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 35/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Luis Puig Gómez de la Bárcena en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID, en sus autos número 904/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, Agapito , FABRICA DE REPUESTOS Y MECANIZADOS DE PRECISIÓN S.L. y GABUR S.A., sobre Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- D. Agapito , nacido el 19.8.84, NASS NUM000 , montador maquinaria mecánica, fue dictaminado de tenosinovitis en muñeca izda. Intervenida quirúrgicamente (3ª IQ) en paciente diestro, reducción de pronosupinación en menos del 50%, cicatrices quirúrgicas, en Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de 20.4.2007, subsiguiente a expediente de invalidez, aportado a los autos y por reproducido, iniciado como consecuencia de parte de accidente de trabajo presentado el 25.2.2006 a la Mutua Asepeyo, en el que se consigna "sufrió un dolor, en grado leve, en la muñeca cuando realizó un esfuerzo para aflojar una llave" indicando que "trabajaba con herramientas manuales sin motor", que el material asociado y agente material era "llaves", lesión que se imputa al sobreesfuerzo físico sobre el sistema músculo-esquelético, considerando el hecho anormal desencadenante "pérdida total o parcial de control de herramienta manual así como de la materia con la que se trabaja" siendo alta médica por mejoría el 25.10.2006 tras mejoría que permite realizar trabajo habitual (f/11/28). La Mutua formula propuesta lesiones permanente no invalidantes, baremo 75, 510 euros el 27.2.2007.

2.- En la propuesta clínico laboral (f/18/28), tras consignar antecedentes de cirugía de muñeca el 22.2.2005, consistente en estabilización quirúrgica cubital distal en Midat Mutua por AT 2.6.2004, indica que tiene antecedentes de dolor en carpo izdo., desde 2.6.2004, tratado en Mutua Midat, con inmovilización, infiltraciones y artroscopia 13.9.04, con sinovectomía en zona radiocubital distal y posterior rehabilitación.

3.- El Informe de Síntesis de 3.4.2007 (f/1/28 doc. Médica expdte) consigna los antecedentes reseñados -entre ellos accidente de trabajo 2.6.04 "dolor por sobreesfuerzos repetidos en muñeca izda.", indicando, como dato que refiere el demandante, accidente el 20.2.2006 al reactivarse sintomatología dolorosa en relación con los antecedentes citados; en resonancia magnética de marzo 2006 se aprecian artefactos secundarios a manipulación en unión diafiso-matafisaria de cúbito, IQ 6.5.06 realizándose ligamentoplastia radiocubital con tendón de palmar menor y estabilización articulación, con agujas de K, posterior RHB. En resolución de 23.4.07 se aprueba el dictamen propuesta y se dicta resolución de 10.5.07 (f/4/8) reconociendo lesiones permanentes no invalidantes baremo 075, 510,00 euros, y baremo 110, 450 euros, total 960 euros, todo ello por la contingencia de Accidentes de Trabajo y a cargo de la Mutua Asepeyo, aseguradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor en el momento del accidente. Esta resolución ha sido impugnada ante la Jurisdicción Social, en procedimiento que al parecer, según manifiestan las partes, ha sido archivado provisionalmente en espera del presente.

4.- La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa y posterior demanda, interesando que se declare la responsabilidad de la otra Mutua MIDAT, la aseguradora en el momento del anterior accidente de trabajo en que trabajaba en GABUR -el trabajador fue alta médica por aquél otro accidente en 18 abril 2005 y pasó a trabajar para la empresa FABRICA DE REPUESTOS Y MECANIZADOS DE PRECISION SL, ahora ya como administrativo, según sus manifestaciones por no poder realizar el trabajo anterior. La reclamación de Asepeyo se basa en su alegación de que la contingencia actual no es sino continuación o secuela de aquél otro accidente de trabajo, que se dice es en realidad el único producido.

5.- De acuerdo con el informe de los servicios médicos de MIDAT de 1.3.2006 emitido a solicitud del paciente (f 21-29 expdte.- doc médica), se hace constar que acude a Mutua el 2.6.04 refiriendo dolor en carpo izquierdo, tras esfuerzo al cargar una caja, apreciándose tras pruebas "mínima lesión" en RNM el 6.7.04, con tratamientos posteriores, de infiltración, sin resultado satisfactorio y sinovitis profusa, el 27.10.2004 el paciente refiere mejoría clínica pero sensación de inestabilidad a nivel circulación radiocubital, con nuevos tratamientos, concluyendo en estabilización quirúrgica cubital distal, por lo que se propone la estabilización quirúrgica el 22.2.05 hasta el alta laboral el 18.4.05."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la Mutua Asepeyo.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mc Mutual).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha nueve de enero de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- Por providencia de 3-03-09 se requirió a las partes para que manifestasen lo que a su derecho conviniera acerca de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia; siendo contestada por la Mutua Asepeyo y por MC Mutual.

Fundamentos

ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes, la conclusión que se impone es la de que la cuantía de lo reclamado no supera el límite (1.803 €) por debajo del cual no es posible interponer el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.

La parte recurrente alega sobre el particular que lo que se discute es el derecho y no la cuantía, confundiendo la responsabilidad del pago de la prestación con el derecho, lo que no es de recibo porque, en realidad, tal derecho (el de una cantidad por LPNI) no se discute en este procedimiento sino tan solo a quién incumbe su pago, como, por otra parte, la propia recurrente señala cuando dice que lo que se debate es "la responsabilidad en orden a las prestaciones", sin que pueda traerse a colación que haya habido o no en otro proceso una solicitud de acumulación de acciones que ha sido desestimada, lo cual, independientemente de que pudiera haberse recurrido, no impide ahora, en cualquier caso, el examen de la cuantía a que se circunscribe este procedimiento.

Debe, pues, acogerse lo que sobre el particular manifiesta la Mutua demandada cuando señala ahora (aunque nada dijese previamente en su escrito de impugnación del recurso) que no cree que el procedimiento de atribución de responsabilidades entre Mutuas se encuentre incluído en el art 189.1.c) de la LPL "que establece únicamente la recurribilidad de las sentencias en materia de Seguridad Social, que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluídas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable", concluyendo que "dado el procedimiento que nos ocupa tiene una cuantía determinada en el suplico de la demanda por un importe inferior a esta cifra (la de 1803 € del art 189.1 de la LPL ), concretamente 960 €, no debe ser susceptible de recurso" .

En efecto: como tienen declarado las SSTS de 5-12-07 y 16-1-08 , "tampoco abre la vía a dicho recurso el hecho de que en el pleito se discuta acerca del sujeto responsable del abono de la prestación que se reclama, ya que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , si no se supera el límite de los 1803 euros, únicamente concede recurso en los procesos que versen sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuando el litigio se entable acerca del reconocimiento o denegación de la prestación, tal como prevé el apartado 1 c) del precepto, supuesto que no es el ahora sometido a la consideración de la Sala."

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia, procediendo anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso. Devuélvase a la recurrente lo depositado para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0035-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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