Sentencia Social Nº 237/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100235


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE MAYO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 237/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MARIA DOLORES DE YNCLAN FRANCO , en nombre y representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a que su jornada de trabajo sea de 1.255 horas anuales distribuidas en un régimen de turnos de trabajo cuya cadencia sea de MTLLLL en periodo no vacacional y de MTLLL en periodo vacacional siendo la jornada de trabajo que excede la misma una jornada extraordinaria de realización voluntaria y retribuida como tal.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de prescripción formulada por la empresa, estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús frente a Entidad Pública Empresarial Enaire (anteriormente, Aena), en reconocimiento de derecho, y declaro que la jornada anual del demandante es de 1255 horas anuales distribuidas en régimen de turnos de trabajo con cadencia MTLLLL (en periodo no vacacional) y de MTLLL (en periodo vacacional), siendo la jornada de trabajo que exceda la misma extraordinaria de realización voluntaria, debiendo ser retribuida como tal. En consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Jesús , DNI NUM000 , presta servicios para la demandada, Entidad Pública Empresarial Enaire (anteriormente, Aena), con destino en el aeropuerto de Pamplona y ocupación IIA08 (técnico de mantenimiento de sistemas de navegación aérea) (no controvertido). SEGUNDO.- El 18 de abril de 2012 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 1217/2011), que declaró injustificada la decisión empresarial de, con efectos del 1 de enero de 2012, modificar sustancialmente las condiciones de los técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación aérea del aeropuerto de Pamplona, en materia de jornada, turnos y horarios. La sentencia declaró el derecho de éstos a ser repuestos en sus condiciones de trabajo anteriores consistentes en una jornada anual de 1255 horas, distribuidas en turnos rotatorios con cadencia MTLLLL (en periodo no vacacional) y MTLLL (en periodo vacacional). La sentencia fue confirmada por la de la sala del TSJ de Navarra de 8 de enero de 2013 (Proc. 329/2012 ), frente a la que la empresa formuló recurso de casación para unificación de doctrina. El Tribunal Supremo dictó auto inadmitiendo el recurso el 12 de diciembre de 2013 (folios 17 a 23 y 26 a 55). TERCERO.- La empresa no ha vuelto comunicar al demandante otra modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (conformidad). CUARTO.- Como la empresa seguía exigiendo al trabajador la realización de una jornada de 1711 horas (superior a la que tenía reconocida de 1255 horas), formulo solicitud ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de 18 de abril de 2012. El 20 de junio de 2014 se dictó un auto que determinó la imposibilidad de despachar ejecución frente a la mencionada sentencia al ser ésta meramente declarativa y no contener pronunciamiento de condena (folios 24, 25, 299 y 300). QUINTO.- 1.- El demandante formuló reclamación previa el 12 de junio de 2015, en solicitud del reconocimiento de su derecho a una jornada anual de 1255 horas y cadencia de turnos MTLLLL (en periodos vacacionales) y MTLLL (en periodos vacacionales) (folios 5 a 7). 2.-La empresa resolvió de manera desestimatoria la reclamación previa el 16 de junio de 2015, 'a la vista de que la misma se halla prescrita' (folios 87 y 301 a 309). SEXTO.- Obra en autos sentencias estimatorias de reclamaciones de cantidad formuladas por el demandante con fundamento en la realización de jornada superior a la de 1255 horas (folios 214 a 258). SPETIMO.- Obra en autos acta de acuerdo suscrito entre la representación del grupo de empresas Aena y los sindicatos pertenecientes a la coordinadora sindical estatal, de 31 de octubre de 2012, sobre plan de viabilidad de la empresa, que se tiene por reproducida (folios 351 a 362). OCTAVO.- Es de aplicación el convenio colectivo del grupo de empresas Aena (BOE 20 diciembre 2011) (no controvertido; obra en autos copia, folios 388 a 447). NOVENO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Navarra dictó sentencia en los Autos 717/2014, que resolvió, de nuevo, a favor del demandante (y de otros dos técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación), en reclamación de cantidades indemnizatorias derivadas de la realización de jornada superior a 1255 horas anuales en los años 2012 a 2014. La referida sentencia fue confirmada por la de la sala del TSJ de Navarra de 5 de octubre de 2015 (Proc. 241/2015 ). En su fundamento de derecho segundo se rechaza la alegación de la empresa recurrente de considerar la pretensión ejercitada por el demandante como de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se afirma por la sala que el objeto de la ejercitada era 'la indemnización o resarcimiento de los perjuicios derivados de aquella modificación (al no haber sido los trabajadores repuestos en su jornada laboral anterior) y no la impugnación de la misma (esto es, la propia reposición de las condiciones de jornada precedentes)'. En el fundamento cuarto se indica que 'la conexión objetiva entre una acción de impugnación de modificación de condiciones de trabajo y una de resarcimiento de los perjuicios irrogados por aquélla no identifican ni fusiona ambas, obligando a su ejercicio simultáneo, siendo posible la deducción de esta segunda con independencia de aquella'. (folios 291 a 296).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución , artículos 1930 , 1969 y 1971 del Código Civil , artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 243 , 138 y 160.5 LRJS y jurisprudencia asociada; y el segundo, tercero y cuarto, amparado en el artículo 193.b) del mismo texto legal , para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social, tras desestimar la excepción de prescripción planteada por la 'Entidad Pública Empresarial ENAIRE', acoge la reclamación deducida por D. Jesús frente a la mencionada empresa, y declara que la jornada anual del reclamante es de 1255 horas distribuidas en régimen de turnos de trabajo con cadencia MTLLLL (en periodo no vacacional) y de MTLLL (en periodo vacacional), siendo la jornada de trabajo que exceda de ésta, una jornada extraordinaria de realización voluntaria, debiendo ser retribuida como tal. En la resolución a la que nos referimos, la empleadora fue condenada a estar y pasar por este pronunciamiento.

