Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 237/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100232
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:563
Núm. Roj: STSJ LR 563/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00237/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001845
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A: PEDRO RUBIO ROYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ANTONIO MORON DE BLAS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 237-2017
Rec. 307/2017
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 307/2017 interpuesto por D. Jesús María asistido del Abogado D.
Pedro Rubio Royo contra la Sentencia nº 262/17 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 11 de
septiembre de 2017 y siendo recurridos ANTONIO MORON DE BLAS, S.L. asistido del Abogado D. Pedro
María Prusén de Blas y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado
como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Jesús María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra ANTONIO MORON DE BLAS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante viene presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 21 de octubre de 1996, con la categoría profesional Nivel 3 y un salario bruto diario de 55,34 euros, mediante contrato indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO .- En fecha 26 de agosto la empresa comunicó al trabajador la imposición de una sanción de despido disciplinario, siendo los hechos recogidos en la misma los siguientes: Por medio de la presente le comunico, habida cuenta del conocimiento reciente de los hechos que se le imputan y que se describen en 1a presente carta, que con fecha del día de hoy 26 de agosto de 2016 se le notifica su despido disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 59.3 del convenio colectivo de las industrias del cazado por la comisión de una falta muy grave al encontrar que los hechos que se describen a continuación suponen fraude, deslealtad y abuso de confianza en la gestiones encomendadas, así como transgresión dela buena fe contractual.
Como Ud. ya sabe 1a empresa se rige por el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado (BOE. núm.
185, de 02 de agosto de 2016) y ha adoptado una estructura organizativa, control de producción e incentivación basado en un sistema de tiempos.
Para llevar a cabo el control e incentivación se distribuyen las tareas a realizar mediante la entrega diaria a los operarios de partes de trabajo en los que aparecen detalladas las diversas, actividades a desarrollar por cada trabajador, tareas a la que se le asigna un código de identificación.
Dicho parte de trabajo debe ser rellenado por Ud. diariamente, asignando a cada código, en función de 1a tarea desarrollada, el número de operaciones realizadas durante la jornada laboral. Una vez cumplimentado el parte de trabajo Ud. lo entrega a la empresa para su posterior comprobación y cuantificación económica.
La empresa tiene implantado un sistema de organización, control de producción así como de incentivación al trabajo basado en el modelo sexagesimal donde la producción normal equivale numéricamente al 60, el equivalente al 100 en el sistema centesimal. Los valores obtenidos por encima dan derecho a percibir prima en los términos fijados en el convenio colectivo, donde se estima que la productividad máxima alcanza valores del 84, el equivalente al 140 en el sistema centesimal.
Pues bien de los datos obrantes en la empresa se desprende que con fecha del día 20 de mayo de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y los correspondientes justificantes de fabricación y que pasamos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDI-GO Unidad Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 14 4,5790 64,1060 5 4,5790 22,8950 Hacer empalme 73002 82 1,17< /i> 95,94 47 1,17< /i> 54,99 Cambio de rollo 73003 60 2,53< /i> 152,04 43 2,53< /i> 108,962 Cambio de rollo con polipasto 73009 39 6,23< /i> 243,20 0 6,23< /i> 0 Traer caballete a máquina 73013 7 1,12< /i> 7,834 6 1,11< /i> 6,71< /i> < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de la empresa unas cantidades que no le corresponden como consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se, corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un benecito en perjuicio de la empresa.
Igualmente de los datos obrantes en la empresa se desprende que con fecha del día 24 de mayo de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y los correspondientes justificantes de fabricación y que pasamos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDIGO Unida Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 14 4,5790 64,1060 6 4,5790 27,47 Hacer empalme 73002 71 1,17< /i> 83,07 33 1,17< /i> 38,61 Cambio de rollo 73003 54 2,53< /i> 136,83 0 2,53< /i> 0 Cambio de rollo con polipasto 73009 38 6,23< /i> 236,968 29 6,23< /i> 180,844 < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de la empresa unas cantidades que no le corresponden como consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un beneficio en perjuicio de la empresa.
