Sentencia Social Nº 237/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 237/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100275


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0010193

Procedimiento Recurso de Suplicación 1725/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1725/2013

Sentencia número: 237/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1725/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. CÉSAR DE VEGA RUIZ en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 04/06/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 240/2012, seguidos a instancia de D. Octavio frente a 'INSS', 'TGSS', 'UMIVALE MUTUA AT Y EP SS' y 'ESTRUCTURAS GUADALIX, SL'en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Octavio solicitó ser declarado afecto de Incapacidad Permanente, teniendo en la actualidad 58 años de edad, siendo de profesión gruista y estando afiliado al R.G.S.S. con el n° NUM000 .

SEGUNDO.- Que en Dictamen Propuesta de la EVI de 19-10-2011 se dice: CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL (DISCARTROSIS) CON CONTRACTURA CERVICAL. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON AFECTACIÓN NEURÓGENA CRÓNICA DE L4-Sl BI- LATERAL (MAYOR EN DCHA L4-L5) SIN SIGNOS DE LESIÓN AGUDA AXONAL O EN EVOLUCIÓN EN EL MOMENTO ACTUAL (EMG 3M).

Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS en Madrid de 20-10-2011 se denegó la pretensión del demandante que interpuso Reclamación Previa, folios 11 a 23.

TERCERO.- En 08-08-2007 el INSS declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, folio 25.

CUARTO.- El demandante tiene reconocido por la Comunidad de Madrid un grado de minusvalía del 44% con baremo negativo (5) en cuanto a movilidad por no existir dificultad.

QUINTO.- El Dr. D. Luis Pedro en el acto del juicio oral se ha ratificado en el informe pericial obrante a los folios 237 a 240, que por su extensión se dan por reproducidos.

SEXTO La Dra. D Ana María se ha ratificado en el acto del juicio oral en el informe pericial de los folios 321 a 333, igualmente por reproducidos por su extensión.

SEPTIMO. En 24-06-2008 por el Juzgado de igual clase n° 11 de los de Madrid se dictó Sentencia por la que se revocó la Resolución del INSS por la que se concedió al actor Invalidez permanente total. En 23-03-2009 el T.S.J. de Madrid confirmó dicha sentencia , folios 335 a 346.

OCTAVO.- Por el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Madrid en 30-06-2009 se dictó sentencia dejando sin efecto la Resolución del INSS de 04-06-2008, resolución que fue confirmada por el T.S.J. de Madrid en 30-12-2009, folios 347 a 356.

NOVENO.- El actor desde el año 2009 se encuentra desempleado, percibiendo hasta 07-10-2012 la prestación para mayores de 52 años, folios 297 a 299.

DECIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 1.028,42 euros por contingencias comunes y de 1.408,70 para la Permanente Parcial, folios 287 a 315.

DECIMO PRIMERO.- El actor padece: CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL (DISCARTROSIS) CON CONTRACTURA CERVICAL. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON AFECTACIÓN NEURÓGENA CRÓNICA DE L4-S1 BI- LATERAL (MAYOR EN DCHA L4-L5) SIN SIGNOS DE LESIÓN AGUDA AXONAL O EN EVOLUCIÓN EN EL MOMENTO ACTUAL (EMG 3 M). TRASTORNO ADAPTATIVO LEVE.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Octavio contra el INSS, la TGSS, UMIVALE Mutua AT Y EP SS nº 15 y contra la empresa 'Estructuras Guadalix, SL, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones planteadas en su contra por el actor'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/9/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/2/2014 señalándose el día 12/3/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Estructuras Guadalix, S.L., y en la que el actor pretende principalmente que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente laboral, o bien, con carácter subsidiario, en situación protegida de invalidez permanente y parcial derivada de igual contingencia, con derecho, en suma, a lucrar las prestaciones económicas que se anudan a tales grados de incapacidad permanente, si bien también pide alternativamente que, en su caso, la contingencia determinante sea la de enfermedad común.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con inadecuado encaje procesal, puesto que se apoyan en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando debido a la fecha de inicio del proceso resulta aplicable la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado 1 de su Disposición Transitoria Primera ), lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. De ellos, el primero, que divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

TERCERO.-Otra precisión: la parte recurrente acompaña a su escrito tres documentos, consistentes, el primero, en guía de valoración profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre las funciones y competencias propias de los operadores de grúas, camiones, montacargas y maquinaria similar de movimiento de materiales; el siguiente, en Convenio Colectivo estatal de grúas móviles autopropulsadas publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 12 de abril de 2.007; y el último, en Real Decreto 1.999/1.996, de 6 de septiembre, que establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de operador de estiba/desestiba y desplazamiento de cargas. Ninguno de ellos puede admitirse, tal como interesa la Mutua codemandada en su escrito de contrarrecurso, habida cuenta que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto que aparte de la naturaleza normativa de los dos últimos y de ser, todos ellos, anteriores a la celebración del juicio, al que pudieron aportarse sin ninguna dificultad, carecen de relevancia para el signo del fallo o, lo que es lo mismo, no son decisivos para la resolución del recurso.

