Sentencia SOCIAL Nº 237/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 237/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 306/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4494

Núm. Roj: SJSO 4494:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00237/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000618

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Valentín

ABOGADO/A:DANIEL PIÑERO PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS (CLPU)

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº237/18

En Salamanca, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 306/2018seguidos a instancia de DON Valentín, como demandante, asistido por el Letrado Don Daniel Piñero Pérez, contra la empresa 'CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS' (CLPU), representado por Don Luis Roso Franco y asistida por el Sr. Abogado del Estado Don José Ramón Basanta Barro, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 19 de abril de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia por la que se declare y califique el despido como improcedente, con los efectos y consecuencias legales inherentes a tal calificación.

SEGUNDO.-Por decreto de 4 de mayo de 2018, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada, citando a las partes para el juicio y señalando para su celebración el día 20 de junio de 2018, y en la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando la demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada formulando oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Valentín, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada ''CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS' (CLPU)', desde el 1 de mayo de 2012, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a tiempo completo, con la categoría profesional de científico especializado, coordinador proyecto, incluido en el Grupo profesional III, subgrupo A de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de Láseres Pulsados sito en el Parque Científico de la Universidad de Salamanca en Villamayor de la Armuña. El objeto de dicho contrato era la obra o servicio siguiente: 'Plan nacional de I+D+i 2008-2011, subprograma INNPACTO, Proyecto (SIGMA), Investigación y Desarrollo de Sistemas avanzados de separación de gases atmosféricos por ionización y magnetismo y su aplicación a la captura de CO2, expediente IPT-2011-1137-310000 cofinanciado por Fondos FEDER a través del MINECO (Ministerio de Economía y Competitividad)', y con una duración pactada hasta fin de obra (documento nº 1 aportado con la demanda).

SEGUNDO.-El referido contrato se suscribió tras la convocatoria pública promovida por la demandada, para la contratación laboral de un científico especializado en Sistema de Láser, Referencia 33/11, Científico Especializado (Coordinador de Proyecto). La convocatoria tenía por objeto realizar un proceso selectivo entre todas las personas que participaran en la misma, con la finalidad de celebrar un contrato de trabajo de un científico especializado en Sistemas de Láseres asociado al proyecto INNPACTO, consistente en el estudio para la separación de gases atmosféricos mediante la ionización y el magnetismo (proyecto SIGMA). En la convocatoria se hacía saber que el contrato sería de carácter temporal, por obra o servicio y a jornada completa y la fecha de finalización prevista en el momento para el proyecto el 31 de diciembre de 2014. Tras la valoración de los candidatos para la plaza, se propueso para la misma al demandante (documento nº 2 de la demandada).

TERCERO.-En fecha 18 de febrero de 2014, el Director del CLPU acordó el nombramiento del demandante como Jefe de Área Científica por sustitución transitoria del titular, que en fecha 7 de enero de 2014 había iniciado una excedencia voluntaria de un año de duración (documento nº 10 de la demanda).

CUARTO.-La empresa demandada le comunicó al actor mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, que su contrato de trabajo firmado el 1 de mayo de 2012, se extinguía el 31 de marzo de 2015, en que finalizaba la ejecución de la obra o servicio para la que había sido contratado, y que en esa fecha procederían a la liquidación de su contrato y a tramitar la baja en la Seguridad Social. Al actor se le abonó en la nómina del mes de marzo la indemnización por fin de contrato por importe de 2.711,07 euros brutos (documento nº 6 de la demandada).

QUINTO.-El Consorcio, hizo una nueva convocatoria pública (Referencia 65/14), para la contratación laboral de un científico especializado, tras un proceso selectivo entre todas las personas que participaran en el mismo, con el fin de celebrar un contrato de trabajo de científico especializado, a través de un contrato de trabajo temporal, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, consistente en la realización de las actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del láser de petavatio del CLPU (laboratorios de interacción láser-plasma). La convocatoria señalaba que buscaba un Doctor en Ciencias Físicas, con experiencia en la realización de experimentos de física de plasmas con láseres ultraintensos. También que las funciones asociadas al puesto de trabajo serían: participar en la instalación del área experimental del láser de petavatio, coordinar la puesta en marcha del área experimental del láser de petavatio, colaborar con el resto del área científica del CLPU en el desarrollo científico del centro y en especial la transferencia del conocimiento, actuar de enlace con la comunidad científica nacional e internacional, para satisfacer las necesidades científicas y técnicas de los usuarios, y cualquier otra tarea para la que estando capacitado le sea encargada (documento 3 de la demandada).