Pues bien de los datos obrantes en la empresa se desprende que con fecha del día 14 de junio de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y los correspondientes justificantes de fabricación y que pasamos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDIGO Unida Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 13 4,5790 59,5270 6 4,5790 27,47 Hacer empalme 73002 58 1,17< /i> 67,86 5 1,17< /i> 5,85< /i> Cambio de rollo 73003 54 2,53< /i> 136,83 10 2,53< /i> 25,34 Pasar camisa 73010 17 2,859 48,60 10 2,85< /i> 28,59 < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de 1a empresa unas cantidades que no le corresponden como consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un beneficio en perjuicio de 1a empresa.
Igualmente de los datos obrantes en la empresa se desprende que con fecha del día 24 de junio de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y los correspondientes justificantes de fabricación y que pasamos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDIGO Unida Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 12 4,5790 54,948 7 4,5790 32,05 Hacer empalme 73002 64 1,17< /i> 74,88 49 1,17< /i> 57,33 Cambio de rollo 73003 59 2,53< /i> 149,50 41 2,53< /i> 103,89 Cambio de rollo con polipasto 73009 26 6,23< /i> 162,13 4 6,23< /i> 24,94 < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de la empresa unas cantidades que no le corresponden como consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un beneficio en perjuicio de la empresa Así mismo de los datos obrantes en la empresa se desprende que con fecha del día. 27 de junio de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y los correspondientes justificantes de fabricación y que pasarnos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDIGO Unida Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 12 4,5790 54,94 4 4,5790 18,31 Hacer empalme 73002 84 1,17< /i> 98,28 36 1,17< /i> 42,12 Cambio de rollo 73003 60 2,53< /i> 152,04 42 2,53< /i> 106,42 Cambio de rollo con polipasto 73009 38 6,23< /i> 236,968 9 6,23< /i> 56,12 < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de 1a empresa unas cantidades que no le corresponden como consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un beneficio en perjuicio de 1a empresa.
De igual forma de los datos obrantes en la empresa se desprende que con fecha del día 01 de julio de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y 10s correspondientes justificantes de fabricación y que pasamos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDIGO Unida Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 13 4,5790 59,52 4 4,5790 18,31 Hacer empalme 73002 89 1,17< /i> 104,13 32 1,17< /i> 37,44 Cambio de rollo 73003 61 2,53< /i> 154,57 10 2,53< /i> 25,34 Cambio de rollo con polipasto 73009 36 6,23< /i> 224,49 19 6,23< /i> 118,48 < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de la empresa unas cantidades que no le corresponden corno consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un beneficio en perjuicio de 1a empresa.
Por último de los datos obrantes en 1a empresa se desprende que con fecha del día 18 de julio de 2016 en el parte de trabajo entregado a la empresa aparecen diversas diferencias entre lo anotado por Ud. y los correspondientes justificantes de fabricación y que pasamos a detallar: ANOTADO POR EL TRABAJADOR CALCULADO CONCEPTO CÓDIGO Unida Tiempo Producido Unida Tiempo Producid Llevar burra llena y traer vacía 73001 13 4,5790 59,52 7 4,5790 32,05 Hacer empalme 73002 89 1,17< /i> 104,13 31 1,17< /i> 36,27 Cambio de rollo 73003 58 2,53< /i> 146,97 4 2,53< /i> 10,13 Cambio de rollo con polipasto 73009 39 6,23< /i> 243,20 24 6,23< /i> 149,66 Igualar orillos con tijera 73012 34 0,054 1.839 28 0,054 1,514 < /i> Dichas diferencias han supuesto que Ud. haya percibido de la empresa unas cantidades que no le corresponden como consecuencia de la aplicación de unas actividades que Ud. ha facilitado a la empresa y que no se corresponden con las realmente realizadas, obteniendo con ello un beneficio en perjuicio de la empresa En cómputo global y del muestreo de partes de trabajo relacionados en los apartados anteriores se ha acreditado que Ud. ha comunicado a la empresa a través de los mismos que ha obtenido una actividad cercana a los 73,70 puntos cuando en realidad la actividad obtenida ha sido del 45,37 puntos, esa diferencia entre actividades le ha supuesto a Ud. un beneficio en detrimento de la empresa de ochocientos catorce euros.