La representación letrada de la demandada no está conforme con la sentencia dictada en la instancia y, por ello, interpone el presente recurso de suplicación que tiene a bien fundar en cuatro motivos distintos que deben ser objeto de análisis diferenciado.

SEGUNDO:Pese a que la parte recurrente plantea en primer lugar un motivo de censura jurídica y, posteriormente, otros tres destinados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, creemos que resulta más conveniente dar respuesta en este momento a estos últimos motivos para, de esta forma, dejar establecido definitivamente el relato de hechos probados de la decisión combatida y, sobre el mismo, resolver la censura jurídica que en el recurso se hace al pronunciamiento impugnado.

En primer lugar se propone la revisión del hecho probado cuarto, postulando que este hecho tenga la siguiente redacción:

'La representación laboral formuló solicitud de ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 18 de abril de 2012 dictada en procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo. El 20 de junio de 2014 se dictó auto que determinó la imposibilidad de despachar ejecución frente a la mencionada sentencia al ser ésta meramente declarativa y no contener pronunciamiento de condena. Dicho auto no fue recurrido'.

La base documental para esta solicitud se sitúa en el Auto de 20/06/2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra que obra a los folios 299 y 300 de las actuaciones (documento nº 1 de la demandada).

Pues bien, la variación pretendida solo puede ser estimada parcialmente.

El texto propuesto no se limita a dejar constancia de que fue el órgano de representación social el que formuló la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 18/04/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1, sino que -a su vez- hace desaparecer una expresión existente en la redacción actual, e incluye una última frase.

Efectivamente, el texto que se propone hace desaparecer la expresión 'Como la empresa seguía exigiendo al trabajador la realización de una jornada de 1711 horas (superior a la que tenía reconocida de 1255 horas)...',y -por otro lado- incluye una frase al final del mismo en la que se quiere dejar constancia de que 'dicho auto no fue recurrido'.Pues bien, respecto de esta última frase solo podemos decir que la misma no se desprende en modo alguno del documento que sirve de base a la petición, lo que hace imposible su estimación y, respecto de la eliminación de la expresión antes trascrita que encabeza el hecho probado cuarto, debemos manifestar que tampoco encuentra esta supresión base o fundamento alguno en la resolución en la que se funda la revisión del hecho, con lo que tampoco puede ser estimada.

Por lo demás, debemos aceptar que en el hecho cuarto quede constancia de que fue la representación laboral la que solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 18/04/2012 por el juzgado de lo social nº 1 de Navarra, pues, dejando al margen la repercusión que este dato pueda tener en el litigio, es lo cierto que deriva de un documento hábil para provocar la variación y se corresponde con la realidad de lo acontecido. Por ello, solo en este aspecto el motivo se acoge.

