Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100218
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:794
Núm. Roj: STSJ MU 794/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0009595
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000783 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001195 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., CURTIDOS PELEGRIN S.A. , ASEPEYO MATEPSS Nº151 ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL MARTINEZ RIPOLL , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a once de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia número 0080/2015
del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 24 de Febrero , dictada en proceso número 1195/2012,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Juan Alberto frente a la empresa CURTIDOS PELEGRÍN S.A.,
la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Juan Alberto , nacido el NUM000 /1954, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de sus servicios como curtidor por cuenta de la empresa demandada 'Curtidos Pelegrín, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Asepeyo', fue declarado en situación protegida de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2/3/2006, y ello en vista del siguiente cuadro clínico: pinzamiento subacromial y bursitis; artroscopia en mayo 2005: descompresión subacromial; limitación de la movilidad global del hombro derecho inferior al 50 por 100; hombro doloroso. Balance articular del hombro derecho: flexión 170º (hombro izquierdo 180º); abducción 120º (izquierdo 170º) rotación interna, mano- subescapular (izquierdo, mano- interescapular); rotación externa 30º (izquierdo 40º); extensión 30º (izquierdo 45º).
SEGUNDO.- El 11/6/2012 el demandante solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 24/7/2012, resolvió el 18/9/2012 denegar dicha solicitud.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 27/11/2012.
CUARTO.- Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: Hipertensión arterial. Síndrome subacromial derecho intervenido en dos ocasiones: artroscopia en el año 2005 y a cielo abierto en enero de 2012, tras sufrir el 4/4/2011 un accidente de circulación con traumatismo del hombro derecho, mediante acromioplastia, bursectomía, sección coracoacromial y regularización de la sutura del supraespinoso. Síndrome subacromial izquierdo en lista de espera quirúrgica. Exploración física.- Limitación del balance articular en ambos hombros.
Hombro derecho: 100º abducción y 110 anteversión, rotación externa a parte superior de la cabeza e interna a L1. Hombro izquierdo: últimos grados de movilidad.
QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 1.393'67 ? mensuales.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 15, y CURTIDOS PELEGRIN, S.A., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Manuel Martínez Ripoll en representación de la Mutua demandada.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Juan Alberto , nacido el NUM000 de 1954, de profesión habitual curtidor y declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y la empresa Curtidos Pelegrín, S.A., en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total por agravación de las dolencias que padecía cuando se le reconoció el grado de parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece el trabajador demandante en la actualidad no le provocan limitaciones funcionales que le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni se ha constatado una agravación de entidad suficiente como para acceder a cualquiera de los grados de invalidez pretendidos.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y termina interesando que se le reconozca el grado de incapacidad permanente total.
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 93 (informe de fisioterapia) 94(informe de la Dra. Tania ), 95 (informe de consultas externas), 97 y 98 (informe de la Dra. Daniela ), 105 y 109 (informes radiológicos de hombro derecho e izquierdo), 110 (informe de rehabilitación), 111 y 112 (informes de alta hospitalaria), 112; informes médicos que no solamente no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni que los informes médicos en los que se sustenta la sentencia recurrida, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, sino que las pruebas radiológicas no detectan unas limitaciones funcionales distintas de aquellas que se recogen en el informe médico de síntesis, corroborado por el dictamen propuesta del EVI, como después se dirá; siendo constante y uniforme la doctrina de esta Sala en el sentido de que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, y conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados médicos citados tengan mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 193,c) de la LRJS , en cuanto define la incapacidad permanente total; denuncia normativa que no puede prosperar, ya que las dolencias que padece en la actualidad el actor, comparadas con aquellas que determinaron el acceso al grado de incapacidad permanente parcial, si bien han experimentado una cierta agravación, la misma no es de entidad significativa y suficiente como para que se le reconozca el grado de invalidez pretendido, y es que, aún cuando se aceptase la revisión fáctica interesada, no se aprecian unas limitaciones funcionales relevantes al respecto en ambos hombros, así como tampoco a nivel lumbar, pues, en este último caso, existe una discopatía degenerativa y una hernia respecto de la que no se detecta repercusión neurológica o radiculoptía en grado relevante; y es que la exploración física efectuada por el médico evaluador, al folio 33 de los autos y no desvirtuada por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, pone de manifiesto que existe limitación del balance articular en ambos hombros, y en el hombro derecho se aprecia abducción 100% y anteversión 110%, rotación externa a parte superior de la cabeza e interna a L1, y en hombro izquierdo la movilidad alcanza a los últimos grados, siendo la situación clínico-funcional sin cambios significativos con respecto a informe de síntesis previo, por lo que, si bien las limitaciones funcionales que presenta el trabajador demandante le provocan una disminución del rendimiento normal de su trabajo habitual como curtidor no superior al 33%, no le está vedadas las tareas fundamentales de dicha actividad laboral, aún cuando pudiera tener cierta dificultad ya declarada y compensada.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la sentencia recurrida, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia número 0080/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 24 de Febrero , dictada en proceso número 1195/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Juan Alberto frente a la empresa CURTIDOS PELEGRÍN S.A., la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066078315, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066078315, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