Esta actitud no cabe sino considerarla como intencionada, máxime teniendo en cuenta los antecedentes, ya que como Ud. bien sabe con fecha día 30 de noviembre de 2015, mediante carta, fue sancionado con la suspensión de empleo y sueldo por espacio de 60 días como consecuencia de la comisión de una Falta Muy Grave por unos hechos de gran similitud con los actuales, es decir, por diferencias a su favor entre la tarea por Ud. anotada y la realmente obtenida.
En aquella ocasión la empresa optó por la imposición de una sanción disciplinaria en atención a su trayectoria profesional, su situación personal y familiar y en la confianza de que hechos similares no se volviesen a producir por lo que lamentamos profundamente que Ud. haya reincidido en su actitud, persistiendo en arrogarse unas actividades que no le corresponden con el único propósito de obtener un beneficio en detrimento de la empresa.
Los hechos anteriormente descritos suponen una comisión de una falta Muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.3 del convenio colectivo de la industria del calzado así como un incumplimiento conforme a lo recogido en el artículo 54.2 d) del E.T . ya que los hechos descritos constituyen fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas por la empresa así como una trasgresión de la buena fé contractual.
Por todo ello y conforme a lo establecido en el artículo 59 del convenio colectivo y 55 del E.T . por la presente se le comunica con efectos y fecha de hoy 26 de agosto de 2016 dejará usted de prestar servicios para la empresa como consecuencia de su despido disciplinario en base a los hechos descritos y normativa referenciada anteriormente.
TERCERO.- En la empresa demandada rige un sistema de tiempos en virtud del cual se abona determinan la productividad e incentivación. Cada actividad a desarrollar en el centro de trabajo tiene unos tiempos predeterminados con un código, haciendo entrega a cada trabajador la empresa de una hoja donde queda operario debe introducir de forma manuscrita los datos correspondientes al desarrollo de su actividad diaria. Los códigos y tiempos que corresponden a cada actividad con los obrantes al folio 10 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- En el año 2015 la empresa comprobó que se estaban produciendo desviaciones significativas entre los pates de trabajo presentados por el trabajador don Jesús María y los efectivamente realizados, incoándole expediente contradictorio a fin de que presentara las correspondientes alegaciones sin que manifestará nada respecto de los hechos imputados, siendo sancionado por carta de 30 de noviembre de 2015 con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que no fue objeto de impugnación por el trabajador y que fue cumplida entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016.
QUINTO .- La empresa continúo controlando los partes de trabajo rellenados por el trabajador demandante, comprobando que no existía la correcta correlación entre los pedidos realizados, el material facilitado (rollos necesarios para el pedido), y los datos recogidos como producidos por el trabajador en los partes correspondientes a los días 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016, siendo el descuadre comprobado por el responsable de métodos y tiempos en la empresa don Jon en los siguientes términos que constan en la carta de despido entregada al trabajador, recogidos en el hecho probado segundo y que se dan por reproducidos.
SEXTO.- En el periodo comprobado por la empresa, mayo, junio y julio de 2016 el trabajador no realizó horas extras.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de los partes de trabajo de 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016 el trabajador obtuvo una productividad por actividad de 73,70 puntos cuando la actividad real era equivalente a 45,37, suponiendo la diferencia un beneficio a favor del trabajador de 814 euros.
OCTAVO .- En fecha 3 de octubre de 2016 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
F A L L O : DESESTIMO la demanda presentada por don Jesús María contra la empresa ANTONIO MORÓN DE BLAS S.L., con intervención de FOGASA, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jesús María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita mediante su recurso la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que dejándose sin efecto, se declare la improcedencia del despido; Articulando el recurso en cinco motivos, el primero, el segundo y el cuarto al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; el tercero, y el quinto al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar, respectivamente la infracción del Art. 97.2 de la LRJS y jurisprudencia en relación al mismo; y la infracción del Art. 58.3 del Convenio colectivo de la Industria del Calzado (BOE de 2 de agosto de 2016) en relación con lo dispuesto en el Art. 54.2 d) del ET y y Jurisprudencia en aplicación del mismo.
