Sentencia Social Nº 237/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 237/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100241

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00237/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:221/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:237/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 221/2014, interpuesto por DOÑA Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº U NOde Burgos, en autos número 1.300/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Agustín , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Lucía contra D. Agustín a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma al propio tiempo que declaro que el acto extintivo de 4-10-13 no es constitutivo de despido.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Lucía , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Florencio desde el 15- 2-05 como empleada de hogar y con un salario mensual de 866,67 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.-D. Florencio falleció el 9-9-13. Ese mismo día pero con anterioridad al fallecimiento su hijo D. Agustín , en nombre de su padre, y la actora formalizan un acuerdo obrante al folio 29 de las actuaciones. TERCERO.-Tras fallecer D. Florencio la actora sigue trabajando en su casa. En fecha 4-10-13 D. Agustín como heredero de su padre extingue el contrato de trabajo por fallecimiento de su padre con abono de la suma de 2240 euros por los conceptos que se expresan en el mismo. Dicho acto es notificado a la actora el 7-10-13. CUARTO.-Entiende la actora que ha sido despedida y que el despido debe ser considerado como improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 11-10-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 28-10-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-11-13.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Lucía , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por despido en procedimiento en demanda por despido improcedente y falta de puesta a disposición. El Juez de instancia reconoce que se extingue la relación laboral de carácter especial por fallecimiento del empresario.

Formula recurso la demandante al amparo del art 193 C de la LRJS ; con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por los recurrentes en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en. cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- Se denuncia la inaplicación de los arts 10.1 Y 11.4. del RD 1620/2011 Y ART 49 .1.G. del ET .

Nos encontramos ante los siguientes hechos probados que determinan la relación laboral existente y analizan la causa de extinción.

Dª Lucía , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Florencio desde el 15-2-05 como empleada de hogar y con un salario mensual de 866,67 euros con inclusión del prorrateo. D. Florencio falleció el 9-9-13. Ese mismo día pero con anterioridad al fallecimiento su hijo D. Agustín , en nombre de su padre, y la actora formalizan un acuerdo obrante al folio 29 de las actuaciones. Tras fallecer D. Florencio la actora sigue trabajando en su casa. En fecha 4-10-13 D. Agustín como heredero de su padre extingue el contrato de trabajo por fallecimiento de su padre con abono de la suma de 2240 euros por los conceptos que se expresan en el mismo. Dicho acto es notificado a la actora el 7-10-13.

Nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial del Real Decreto 1620/2011 de empleados del hogar que entiende la posibilidad de extinción de aquella por varias causas: fallecimiento del empleador, desistimiento o despido. Que en la carta de despido la causa invocada es de fallecimiento del empleador.

A tales efectos tanto la normativa vigente como la jurisprudencia exigen la presunción de un período de tiempo de siete días para poder extinguir la relación laboral al amparo del contrato.

Que entre la fecha de despido y la fecha del fallecimiento transcurre casi un mes con lo cual dicha presunción quedaría superada en todo caso.

Pero la cuestión estriba en determinar si existe una subrogación empresarial del contrato suscrito por el fallecido y su hijo respecto de la empleada o por el contrario y como se determinen en el hecho probado segundo, persiste su nuevo contrato cuya causa se desconoce a qué obedece por cuanto se celebra el día del fallecimiento y se hace por el hoy demandado si bien en nombre de su padre. Precisamente la celebración de este contrato presupone la voluntad de mutuo acuerdo de las partes subrogándose el heredero al morir el titular del hogar.

Así pues nos encontramos con que la presunción declarada en la fundamentación jurídica, de que la permanencia de la vigencia del contrato obedece tan sólo a la realización de labores, en caso ocasionadas por el fallecimiento, no se declara en hechos probados.