Tras el puesto selectivo, el CLPU acordó en fecha 15 de diciembre de 2014, aprobar el nombramiento del demandante para cubrir la plaza (documento nº 4 de la demandada).

SEXTO.-El demandante fue requerido para ocupar la plaza en fecha 16 de diciembre de 2014, a lo que éste contesto alegando que en ese momento disfrutaba de otro contrato que expiraba el día 31 de marzo, y que la incorporación podría ser el 1 de abril como muy pronto (documento nº 5 de la demandada).

SEPTIMO.-Las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado en fecha 31 de diciembre de 2014, para que el actor prestara servicios como científico especializado, incluido en el grupo profesional II, Subgrupo B, a jornada completa y con una duración pactada desde el 1 de abril de 2015 hasta fin de obra o servicio (estimación de tres años). La obra o servicio objeto del contrato se describía en los siguientes términos: 'Actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del Láser de Petavatio del CLPU' (documento nº 2 aportado por la actora), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 2.834,01 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documento nº 4 de la parte actora).

OCTAVO.-El demandante dirigió un escrito a la empresa demandada de fecha 12 de febrero de 2018, en el que solicitaba que se le reconociera el carácter de indefinida, de su relación laboral con todos los efectos que le son inherentes, alegando que había venido prestando servicios ininterrumpidamente para el CLPU desde el 1 de mayo de 2012 en virtud de dos contratos temporales consecutivos (documento nº5 de la demanda).

NOVENO.-En contestación a la solicitud del actor, la demanda le remitió escrito de fecha 16 de febrero de 2018, con el contenido siguiente (documento nº 6 aportado con la demanda y documento nº 1 de la demandada).

'Recibida su solicitud de fecha 13 de febrero de 2018, lamentamos no poder acceder a su petición habida cuenta de que los contratos a los que Vd. hace referencia en su escrito emanan de dos convocatorias públicas de procesos de selección de personal totalmente diferenciadas, no solo en cuanto a la definición de la obra o servicio en la que se enmarcan sino también en su ámbito funcional, temporal y retributivo.

Así mismo, debemos comunicarle que las tareas asociadas a la obra y servicio por la que está contratado en el CLPU están finalizando, con la instalación y puesta en funcionamiento de las áreas experimentales del láser del petavatio del CLPU, por lo que le informamos que con fecha 31 de marzo de 2018 finalizará su prestación laboral. Del mismo modo, debemos informarle que el plazo legal para su contrato temporal de obra y servicio finaliza el 31 de marzo de 2018 lo que coincide con la finalización de la obra y servicio arriba señalada.

Con todo ello en cuenta, pongo en su conocimiento que se pondrá fin el día 31 de marzo de 2018 al contrato temporal por obra y servicio que usted firmó con nosotros el pasado 1 de abril de 2015 y que fue registrado en el Servicio Público de Empleo con identificador NUM001.

Así pues, se pondrá a su disposición, la liquidación correspondiente a las cantidades que devengue hasta esa fecha.'

DECIMO.-El demandante formuló ante la demandada reclamación administrativa previa por despido, el 5 de abril de 2018, y otra reclamación previa en la misma fecha en reclamación del reconocimiento de carácter indefinido de la relación laboral (documentos nº 7 y 8 de la demanda).

En contestación a la reclamación previa recibida, la empresa demandada le hizo saber que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya no procedía reclamación administrativa previa (documento nº 9 de la demanda).

