Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3481/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100037
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:83
Núm. Roj: STSJ GAL 83/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005316
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003481 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001072 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Africa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003481/2017, formalizado por el/la D/Dª CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra
la sentencia número 204/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001072/2016, seguidos a instancia de Africa frente a CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Africa presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2017, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Africa , con DNI NUM000 , ven prestando servízos, como persoal laboral temporal para a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia, en virtude dun contrato de inteririidade concertado o 28/11/2012, cunha categoría de Limpadora, Grupo V, categoría 11. No contrato físoxe constar que a prestación dos servizos comezaría o 29/11/2012. 0 contrato concertouse para cubrir temporalmente unha vacante de coya creación ata que a devandita praza se cubrira pola forma de provisión legalmente establecida, se reconvertira ou se amortizara (feitos non controvertidos, expediente administrativo)./
SEGUNDO.- A demandante realizou a toma de posesión na data 29/11/2012. A demandante comezou ocupando o posto de traballo identificado na Relación de Postos de Traballo da Consellería demandada TR.C99.40.601.36560.009 no Centro Sociocomunitario de Vigo. O posto foi redenominado PS.C99.40.601.36560.009 na modificación da Relación de Postos de Traballo realizada por Resolución de data 22 de xullo do 2016. A demandante seque a desenvolver tal posto de traballo (expediente administrativo) TERCEIRO.- Esgotouse a vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO TOTALMENTE a pretensión da demanda formulada por Dona Africa contra a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia. DECLARO que Dona Africa ten a consideración de traballadora indefinida non fixa da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia cunha antiguidade do 29/11/2012. CONDE NO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-9-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-1-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el carácter indefino no fijo de la relación laboral de la demandante con la Xunta de Galicia-Consellería de Política Social.
La entidad demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores , 4.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18-1, 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 21.1 del Real Decreto-ley 20/2011 de 30-11 (Presupuestos Generales del Estado para 2012) y los correlativos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, 10.4 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia, pues la conversión de la relación de trabajo interina en indefinida no fija exige fraude de ley, no apreciable en la demora al convocar la cobertura de las plazas vacantes, menos aún atendiendo a las restricción presupuestarias para la contratación de personal.
La actora no impugna el recurso.
SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que la demandante prestó servicios como limpiadora para la demandada, mediante contrato de interinidad por vacante de 28-11-2012.
TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.
2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996 ), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.
Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.
En el supuesto actual, desde la suscripción del contrato de interinidad, en fecha 29-11-2012, ha transcurrido con el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.
4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.
Además, aún admitiendo que la oferta de empleo público no pudiera haberse realizado durante el período 2012/2015, sí pudo convocarse a partir del año 2016, momento en el que, vista la antigüedad de la trabajadora (28-11-2012), se habría superado el plazo de los tres años; incluso ( TSJ Galicia s. 17-10-2017 / r. 2202-2017) sería computable el período de contratación durante los años de restricción presupuestaria, a efectos de determinar la superación de tres años del artículo 70.1 EBEP y una vez ya no concurran tales limitaciones.
Por otra parte, no es acogible la censura jurídica con base en las normas autonómicas que invoca la entidad recurrente, pues están dirigida a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que declaran la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, por irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa ya citada.
5ª.- El criterio expuesto reitera el adoptado por esta Sala en casos análogos al actual ( TSJ Galicia ss.
19 , 27-1 , 10-11 , 11-12-17 ; rr. 2668 , 2669/2016 , 2580/2017 ) y resulta aplicable por seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª. María del Carmen Fernández Soto, en representación de la Xunta de Galicia-Consellería de Política Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 23 de mayo de 2017 en autos nº 1072/2016, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