En al nueva redacción del RD la extinción del contrato se modifica, remitiéndose ahora a las causas del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (excepciones: despido colectivo, despido objetivo y fuerza mayor), salvo el despido disciplinario y el desistimiento, que se mantiene como modalidad concreta aplicable a esta relación laboral especial, con las siguiente modificaciones:

Desistimiento, se mantiene como modo de extinción del contrato por el empleador sin necesidad de causa alguna, y en el momento que considere oportuno preavisando con 20 días (en caso de que la relación laboral supere el año) o 7 días duración de un año); Se exige la comunicación por escrito de la decisión de desistir de la relación laboral, con manifestación clara e inequívoca de que la causa de la extinción es el desistimiento y no otra. La indemnización a abonar en este supuesto, simultáneamente a la comunicación, se incrementa, pasando de siete a doce días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. En caso de incumplir la formalidad escrita o no poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente, se considerará despido y no desistimiento.

El artículo 10. dispone :

Conservación del contrato de empleados de hogar

1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar

2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por tanto, la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.

En el supuesto a que se refiere este apartado, si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3.

Artículo 11. Extinción del contrato

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

Se argumenta por el impugnante que no hubo prestación de servicios y que nunca fue hogar familiar del demandado. Evidentemente el ser heredero no condiciona la asunción de la prestación de servicios de la relación especial de empleados en lugar por cuanto precisamente se trata de una relación particular directa y personal. Pero debemos estar a la redacción de los hechos probados. En el hecho probado segundo se hace constar por su distancia que el demandado, en nombre de su padre y la actora formaliza un acuerdo el mismo día de su fallecimiento cuyo tenor literal será íntegramente por producir. En dicho acuerdo lo que se está formalizando es la renovación del contrato de trabajo.

'De una parte D. Agustín , con D.N.I. NUM001 , en nombre y representación de D. Florencio , en adelante empleador, con domicilio en Burgos y provisto de N.I.F. NUM002 .

Primera.- Dª Lucía , se compromete a prestar sus servicios en el domicilio situado en Burgos, PASEO000 , NUM003 , NUM004 NUM005 como empleada de hogar, con carácter externa.Segunda.- La jornada laboral será de 40 horas semanales, repartidas de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias. Tercera.- La remuneración de la empleada de hogar será de 800 euros. Cuarta.- La empleada de hogar tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año consistentes en 15 días de salario cada una de ellas. Quinta.- La duración de este contrato será de doce meses, entrando en vigor el día de su firma'.

Asimismo en el hecho tercero expresamente lo que declaró es que el demandado es heredero de su padre y extinguió el contrato de trabajo por fallecimiento de su padre. Dicho acto es notificado un mes más tarde del fallecimiento del titular de la relación laboral como empleador. Así pues lo que debió desvirtuarse es esa presunción de que al haber estado durante más de siete días en el hogar familiar dichos trabajos sólo obedecieron, como declara el juez de la fundamentación jurídica para realizar tareas propias del fallecimiento del empleador. De no existir la carta de fecha 9 septiembre 2013 en la que se renueva la relación laboral podríamos entender que estaríamos ante un extinción operada al amparo del artículo 42 del ET .Pero al no ser así y declararse en un hecho probado que sigue prestando servicios,como asi lo hace en el hecho tercero en el que dice expresamente que:' la actora sigue trabajando en la casa,' debemos entender que debería de haber operado la extinción, ya vía desistimiento, ya vía despido.

Ante este respecto es clarísimo que el REAL DECRETO invocado por cuanto no habiéndose producido la puesta a disposición simultánea con la carta de desistimiento, en todo caso inexistente, nos encontraríamos ante un despido improcedente con los efectos legales.

Entre los requisitos que condicionan la validez de la comunicación extintiva se encuentra ,el de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 6mensualidades; al haberse invocado la causa de extinción por fallecimiento del titular evidentemente no se han llevado a cabo la comunicación por la via establecida, con lo cual lo que procede es la declaración de improcedencia del despido habido con los efectos legales inherentes al hecho de de indemnización de 20 días por año de servicio prestado.

Procediendo a la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicacion interpuesto por DOÑA Lucía , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Nº U NO de Burgos de fecha 14 de Enero de 2014 , en autos número 1.300/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Agustín , en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y debemos declarar y declaramos improcedente el despido habido, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su elección a que readmita a la trabajadora o le indemnice en la cantidad de 5.027 €. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000221/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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