SEGUNDO .- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia y su redacción en los siguientes términos: La empresa continuó controlando los partes de trabajo rellenados por el trabajador demandante no pudiendo comprobar que existieran diferencias entre los pedidos realizados, el material facilitado (rollos necesarios para el pedido), y los datos recogidos como producidos por el trabajador en los partes correspondientes a los días 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016.
Alega que la modificación tiene trascendencia para modificar el fallo, ello justificado, en el error de la Juzgadora al apreciar el Informe Pericial del Sr. Agapito (folios 109 a 159 de los autos); a lo que añade, que a dicho informe se refiere la Juzgadora en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia en los términos que la parte reproduce y a los que nos remitimos; y que lo hace, resumiendo, sin tener en cuenta las observaciones que el perito realiza respecto a cada actividad codificada, por ejemplo, en cuanto al día 24 de mayo de 2016, en relación al código 73002, hacer empalmes, quedarían por añadir los empalmes derivados de imperfecciones del tejido que hubieran obligado a cortar un trozo de material y empalmarlo; razonando la recurrente, que el perito recoge el mínimo de empalmes que realizo el trabajador, con esa advertencia, siendo en cualquier caso el número mínimo realizado, superior a los señalados por la empresa; lo que hace constar así y sucesivamente con el resto de actividades codificadas (cambios de rollo con polipasto; que pueden llegar a incrementarse hasta 55 con los 28 cambios de camisa) que se detallan en el fundamento de derecho cuarto en relación al parte del día citado y en relación a los partes de los días 24 de junio de 2016 y 27 de junio de 2016 que se especifican entre los sietes que recoge la carta de despido (hecho probado segundo); para alegar finalmente, que el Sr. Perito concluye, que son erróneos los cálculos efectuados por la empresa sin que exista documento alguno que contradiga o se oponga a lo señalado en el informe.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos , de los que se deduzca de forma patente , evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia , a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina obstrucción negativa, carece de eficacia revisoria en suplicación , dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto , y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
= Y el referido motivo no pude prosperar, porque la introducción del texto propuesto contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo al incluir en su texto la frase ...no pudiendo comprobar que existieran diferencias... con referencia a la empresa, lo que resulta vetado para el relato fáctico; tratándose asimismo de una obstrucción negativa; y porque los datos que el perito recoge en su informe son inferiores a los que el trabajador hacía constar en los diferentes partes, sin que podamos llegar a un número superior por cada actividad con fundamento en suposiciones o conjeturas del propio perito como quedarían por añadir los empalmes derivados de imperfecciones del tejido que hubieran obligado a cortar un trozo de material y empalmarlo; los 27 cambios de rollo con polipasto pueden llegar a incrementarse hasta 55 con los 28 cambios de camisas dado el peso que suelen tener las mismas; el número de viajes puede incrementarse... etc...
TERCERO .- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal Noveno del siguiente tenor literal: Los cálculos efectuados por la empresa son erróneos, conforme se indica en el informe pericial redactado por D. Agapito , y la misma no acredita que los partes de trabajo rellenados por el trabajador demandante los días 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016 no se correspondan con los trabajos realizados por aquél.
Alega la parte que se pretende dicha adición porque en la declaración de hechos probados se ha omitido cualquier referencia al Informe pericial realizado por D. Agapito (F. 109 a 159) cuyo contenido tiene trascendencia para modificar el fallo de la Sentencia , a lo que después de detallar los concretos hechos del informe que según expone, ponen de manifiesto el error de la juzgadora, añade, que el informe demuestra por si solo la equivocación .
= Y la inclusión del nuevo hecho en la forma y con la redacción pretendida no pude tener acogida, porque nuevamente y en primer lugar, contiene como en el primero de los motivos, una valoración jurídica predeterminante del fallo; en segundo lugar, el referido informe no demuestra de forma patente, en contra de lo afirmado por la parte, el error de la Juzgadora, y en tercer lugar, porque ha sido valorado en la Sentencia junto al resto de las pruebas practicadas, partes de trabajo diario, ordenes de trabajo de cada día, análisis realizado entre los pedidos, el material facilitado y el resultado apuntado por el trabajador, así como las declaraciones realizadas en el acto de juicio por el responsable de tiempos de la empresa y el perito de la parte demandante Sr. Agapito que anteriormente era el controlador de tiempos en la empresa demandada tal y como se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y con referencia expresa y análisis del contenido del informe pericial del Sr. Agapito en el Fundamento de derecho cuarto; todo ello conforme a la facultad deber que el Art. 97 de la LRJS le otorga, sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva de la parte recurrente.