TERCERO:El segundo de los motivos destinados a la revisión de hechos probados, se destina a solicitar la adición a su relato un hecho, el séptimo bis, con el siguiente texto:

'El Real Decreto -Ley 13/2010 de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, autorizó al Consejo de Ministros la creación de la Sociedad Mercantil 'Aena Aeropuertos S.A' a la que atribuyó el conjunto de funciones y obligaciones que ejercía AENA AEPE en materia de gestión y explotación aeroportuaria. Aena EPE seguiría ejerciendo las competencias en materia de navegación aérea. La orden FOM/1525/2011, de 7 de junio acordó el inicio efectivo de las funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria por 'Aena Aeropuertos S.A'. El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia acordó el cambio de denominación de la sociedad mercantil 'Aena Aeropuertos S.A' y el de 'Aena EPE'. De conformidad con el apartado 1 y 2 de su artículo 18 , 'Aena EPE'. De conformidad con el partado 1 y 2 de su artículo 18, 'Aena Aeropuertos S.A' pasa a denominarse Aena S.A y 'Aena EPE' pasa a denominarse ENAIRE'

A través del texto propuesto, quien recurre quiere dejar constancia de la forma en la que fue creada 'AENA Aeropuertos S.A.'; de las funciones y obligaciones que le fueron atribuidas en materia de gestión y explotación aeroportuaria, antes atribuidas a AENA EPE; de las competencias mantenidas por esta última; del inicio efectivo de las mismas; así como del cambio de nombre de las entidades mencionadas, tras la publicación del Real Decreto Ley 8/2014 para la aprobación de determinadas medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficacia.

Para ello, la parte recurrente se basa en la normativa dictada al efecto, parte de la cual es objeto de transcripción en el nuevo hecho que se quiere adicionar.

Pues bien, debemos recordar, a los efectos ahora pretendidos, que el error determinante de una revisión fáctica ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre el 'facttum' de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de 'hechos probados' repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tienen los Reales Decretos que sirven de fundamento a la petición y que, consecuentemente, no constituyen documentos de los que pueda derivarse un error en la apreciación de la pruebas. Por otro lado, el contenido del hecho propuesto no es discutido por nadie, resultando ser un hecho incontrovertido que, a su vez, y como veremos más adelante, carece de trascendencia para el resultado del litigio.

El motivo, por lo expuesto se rechaza.

CUARTO:El último de los tres motivos destinados a corregir el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se destina a intentar la inclusión de un nuevo hecho, el séptimo ter, con la siguiente redacción:

'Que con posterioridad a la sentencia de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por diversas circunstancias, la plantilla de Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de N.A. que prestan sus servicios en el Aeropuerto de Noain ha sufrido numerosos cambios, siendo que en la actualidad la conforma un trabajador de estructura, dos trabajadores en jornada de mañana y cinco en régimen de turnos'.

Se manifiesta por la parte recurrente, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los aspectos a los que se refiere este motivo del recurso, aspectos que en definitiva pretenden dejar constancia de la existencia de circunstancias organizativas, productivas etc..., que impiden que el demandante realice en la actualidad la jornada anual de 1255 horas reconocida en sentencia.

Pues bien, lo primero que debemos manifestar es que la resolución dictada en la instancia, sí se pronuncia sobre estos aspectos, siendo suficiente acudir al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida para comprobar que, sin negar la realidad de las dificultades económicas y organizativas afirmadas por la empresa para negar al actor el reconocimiento del derecho postulado, el juzgador de instancia considera que aquellas no pueden excepcionar el derecho del demandante a mantener la jornada reclamada, y ello, sin perjuicio del derecho de la empresa a realizar las modificaciones contractuales que considere oportunas si existe causa para ello y se sigue el procedimiento legalmente establecido.

De este modo, nadie niega que tras la sentencia de conflicto colectivo, la plantilla de Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de N.A. que prestan servicios en el Aeropuerto de Noain, haya sufrido cambios y que en la actualidad tenga una conformación determinada, sin embargo, lo que esto no puede conllevar es a que el demandante vea como su derecho a realizar una determinada jornada quede eliminado sin que para ello la empresa haya seguido cauce legal alguno, más allá que el desoír resoluciones judiciales anteriores.

Por ello, la adición propuesta carece de trascendencia alguna para modificar el sentido del fallo de la resolución impugnada, debiendo rechazarse este motivo del recurso.

QUINTO:Analizados los motivos de revisión fáctica planteados en el recurso y, tras establecer definitivamente el relato de hechos probados que deben servir de sustento a la resolución de la petición suplicatoria planteada, es necesario examinar el único motivo de censura jurídica deducido, motivo a través del cual la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 24 CE ; así como el contenido de los arts. 1969 , 1971 del CC ; 59 ET ; y 243 , 138 y 160.5 de la Ley Procesal Laboral .

