Sentencia SOCIAL Nº 237/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 237/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 210/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4191

Núm. Roj: SJSO 4191:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000631

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 11 de julio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL 210/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Bernabe .

LETRADO: Sr. López Izquierdo.

PARTE DEMANDADA:1) DISLOHER S.L.

2) DISJOMA S.L.

LETRADO: Sr. Medrano Córcoles.

3) FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Bernabe , en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio el 3 de julio de 2019.

En juicio las partes tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba; una vez practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Bernabe , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil DISJOMA S.L., con la categoría de 'oficial 2ª-chofer 2ª', y antigüedad del 18 de noviembre de 1998, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, y salario de 1.589Ž84 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme al Convenio colectivo de aplicación, siendo éste el Convenio colectivo de comercio en general de Albacete.

El actor comenzó prestando sus servicios para DISJOMA S.L. hasta que el 1 de julio de 2018 asumió su contrato la mercantil DISLOHER S.L., respetando su antigüedad y sus derechos, habiéndose producido en dicha fecha la sucesión empresarial entre ambas mercantiles.

El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Industrial Campollano de Albacete.

El actor no ostentaba la condición de representante sindical.

SEGUNDO.-El actor no cobra su nómina desde el mes de marzo de 2018, ascendiendo el importe de la cantidad debida por la empresa demandada al trabajador en concepto de salarios adeudados hasta el mes de julio de 2019 en que se celebró el juicio, incluido dicho mes, a 25.437Ž44 euros (a razón de 1.589Ž84 euros brutos cada mes).

TERCERO.-El 7 de marzo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

CUARTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de la presente demanda se ejercitan dos acciones distintas; una acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET por retraso continuado en el abono del salario; y acción de reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales adeudadas, y nóminas adeudadas.

La parte demandada no niega los extremos que se indican en la demanda sino que alega la imposibilidad de hacer frente a lo reclamado ante la situación económica que atraviesa la empresa.

SEGUNDO.-Se ejercita acción de extinción de la relación laboral del artículo 50 ET que regula la resolución indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, motivada por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario. Más concretamente, se trata de determinar si los retrasos en el pago de salarios padecidos por el actor, tienen suficiente gravedad para justificar la extinción de su relación contractual laboral por esta causa.

La evolución de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la estimación de la acción ejercitada habida cuenta que el actor no percibe el importe de su nómina desde el mes de marzo de 2018, período que supera con creces el plazo jurisprudencialmente establecido de tres meses de incumplimiento, apreciándose por tanto el elemento de 'gravedad' que se exige para que prospere la acción.

Todo lo anterior conduce a declarar extinguida la relación laboral que une a las partes, con los efectos previstos en el artículo 50.2 ET cuando indica que en estos casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. En consecuencia, atendiendo a los datos expuestos en el apartado de 'hechos probados' respecto a la antigüedad del trabajador y su salario, y tomando como fecha de cese la de la sentencia (así lo indica el Tribunal Supremo en sentencia 1019/2018 cuando señala que 'existiendo una extinción vía artículo 50 ET , el momento final del cálculo lo determina la sentencia que estima tal pretensión'), el importe de la indemnización asciende a 37.633Ž47 euros.

TERCERO.-Cabe analizar la segunda acción que se ejercita de reclamación de cantidad.

Con la demanda se solicita el abono de las cantidades adeudadas, correspondientes a las nóminas del trabajador desde marzo de 2018, y hasta que se dicte sentencia (se dice literalmente en el suplico).

A fecha de interposición de la demanda se cuantifica la deuda en 19.078Ž08 euros, la cual se ha visto incrementada con el importe de las mensualidades posteriores hasta fecha del juicio. Y dado que el sueldo mensual del trabajador asciende a 1.589Ž84 euros brutos, el importe de la deuda a fecha julio de 2019 (incluido este mes), asciende a 25.437Ž44 euros.

El abono de estas cantidades no solo no ha sido probado por la parte demandada, es que ni siquiera es negado de contrario, razones por las cuales, procede condenar a la entidad demandada a su abono, incrementándose dicha cantidad en el 10% por mora en virtud de lo previsto en el artículo 29.3 ET .

CUARTO.-Indica el artículo 44 ET en sus dos primeros apartados que'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.'Y precisa el apartado tercero de dicho artículo que 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas'.

En la demanda no se alega que ambas mercantiles demandadas constituyan un grupo de empresas, sino que de los datos que se aportan, se extrae que lo que se alega es que se ha producido una sucesión, y que a partir del 1 de julio de 2018 el trabajador siguió desempeñando su trabajo para DISLOHER S.L., ostentando los mismos derechos y con la misma antigüedad.

En este sentido, el mero dato de que la última empleadora tome como fecha de antigüedad la de comienzo de prestación de servicios para la anterior, no es un dato suficiente para entender que estemos ante un grupo de empresas, habida cuenta que este extremo no es sino un dato normal de reconocimiento de la sucesión empresarial, al igual que el que el trabajador desarrollara durante todo el tiempo la misma actividad, de lo cual no puede derivarse como es bien sabido y a la vista de la jurisprudencia del TS en la materia, ninguna consecuencia relevante.

En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 ET , de la extinción de la relación laboral por incumplimientos empresariales solo puede responder la última y actual empleadora, que lo es desde el 1 de julio de 2018 según el informe de vida laboral aportado como documento nº 2 por la parte actora; y que la responsabilidad de los salarios impagados, que son los correspondientes a las mensualidades de marzo de 2018 a julio de 2019, debe responder de forma solidaria ambas mercantiles demandadas desde marzo hasta julio de 2018 (incluido dicho mes), respondiendo DISLOHER S.L. de forma exclusiva de los salarios devengados desde agosto de 2018 a julio de 2019 en cuanto que la responsabilidad solidaria prevista en el párrafo 3 del mentado precepto, solo es exigible para las obligaciones laborales nacidas antes de la sucesión, y para las posteriores solo si dicha transmisión hubiera sido declarada delito.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Bernabe , asistido por el Letrado Sr. López Izquierdo, frente a DISLOHER S.L., DISJOMA S.L., y FOGASA, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la extinción de la relación laboral existente entre el actor y DISLOHER S.L., con fecha de la presente resolución (11/07/2019), y condeno a dicha empresa a indemnizar al actor en la cantidad de 37.633Ž47 euros en concepto de indemnización.

Condeno a las empresas demandadas a que de forma solidaria abonen al actor el importe de los salarios pendientes de pago de marzo de 2018 a julio de 2018 (ascendiendo su importe a 7.949Ž20 euros brutos), debiendo además DISLOHER S.L. abonar los salarios devengados de agosto de 2018 a julio de 2019 (que ascienden a 17.488Ž24 euros brutos); dichas cantidades devengarán el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0210/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0210/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0210 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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