CUARTO .- Analizaremos a continuación el cuarto de los motivos de los articulados por la parte recurrente, al dirigirse asimismo a la revisión fáctica de la Sentencia, dejando el tercero para el fundamento posterior al denunciar la infracción de normas y Jurisprudencia aplicable.
Con el motivo que ahora analizamos se pretende la modificación del hecho probado séptimo y su redacción en los siguientes términos: Como consecuencia de los partes de trabajo de 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 8 de julio de 2016 el trabajador obtuvo una productividad de 73,70 puntos, siendo que la actividad real resulta desconocida Alega la parte, que la modificación tiene trascendencia para modificar el fallo y se fundamenta en el error de la juzgadora en la apreciación del Informe Pericial redactado por D. Agapito (F. 109 a 159), error que se pone de manifiesto, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o deducciones; que en el mismo se recogen los trabajos mínimos realizados por el actor los días 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 8 de julio de 2016, señalándose que no puede precisar con exactitud el trabajo verdaderamente realizado por falta de datos, aspecto éste desarrollado en el motivo primero de este recurso, a cuyo contenido se remite; se recoge también la diferencia entre el trabajo que, según la empresa, realizó el trabajador y el mínimo que, según el perito, fue efectivamente desarrollado, concluyendo el citado informe en que son erróneos los cálculos efectuados por la empresa y que el cálculo de la actividad realizado por la juzgadora se basa en los trabajos que, según la empresa, realizó el trabajador, recogidos todos ellos en la carta de despido (F 6, 7, 8); trabajos que no se corresponden con los efectivamente realizados por el mismo, según se recoge en el Informe pericial, por lo que dicho cálculo, en tanto no considera el trabajo mínimo que, según dicho informe, realizó el trabajador, es erróneo.
= Nuevamente la parte recurrente pretende sustituir la valoración que de la totalidad de la prueba practicada ha realizado la Juzgadora, por la valoración subjetiva e interesada del informe pericial practicado a su instancia.
El informe pericial, como ya hemos expuesto fija mínimos que pudieran superarse con fundamento en hipótesis y conjeturas; mínimos que ni tan siquiera coinciden con los anotados por el trabajador; y la actividad real es la que la Juzgadora ha establecido en el hecho probado séptimo, remitiéndonos a su contenido.
QUINTO .- Analizaremos a continuación los motivos destinados a la denuncia de la infracción de normas y jurisprudencia aplicable que la parte articula como tercero, y quinto.
- Mediante el tercero de los motivos denuncia la infracción del Art. 97.2 de la LRJS , y Jurisprudencia aplicable, invocando dos Sentencias del TSJ de Cataluña a las que nos remitimos; alegando, que en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia se recoge la motivación fáctica de la sentencia que reproduce a continuación en el escrito de formalización de recurso, y que desconoce cuál es el análisis... y el documento o documentos que recogen el realizado por el responsable de tiempos de la empresa, porque la empresa no ha facilitado ningún análisis o informe, sea o no pericial, que relacione partes de trabajo, pedidos y material; que el único análisis conjunto de todos estos elementos es el contenido en el Informe Pericial efectuado por Del Sr. Agapito ), que analiza cada una de las hojas de pedido correspondientes a los días 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016 (F 44 a 100), en las que se contempla el material que la empresa facilita al trabajador y el trabajo que debe realizar; que se impide el control de razonabilidad de la valoración y la posibilidad de recurrir; y que la motivación fáctica a que se refiere el Art. 97.2 de la LRJS ha de ser razonable y suficiente.
=La parte con el presente motivo denuncia la vulneración del art. 97.2 de la LRJS , por falta de motivación de la sentencia.