UNDECIMO.-El CLPU surgió a raíz del Convenio de Colaboración firmado el 14 de diciembre de 2007, entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad de Castilla y León y la Universidad de Salamanca, para la creación del Consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos, Ultraintensos, publicado en el B.O.E. de 17 de octubre de 2008. Los Estatutos del Consorcio, en su artículo tercero establece en lo que respecta a sus fines: 'El consorcio tiene como fin gestionar y promover la colaboración científica, técnica, económica y administrativa de las Instituciones que lo integran para el diseño, la construcción, el equipamiento y la explotación del CLPU. El CLPU será una Instalación científica y tecnológica abierta al uso de la comunidad científica y tecnológica nacional y que a su vez desarrollará en el propio Centro experimentación e investigación científica y tecnológica en todos los aspectos relativos a láseres pulsados Ultraintensos, con una plantilla de científicos y tecnólogos propios. La infraestructura estará abierta a la colaboración internacional y se insertará de pleno en las iniciativas de coordinación y colaboración europeas en este campo (documento 7 de la demandada).

DUODECIMO.-El Consorcio del Centro de Láseres Pulsados es una infraestructura científico-técnica singular gracias a VEGA, que es el único sistema láser de España, capaz de alcanzar un pico de potencia de un petavatio, que cuenta con tres salidas sincronizadas de diferente potencia para ofrecer servicios a cualquier usuario científico del mundo. Existen tres áreas experimentales VEGA 1 o Láser HRR, VEGA 2º (Láser CEP), y VEGA 3 o Láser de petavatio, estando esta última aún en fase de puesta en funcionamiento.

DECIMO TERCERO.-Por resolución le Director del Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro Láseres Pulsados Español (CLPU) de 13 de abril de 2018, se aprobaron las bases reglamentarias de la segunda convocatoria de acceso al sistema Láser Vega. Dicha resolución consta aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad, y en la misma se hace constar, en el apartado de 'Acceso ofrecido', que VEGA 2 está en operación experimental regular y VEGA 1 estará en fase de puesta en marcha hasta finales de 2018, y que este es el primer acceso a VEGA 3 que por lo tanto lo que se ofrece en términos de petavatios es limitado (documento 8.1 de la parte demandada en inglés, y documental aportada por la parte actora en juicio con su traducción al español).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda formulada ejercitada una acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada que puso fin a la relación laboral con efectos del día 31 de marzo de 2018, alegando que ha venido prestando servicios para la demandada de forma ininterrumpida, desde el 1 de mayo de 2012 a través de dos sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, que estima celebrados en fraude de ley, ya que por un lado la obra o servicio no es tal, sino que es la actividad habitual del Centro, y por otro la obra no ha finalizado a la fecha de la extinción.

La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando con carácter previo la caducidad de la acción de despido, y en cuanto al fondo del asunto negando la existencia de un despido, ya que el demandante no tiene la consideración de trabajador fijo, porque los dos contratos celebrados responden a convocatorias públicas distintas, y los contratos tienen diferente ámbito funcional, temporal y retributivo, que la primera relación laboral fue liquidada y finiquitada, sin que haya concatenación de contratos, que la obra o servicio objeto no es la actividad habitual del CLPU, y que la actividad para la que fue contratado el actor ha finalizado.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción invocada por la demandada, ya que la estimación de la misma, llevaría a dictar una sentencia absolutoria sin entrar a conocer del fondo del asunto.

El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establecen un plazo de caducidad de veinte días hábiles para formular la demanda contra el despido, especificando que se empezará a contar desde el día siguiente a 'aquel en que se hubiera producido el despido'. Esta es la regla general, y al respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido unos criterios sobre la determinación del 'díes a quo', que se pueden resumir como sigue: 1º) como regla general el plazo de caducidad de la acción comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo por despido; 2º) si la fecha de efectos de la extinción y la notificación al trabajador coinciden, ésta será la fecha relevante para comenzar el cómputo para el ejercicio de la acción desde el siguiente día hábil; 3º) si la fecha de efectos es posterior a la fecha de notificación, será la fecha de efectos la que determine el día de inicio del plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria de despido; 4º) si la fecha de efectos es anterior a la notificación del despido, en este caso será la fecha de notificación la relevante, salvo que se demuestre que el trabajador, conociendo la existencia del despido, retrase o rehúse la recepción de la notificación para prolongar el devengo de salarios de tramitación o retrasar la caducidad de la acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

En el supuesto de autos, y tal como consta en la prueba documental aportada, resulta que la demandada, le comunicó al actor por escrito de fecha 16 de febrero de 2018, que el día 31 de marzo siguiente finalizaría la relación laboral. Por lo tanto, la fecha que ha de tomarse como referencia para el cómputo del plazo es la del cese o de efectos de lo que el demandante considera un despido, en este caso la del 31 de marzo de 2018, frente a la fecha de notificación cuando como en este caso no coinciden ( STS de 25 de septiembre de 1995). La demanda de impugnación del despido se presentó el día 19 de abril de 2018, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días.

TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la prueba documental aportada, el aquí demandante, ha prestado servicios para la demandada en virtud de dos contratos de trabajo, ambos de carácter temporal, para obra o servicio determinado. El primero de ellos para prestar servicios con la categoría profesional de científico especializado, coordinador proyecto, incluido en el Grupo profesional III, subgrupo A de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de Láseres Pulsados sito en el Parque Científico de la Universidad de Salamanca en Villamayor de la Armuña. El objeto de dicho contrato era la obra o servicio siguiente: 'Plan nacional de I+D+i 2008-2011, subprograma impacto, Proyecto (SIGMA), Investigación y Desarrollo de Sistemas avanzados de separación de gases atmosféricos por ionización y magnetismo y su aplicación a la captura de CO2, expediente IPT-2011-1137-310000 cofinanciado por Fondos FEDER a través del MINECO (Ministerio de Economía y Competitividad)'. Este contrato se suscribió tras haber resultado seleccionado el actor en la la convocatoria pública promovida por la demandada, para la contratación laboral de un científico especializado en Sistema de Láser, Referencia 33/11, Científico Especializado (Coordinador de Proyecto), y su duración se extendió desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, quedando a su finalización extinguida la relación laboral y recibiendo el actor la oportuna indemnización por fin de contrato.

La demandada hizo una nueva convocatoria pública (Referencia 65/14), para la contratación laboral de un científico especializado, en la que resultó seleccionado de nuevo el actor. Las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, en virtud del cual el actor prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018. El contrato se suscribió para la prestación de servicios por el actor como científico especializado, al igual que en el anterior contrato, pero incluido en el grupo profesional II, Subgrupo B, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional de la empresa. La obra o servicio objeto de este contrato, era distinta y se describía: 'Actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del Láser de Petavatio del CLPU'.

De acuerdo con lo expuesto, resulta que estamos ante dos contratos de trabajo de carácter temporal, para obra o servicio determinado, concatenados en el tiempo, suscritos por las partes, para la prestación de servicios por el actor, en ambos casos, como científico especializado, pero cuyo objeto era claramente diferente, ya que el primero de los contratos estaba vinculado a un proyecto concreto y determinado, denominado SIGMA, cofinanciado por Fondos FEDER, dentro del Plan nacional de I+D+i de los años 2008 a 2011, y sin embargo, el segundo contrato tenía por objeto realizar las actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del Láser denominado Petavatio, VEGA 3, del CLPU.

Por lo tanto, y si bien ha habido una continuidad en la prestación de servicios por parte del actor para la empresa demandada desde el inicio del primero de los contratos, lo que tendría su relevancia a efectos de antigüedad de reputarse la relación laboral como indefinida, teniendo en cuenta que el objeto de uno y otro es distinto, y también las tareas que realizaba el trabajador, se debe estimar que estamos ante relaciones laborales distintas, que impiden hablar de una unidad de vínculo laboral. El primer contrato suscrito por las partes, tenía un objeto concreto y determinado, que en su momento se extinguió, sin que conste por otro lado que el objeto del mismo formara parte de la actividad ordinaria de la empresa, ni que por otro lado la obra o servicio objeto del mismo no hubiera finalizado.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión que queda por solventar se concreta en el segundo de los contratos de trabajo celebrado por las partes, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, y respecto del que la parte actora alega haberse celebrado en fraude de ley, lo que llevaría a considerarle de carácter indefinido, y la decisión extintiva acordada por la empresa como un despido.