CUARTO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como vimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: '(...) D. (...) solicitó ser declarado afecto de Incapacidad Permanente, teniendo en la actualidad 58 años de edad, siendo de profesión gruista y estando afiliado al R.G.S.S. con el nº (...)', del que discrepa en cuanto a la profesión habitual del trabajador, que, según él, es de 'Oficial gruista de la Construcción OPERADOR DE GRUAS TORRE' (las mayúsculas son suyas), pidiendo, a su vez, que este ordinal se complete con los siguientes añadidos: '(...) Del gruista va a depender la marcha de la obra y en una parte importante la seguridad de todos los operarios que en ella trabajan. Por lo que entre los requerimientos físicos que se exigen al gruista está un alto grado de agudeza visual, equilibrio y reflejos. Y ello porque entre sus tareas se encuentra controlar la visibilidad de las maniobras, así como identificar y resolver los obstáculos de la zona de trabajo y labores precisas para la protección y manipulación de la mercancía, luego requiere la marcha por terreno irregular, sedestación y bipedestación, con un grado medio de requerimiento de carga biomecánica en columna y tobillo/pie'. A tal fin, se apoya en los documentos que obran a los folios 42 a 66 y 110 de las actuaciones, al igual que en los que adjunta al recurso, que, no se olvide, han sido inadmitidos y, finalmente, en el dictamen pericial practicado a su instancia, el cual obra convenientemente documentado a los folios 237 a 240. Tal petición novatoria decae por razones diversas.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este submotivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque con independencia del rechazo de los documentos que se acompañan al recurso, y de las valoraciones impropias del relato fáctico de la sentencia que se recogen en la redacción ofrecida, los demás documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto, debiendo quedar claro, desde ya, que Oficial es una categoría, y no una profesión, y que el recurrente nunca ha sido operador de grúas móviles; otra cosa es que la flecha o pluma de la grúa fija que siempre ha manejado se mueva como es obvio. Por otra parte, la definición de los cometidos propios de su oficio aparece descrita con precisión en el fundamento segundo de la resolución impugnada, en donde se lee: '(...) en primer lugar hay que tener en cuenta la profesión del actor, gruista, que las realiza en una cabina situada a nivel del suelo, mediante una botonera por lo que difícilmente se tiene que desplazar por terrenos irregulares, ni tiene que utilizar tampoco las piernas, antes al contrario para trabajar su posición es de sedente, con manejo de las extremidades inferiores(sic) , no teniendo por tanto que cargar pesos o realizar esfuerzos físicos de importancia, puesto que las limitaciones que presenta, a tenor del Informe del Médico Evaluador y de la perito de la Mutua, son solo para tareas de sobrecarga de la columna y de las extremidades inferiores (...)'.

SEPTIMO.-Pero es que, a mayor abundamiento, también es éste el contenido funcional del oficio del demandante que consta en el hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 24 de junio de 2.008 , recaída en los autos nº 993/07 (folios 335 a 339), que la Sección Cuarta de esta Sala de lo Social confirmó en la suya de 23 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Octavio registrado con el nº 207/09 (folios 340 a 346). Asimismo, los requerimientos físicos a que antes hicimos mención figuran en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 30 de junio de 2.009 , autos nº 1.648/08 (folios 347 a 351), que la misma Sección del Tribunal confirmó en la de 30 de diciembre del mismo año, recurso nº 5.763/09, por la que se volvió a rechazar el recurso de quien hoy, de nuevo, se alza en suplicación (folios 352 a 356). Por último, mal cabe otorgar la preeminencia que el recurrente atribuye al dictamen pericial practicado a su instancia, por cuanto que, amén del evacuado a petición de la Mutua, en autos constan otros informes médicos y clínicos y pruebas diagnósticas que evidencian el estado residual que aqueja el actor y su repercusión funcional. Por tanto, el submotivo claudica.

OCTAVO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En 08-08-2007 el INSS declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Toral para su profesión habitual, folio 25', texto que, en su opinión, tiene que completarse introduciendo los siguientes párrafos, sin respetar, eso sí, las mayúsculas y resaltados del original: 'Por politraumatismo en acc. tráfico 'in itinere' el 10.10.05 con resultado de fx de ramas ilio e isquiopubianas pelvis dcha y fx apófisis transversas lumbares (RX y TAC). Ttº ortopédico y Rhb durante 11 meses por Mutua y alta por curación por presunta consolidación fxs. no objetiv. Informe Médico de Síntesis de 7 de abril de 2008 objetiva, mediante EMG de 30-04-08 lesión axonal parcial crónica de nervio ciático y afectación radicular. Resolución de 12 de junio de 2008 renovó la Incapacidad Permanente por considerar que no había existido mejoría'. Se fundamenta, esta vez, en los documentos que constan a los folios 241 a 247 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar.