Y este motivo se encuentra incorrectamente planteado, porque lo que se alega no tiene amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , sino que lo hubiera tenido en su caso en la letra a) del mismo art. si bien en ese caso debiera haber ido encaminado a pedir la nulidad de la sentencia de instancia, que no puede ser acordada de oficio por la Sala ( art. 240.2 de la LOPJ ); nulidad que no se pide por la parte en el suplico del recurso, por lo que esta alegación carece de objeto.
Denuncia asimismo como infringida la Jurisprudencia, con cita expresa de dos Sentencias del TSJ de Cataluña, tal y como hemos adelantado; y a este respecto debemos invocar la STS Sala 4ª de 3 diciembre de 2014 rec. 2253/2013 , entre otras, en la que se afirma: Debemos comenzar poniendo de relieve la errónea equiparación que realiza el recurso entre doctrina judicial y jurisprudencia; cuando el art . 193.c) LRJS establece como motivo de suplicación las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ha querido referirse, igual que sucedía al amparo de las precedentes Leyes de Procedimiento Laboral , a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Eso no quiere decir, como en múltiples ocasiones hemos manifestado, que la invocación de doctrina sentada por los Tribunales Superiores carezca de validez o autoridad, sino que su eventual desconocimiento por la resolución del Juzgado no puede erigirse en motivo autónomo de suplicación...
Y expuesto lo que antecede, resta decir que en contra de las afirmaciones de la parte recurrente, la resolución de instancia contiene motivación suficiente, del pronunciamiento alcanzado .
El art. 97.2 de LRJS establece los requisitos mínimos a que han de ajustarse las resoluciones judiciales que adopten la forma de sentencia, exigiendo la declaración expresa de los hechos que se estimen probados, así como una referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a tal conclusión.
Presupuestos estos indispensables y que tienden a garantizar no sólo el ejercicio de los derechos de las partes en litigio dentro de la instancia a la cual corresponda la sentencia que se dicte, sino la defensa de los mismos en otras instancias, posibilitando, con la confección correcta de la resolución, el examen de la misma por el Tribunal Superior al poder éste tener un conocimiento cabal de los extremos sobre los que verse la cuestión litigiosa y poder examinar si tanto la valoración de las pruebas como la aplicación del derecho ha sido correcta; en el presente supuesto resulta obvio que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos expuestos, lo que se deduce de su propia lectura y del hecho de que la parte ha podido articular su escrito de formalización de recurso.
SEXTO .- Mediante el quinto de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 58.3 del Convenio colectivo de la Industria del Calzado (BOE de 2 de agosto de 2016) en relación con lo dispuesto en el Art. 54.2 d) del ET y Jurisprudencia en aplicación del mismo, alegando, con remisión a los motivos anteriores del escrito de recurso, que el trabajador realizó, como mínimo, los trabajos que constan en el informe pericial del Sr. Agapito ; muy superiores, en la mayor parte de los casos, a los señalados por la empresa en su carta de despido; trabajos, que han de incrementarse conforme a los señalado en el citado informe, de tal forma que no hay prueba alguna de que el trabajador manipulara los partes de trabajo; que lo único acreditado, a tenor del Informe Pericial del Sr. Agapito , es que la empresa ha señalado en la carta de despido menor trabajo del que realmente desempeñó el actor; y en definitiva, que ni ha existido fraude, ni deslealtad, ni abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ni transgresión de la buena fe contractual, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
= Para la resolución del presente motivo debemos partir del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, Debemos resaltar a los efectos que nos ocupan el contenido de los hechos probados quinto con la remisión que se efectúa en el mismo al hecho probado segundo, sexto, séptimo y noveno y las afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento de derecho cuarto.
Así en el hecho probado quinto se contiene: ...La empresa continúo controlando los partes de trabajo rellenados por el trabajador demandante, comprobando que no existía la correcta correlación entre los pedidos realizados, el material facilitado (rollos necesarios para el pedido), y los datos recogidos como producidos por el trabajador en los partes correspondientes a los días 20 y 24 de mayo, 14,24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016, siendo el descuadre comprobado por el responsable de métodos y tiempos en la empresa don Jon en los siguientes términos que constan en la carta de despido entregada al trabajador, recogidos en el hecho probado segundo y que se dan por reproducidos.