Este tipo de contratos, regulados en el artículo 15 del E.T., tiene por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. El contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia o comunicación por la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2010 señala sobre esta modalidad de contrato, que '...el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto 'la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de noviembre de 2009 recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala (SSTS 10/10/2005, 11/05/), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contra de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículo 15.1.a) del ET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, ha declarado que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas', finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET'.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración', para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

Según el artículo 6-4º del Código Civil, en relación artículo 15.3 del ET, es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96).

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93), y la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como despido improcedente.

QUINTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, y ciñéndonos como decimos al segundo de los contratos celebrados, resulta que el mismo se concertó para una obra o servicio determinado, especificado en el propio clausulado del contrato, así como en la convocatoria pública para la cobertura del puesto, y que como hemos visto era el de realizar las actividades necesarias para instalar y poner en marcha las áreas experimentales del láser de petavatio del CLPU, área experimental también denominada VEGA 3, para poder ser después ofertada a la comunidad científica. Lo que se suscita es si el objeto de este contrato, que como decimos quedó perfectamente delimitado, tiene o no sustantividad propia respecto de lo que es la actividad ordinaria de la empresa.

El CLPU es una instalación científica y tecnológica abierta al uso de la comunidad científica y tecnológica nacional y que a su vez desarrollará, experimentación e investigación científica y tecnológica en todos los aspectos relativos a láseres pulsados ultraintensos con una plantilla de científicos y tecnólogos propios, si bien su infraestructura estará abierta a la colaboración internacional y se insertará en pleno en las iniciativas de coordinación y colaboración europeas en este campo, y así se dispone en el Convenio de colaboración suscrito en su día para la creación del Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos y Ultraintensos.

Por lo tanto, el Consorcio, con personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus miembros, que es el empleador, se constituyó precisamente para gestionar el diseño, construcción, equipamiento y la ulterior explotación del Centro de Láseres.

Partiendo de esta premisa, la consecuencia lógica que cabe extraer, es que la actividad para la que fue contratada el actor en virtud del segundo de los contratos de trabajo, carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa. Y ello porque si el Consorcio se constituyó, entre otros fines, para el diseño, construcción y equipamiento del Centro de Láseres, la actividad necesaria para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales de uno de los láseres, es una actividad que entraría dentro de lo que es la actividad ordinaria del Consorcio, que como decimos no solo se creó para explotar el Centro sino también para la actividad previa de construirle y equiparle, actividad entre la que sin duda debe incluirse la del actor. Conclusión que viene avalada por lo consignado en la convocatoria pública previa a la contratación del actor, la número 65/14, en la que se señalaban como funciones asociadas al puesto de trabajo, no solo las de participar en la instalación del área experimental del láser de petavatio, y coordinar la puesta en marcha del área experimental del láser de petavatio, sino también las de colaborar con el resto del área científica del CLPU en el desarrollo científico del centro y en especial la transferencia del conocimiento, actuar de enlace con la comunidad científica nacional e internacional, para satisfacer las necesidades científicas y técnicas de los usuarios, y cualquier otra tarea para la que estando capacitado le sea encargada.

En definitiva, y considerando que el objeto del contrato de trabajo carecía de autonomía y sustantividad propia, el mismo debe reputarse celebrado en fraude de ley, y considerarse en consecuencia indefinido, y la decisión de poner fin al mismo por voluntad unilateral del empresario constituye un despido, que al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas ha de tacharse de improcedente.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, y de optar la empresa por la indemnización ha de partirse de una antigüedad del segundo de los contratos, es decir, de 1 de abril de 2015, lo que supone la estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda que pretendía se le reconociera una antigüedad de 1 de mayo de 2012.

En lo que se refiere al salario regulador, se ha de fijar partiendo de las retribuciones brutas mensuales percibidas por el trabajador que constan en las nóminas aportadas, de 2.834,01 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en cómputo anual 34.008,12 euros, que divididos entre 365 días nos da un salario regulador de 93,17 euros al día. Con estos parámetros, a la fecha del despido, 31 de marzo de 2018, la indemnización en favor del actor asciende a la suma de 9.223,83 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoparcialmentela demanda formulada por DON Valentín, contra la empresa 'CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS' (CLPU) , debo declarar y declaro la improcedenciadel despido del actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de marzo de 2018, partiendo de una antigüedad de 1 de abril de 2015, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (9.223,83 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 93,17 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0306/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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