Sentencia Social Nº 237/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 887/2015 de 17 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100234


Encabezamiento

Recurso nº 887/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0039055

Procedimiento Recurso de Suplicación 887/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 916/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 237

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 887/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GARCÍA en nombre y representación de D./Dña. María Teresa , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 916/2014, seguidos a instancia de D./Dña. María Teresa frente a AHORRAMAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante DѪ María Teresa ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AHORRAMAS SA, ostentando una antigüedad de 27-03-2001, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario fijo mensual de 674,22 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)

La demandante prestaba servicios en la tienda Ahorramas situada en la calle Cataluña de la localidad de Pinto.

SEGUNDO.- El día 5 de julio de 2014 sobre las 8:10 horas la demandante se encontraba en el centro de trabajo realizando las tareas de limpieza cuando se aproximó a la línea de cajas y cogió unas chanclas que se encontraban en la caja nº 5, de las que la empresa tenía almacenadas para entregar a los clientes en virtud de una promoción de la marca IFA, y las introdujo en la bolsa de la basura con intención de apropiárselas.

Este hecho fue observado por D. Inocencio que ocupa el puesto de segundo encargado de tienda y fue a comentárselo al jefe de tienda D. Lorenzo quien se dirigió a la demandante y le pidió que le entregara y comprobó que en su interior estaban las chanclas de promoción con el envoltorio, ante lo cual la demandante negó los hechos y manifestó que habría sido otra trabajadora.

En el momento de producirse los hechos el supermercado no estaba abierto al público y únicamente se encontraban en el mismo los dos encargados segundos, la coordinadora, la demandante y el jefe de tienda.

(Interrogatorio de los testigos Inocencio y Lorenzo )

TERCERO.- Ante los hechos sucedidos en día 7 de julio de 2014 la empresa le comunicó a la demandante que no acudiera a trabajar y que quedaba suspendida de empleo hasta que se esclarecieran los hechos (folio 47 e interrogatorio del testigo Lorenzo )

CUARTO.- La demandante en fecha 8 de julio de 2014 envió a la empresa un escrito mediante burofax comunicando que en esa fecha había sido despedida verbalmente sin que se le hubiera dado ningún documento en el que se le comunicara el despido (folios 10-11)

QUINTO.-La empresa en fecha 11 de julio de 2014 remite a la demandante carta de despido mediante burofax que es recibido por la trabajadora el día 15 de julio de 2014, cara de despido que se da íntegramente por reproducida y en la que se le imputa la sustracción de las chanclas de la línea de cajas que había introducido en la bolsa de basura (folios 43 a 46)

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores

SEPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 01-08-2014

La demanda ha sido presentada el 06-08-2014

OCTAVO.- La empresa se rige por el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación (BOCM 26-10-2013)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por DѪ María Teresa contra la empresa AHORRAMAS SA, y declaro procedente el despido efectuado el día 15-07-2014'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Teresa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/4/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despido, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Ahorramas, S.A., declarando procedente el despido disciplinario de la actora ocurrido en 11 de julio de 2014, sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco a salarios de tramitación. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo con destino a censurar jurídicamente la sentencia.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal denuncia infracción del artículo 54.2 d) del ET en relación con el artículo 44 de la norma convencional de aplicación.

Se queja la recurrente de la valoración que la juez de instancia efectúa de lo acontecido el día 5 de julio de 2014, que, conforme reza el ordinal segundo de la declaración fáctica consistió en que: '(...) sobre las 8:10 horas la demandante se encontraba en el centro de trabajo realizando las tareas de limpieza cuando se aproximó a la línea de cajas y cogió unas chanclas que se encontraban en la caja nº 5, de las que la empresa tenía almacenadas para entregar a los clientes en virtud de una promoción de la marca IFA, y las introdujo en la bolsa de la basura con intención de apropiárselas.

Este hecho fue observado por D. Inocencio que ocupa el puesto de segundo encargado de tienda y fue a comentárselo al jefe de tienda D. Lorenzo quien se dirigió a la demandante y le pidió que le entregara y comprobó que en su interior estaban las chanclas de promoción con el envoltorio, ante lo cual la demandante negó los hechos y manifestó que habría sido otra trabajadora.

En el momento de producirse los hechos el supermercado no estaba abierto al público y únicamente se encontraban en el mismo los dos encargados segundos, la coordinadora, la demandante y el jefe de tienda', que no pueden, dice, calificarse de muy graves dada la antigüedad de la actora, la falta de consumación de la falta, sosteniendo la necesaria aplicación de la teoría gradualista en los hechos acontecidos.

La teoría gradualista a que apela la recurrente recogida entre otras, en sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2014 , Sentencia: 831/2014, Recurso: 467/2014 (sección sexta) indica ' es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.19 -7-2010, rec.2643/2009), citada en la sentencia de instancia, que razona: ' la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET y, en cuanto ahora más directamente afecta,' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET )

En la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

... La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento'.

También ha declarado el Tribunal Supremo que, en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( SSTS 19 de enero de 1987 , 9 de mayo de 1988 y 5 de junio de 1988 )'

Trasladando los anteriores criterios al supuesto de autos en relación con los hechos declarados probados, ha de apreciarse que el comportamiento de la actora, reflejada en el relato fáctico, evidencian una conducta fraudulenta y un abuso de confianza que el convenio de aplicación tipifica en su artículo 43.3 y 5 como falta muy grave al indicar ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otro persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma' y ' El robo o hurto o malversación cometidos tanto en la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar' que sanciona con el despido en su artículo 44; no pudiéndose tener en cuenta como se pretende ni la antigüedad en la empresa ni la ausencia de perjuicio económico para la misma, pues estamos en presencia de una apropiación indebida que revisten las notas de culpabilidad y gravedad que exige la norma convencional y estatutaria para justificar el despido.

Significando que la doctrina gradualista no es aplicable en todo caso, sino en aquellos supuestos en los que la conducta del trabajador es susceptible de valoración lo que no ocurre en un supuesto como el presente en que se sanciona una conducta objetiva, por lo que acreditada la infracción, no cabe graduación alguna. Como recoge una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988 , 6 de abril de 1990 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ), si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, máxime cuando el propio convenio en su artículo 40 establece que ' La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran ...'.

Y siendo la decisión adoptada por la empresa adecuada y proporcionada a los hechos imputados, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid, de fecha 16 de julio de 2015 , en autos nº 916/2014, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a AHORRAMAS SA en reclamación sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0887-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0887-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/4/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.