En el hecho probado sexto: En el periodo comprobado por la empresa, mayo, junio y julio de 2016 el trabajador no realizó horas extras.
En el séptimo: Como consecuencia de los partes de trabajo de 20 y 24 de mayo, 14, 24 y 27 de junio, 1 y 18 de julio de 2016 el trabajador obtuvo una productividad por actividad de 73,70 puntos cuando la actividad real era equivalente a 45,37, suponiendo la diferencia un beneficio a favor del trabajador de 814 euros.
Y entre las afirmaciones fácticas recogidas en el fundamento de derecho cuarto: .... no queda probado que durante los días objeto de controversia el trabajador realizara una jornada de trabajo por encima de la fijada ordinariamente de 8 horas, no constan horas extras correspondientes a esos días por parte del trabajado.
Debiéndose añadir en este punto por la Sala, que el propio perito de la parte actora Sr. Agapito , en las conclusiones de su informe afirma: que los trabajos realizados por su cliente corresponden a una jornada superior a la normal de 8 horas; que según el trabajador los días señalados en la carta de despido realizó una jornada de 11 horas...; sin que se haya interesado la modificación del hecho probado relativo a que no realizo horas extraordinarias.
...Además el propio perito de parte recoge datos en su informe... como por ejemplo respecto de los del 24 de mayo de 2016, la empresa señala con el código 73002 hacer empalme que el trabajador realizó como actividad real 33, el trabajador apuntó 71, y según su propio perito debieron ser al menos 57, dato éste por tanto inferior al apuntado por el propio actor, y en cuanto al cambio de rollo con polipasto ese mismo día el trabajador apuntó 38 y su propio perito afirma que debieron ser 27. Lo mismo ocurre con el parte de trabajo de 24 de junio el trabajador apunto llevar burra llena y traer vacía unidad 12, según la empresa fueron 7, pero es que el propio perito del actor señala que fueron 10 las unidas realizadas de esta actividad evidenciando que los datos del actor eran incrementados ..., igual ocurre con el parte de trabajo de 27 de junio en el que el propio perito recoge un número inferior al fijado por el trabajador tanto en llevar burra llena y traer vacía, como en el empalme y el cambio de rollo con polipasto.. .
La Juzgadora en la sentencia entiende acreditada la existencia de una transgresión de la buena fé contractual por parte del actor, siendo la sanción del despido proporcional a la infracción cometida; y la parte recurrente denuncia la infracción de los preceptos citados al comienzo del presente fundamento, sin razonar con otro argumento que el relativo a que el trabajador realizo como mínimo los trabajos que constan en el informe pericial practicado a su instancia y que en la mayor parte e los casos eran superiores a los señalados por la empresa en la carta de despido; para finalizar diciendo que no hay prueba alguna de que el trabajador manipulara los partes. (datos fácticos que han sido combatidos en motivos anteriores y desestimados); quedando acreditado finalmente que el trabajador manipulaba incrementando en los partes de trabajo, los datos o números de actividad realizada lo cual le permitía la obtención de una mayor compensación económica por incentivos; todo ello en los parte de los días concretos que se especifican en la carta des despido.
=La trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el Art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa, aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el Art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable; y en dicho precepto se incardina la pérdida de confianza inherente a la conducta desplegada por el actor con entidad y gravedad bastante para justificar la decisión de extinción del contrato que la empresa adoptó en ejercicio de su potestad disciplinaria; sin que se haya producido la infracción de los preceptos que denuncia la parte recurrente en el concreto motivo examinado que en consecuencia debemos desestimar Por todo lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia recurrida estimar procedente el Despido del actor ahora recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
SEPTIMO .- Sin imposición de las costas causadas ( Art. 235 de la LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Rubio Royo en representación de D. Jesús María , contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en Autos 599/2016 promovidos por dicha parte contra la empresa ANTONIO MORON DE BLAS SL representada por el letrado Sr. Prusén de Blas, con intervención del FOGASA en materia de DESPIDO Disciplinario. Debemos CONFIRMARLA.Sin imposición de las costas causadas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0307-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0307-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