NOVENO.-En efecto, las adiciones pretendidas carecen de trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que tanto la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se refiere el ordinal litigioso - datada el 8 de agosto de 2.007-, como la posterior de junio de 2.008 que ya menciona el hecho probado octavo, acabaron siendo revocadas y dejadas sin efecto por las sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Madrid antes citadas, que la Sección Cuarta de este Tribunal confirmó en las suyas igualmente reseñadas (ver ordinales séptimo y octavo de la narración histórica de la sentencia de instancia), de modo que tales añadidos no tienen virtualidad para la suerte del recurso.

DECIMO.-Por su parte, el último de los submotivos dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, insta la revisión del hecho probado undécimo, según el cual el demandante presenta, también sin respetar las mayúsculas de la redacción originaria: '(...) Cervicobraquialgia bilateral (discartrosis) con contractura cervical. Espondiloartrosis lumbar con afectación neurógena crónica de L4-S1 bilateral (mayor en dcha L4-L5) sin signos de lesión aguda axonal o en evolución en el momento actual (EMG 3 M). Trastorno adaptativo leve'. Pide, en primer lugar, que la dolencia psicológica que refleja el ordinal discutido ( 'trastorno adaptativo leve') se sustituya por 'trastorno ansioso depresivo'sin catalogar en su intensidad y gravedad. Luego, haciendo supuesto de la cuestión, quiere que se incorpore literalmente la mayor parte del dictamen pericial practicado a su instancia (folios 237 a 240). Y por último, que se adicione este otro párrafo de claro sesgo valorativo: '(...) El cuadro patológico del actor debería determinarse en base al informe médico de síntesis y la pericial médica privada, que pone de manifiesto que las lesiones derivadas del accidente de 10 de octubre de 2005 no han desaparecido, dado que la última RMB y EMG demuestran la no consolidación de las fracturas y hay una pseudoartrosis. Sin embargo, sí han empeorado. Como era de esperar en una afectación radicular del nervio ciático (EMG), el paciente ha desarrollado un pie equino y lleva una prótesis'.A tal fin, se ampara, asimismo, en los documentos que aparecen a los folios 67 a 70 y 75 de autos. El submotivo se rechaza.

UNDECIMO.-Lo que intenta el recurrente no es otra cosa que suplir el criterio valorativo del Magistrado de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Ya el hecho probado quinto se refiere al informe de su perito, al decir: ' Don. Luis Pedro en el acto del juicio oral se ha ratificado en el informe pericial obrante a los folios 237 a 240, que por su extensión se dan por reproducidos' , por lo que esta petición resulta superflua, salvo que lo que se busque sea de manera apriorística, como así parece, que se tenga por demostrado que el estado residual y limitaciones funcionales del demandante no son otras que las que refleja tan repetido dictamen, lo que nos lleva a insistir en que ninguna razón avala lo anterior, toda vez que también la perito de la Mutua codemandada ratificó el suyo (hecho probado sexto), constando en autos numerosos informes médicos y clínicos que difieren de las conclusiones sentadas por el Doctor Luis Pedro , cuyo criterio el iudex a quovaloró con arreglo a las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 348 de la Ley de Ritos Civil. En suma, ninguna razón justifica la revisión fáctica solicitada. Nótese que el Juzgador a quoen el segundo fundamento de su sentencia expresa: '(...) Si a ello añadimos, tal y como ha manifestado el perito de la propia parte actora que el trastorno adaptativo que le aqueja también es leve (...)'. Por consiguiente, este submotivo corre igual suerte adversa que los precedentes y, así, el motivo inicial en su totalidad.

DUODECIMO.-El segundo y último motivo, dedicado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerados de modo conjunto los apartados 4 y 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidores de los grados de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual, respectivamente. Incólume el relato fáctico de la resolución recurrida, tampoco este motivo puede tener éxito. Como es sobradamente conocido, en el campo de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida reclamada con carácter principal ha de hacerse atendiendo, sobre todo, a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación tal incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado desempeño de las tareas propias del oficio de que se trate. Ya antes reprodujimos el contenido del ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, del que se colige que la afectación neurógena crónica que el recurrente presenta a nivel de L4-S1 no revela la existencia actualmente de signos de lesión aguda axonal, ni siquiera en fase de evolución, aquejando, a su vez, episodios de dolor en raquis cervical y ambos hombros que se acompañan de contracturas cervicales, a lo que se añade que el trastorno adaptativo que también aqueja es de grado leve. Siendo así, no es posible concluir que esté inhabilitado para el ejercicio de los cometidos fundamentales o esenciales de su profesión habitual, aunque ésta, en ocasiones, le resulte algo más penosa, penosidad que, sin embargo, no alcanza intensidad bastante como para hacerle tributario del grado de incapacidad permanente que reclama subsidiariamente, al no haber quedado acreditada una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, que, como es sabido, son los presupuestos determinantes de ambos grados de incapacidad permanente.

DECIMOTERCERO.-En definitiva, habiéndolo entendido de este modo la resolución impugnada, procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto. Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiario de la Seguridad Social del recurrente y, por ende, el beneficio de justicia gratuita de que goza por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio , contra la sentencia dictada en 4 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 240/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ESTRUCTURAS GUADALIX, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social (grado de incapacidad permanente) y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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