En síntesis resumida, la parte recurrente considera que la reclamación del demandante ha prescrito, tanto si para ello se toma como referencia la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia de Conflicto Colectivo dictada el 18/04/2012 por el juzgado de lo social nº1 de Navarra (confirmada por esta Sala el 08/01/2013, y cuyo recurso de casación se inadmitió por la Sala Cuarta el 12/12/2013); como si se tiene en consideración la fecha en la que se dictó el Auto en el que se deniega el despacho de ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo antes referido.

Pues bien, no compartimos los razonamientos y alegaciones del recurso por lo siguiente: la acción ejercitada por el demandante, origen de las presentes actuaciones, es una acción en la que se pide el reconocimiento del derecho a que su jornada de trabajo anual se sitúe en 1255 horas, distribuidas en un régimen de turnos de trabajo concreto y que, en consecuencia, la jornada de trabajo que exceda de esas horas sea considerada como una jornada extraordinaria de realización voluntaria, y que sea retribuida como tal por la empresa. En definitiva, y como se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, lo que se solicita es la declaración judicial de una jornada anual máxima, jornada que el actor ya tenía reconocida; que la empresa intentó modificar sin éxito; y que pese a una resolución judicial firme en donde se declaró el carácter injustificado de la medida modificativa, la empleadora se empeña en no reconocer exigiendo al actor la realización de una jornada superior.

No se ejercita en este proceso, por tanto, una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni se pretende ejecutar una sentencia anterior dictada en ese ámbito, sino que lo pretendido es obtener una declaración sobre permanencia del derecho del demandante a una jornada de trabajo de 1255 horas anuales distribuida en unos turnos determinados.

Pues bien, como establece la sentencia del juzgado, el derecho del demandante a la mencionada jornada (1255 horas anuales) no deriva de la sentencia de Conflicto Colectivo dictada el 18/04/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra (en la que se declaró la falta de justificación de la decisión empresarial consistente en modificar las condiciones de determinados trabajadores en materia de jornada, turnos y horarios), pues el establecimiento de aquella jornada parte de la existencia de una condición más beneficiosa instaurada con anterioridad, que nadie discute en este momento, y respecto de la cual la sentencia de Conflicto Colectivo no hizo sino reconocer mediante la reposición al actor en la jornada y turnos de trabajo correspondientes a esa condición más beneficiosa, tras una modificación de condiciones no ajustada a derecho.

En definitiva, la sentencia a la que nos referimos no es el origen del derecho cuya declaración ahora se solicita y, por ello, no puede considerarse la fecha de la firmeza de esa resolución, como la fecha de inicio de un posible plazo de prescripción de la acción ejercitada.

De igual modo, y como bien se dice en la sentencia recurrida, tampoco el actor necesita ejecutar la sentencia de Conflicto Colectivo para obtener tal derecho, pues este es un derecho que persiste tras las resolución judicial, y no se crea por ella.

Por esto, la acción declarativa ejercitada no prescribe al año de la firmeza de la sentencia de Conflicto Colectivo, ni debe tomar como referencia la fecha en la que se rechaza su ejecución. Esta acción, al contener una petición sobre una obligación contractual de tracto sucesivo y, en aplicación del art. 59.1 de la norma estatutaria, solo prescribe cuando transcurra un año desde la extinción del contrato de trabajo, algo que en el caso analizado no se ha producido, pues los derechos dimanantes del contrato de trabajo, si no son reconocidos (como aquí ocurre) son ejercitables durante su vigencia o, en caso de extinción, hasta el transcurrido un año desde que esta se produjo.

Por lo expuesto, la acción no ha prescrito y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, solo cabe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin que a ello pueda oponerse la existencia de serias dificultades económicas y organizativas para atribuir al actor la jornada que reclama (que por otro lado no se niega), pues estas circunstancias, de existir, podrán alegarse como motivos para variar las condiciones de trabajo del demandante a través de los cauces legales correspondientes, no siendo posible desconocer el derecho del actor a una determinada jornada de trabajo cuya realidad ni siquiera se discute.

SEXTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a la letrada de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE', frente a la Sentencia número 537/15, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 739/15, seguido frente a la recurrente por D. Jesús , en reclamación de derechos individuales, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar a la letrada de la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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