Sentencia SOCIAL Nº 237/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 237/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100220

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:469

Núm. Roj: STSJ ICAN 469/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000698/2019
NIG: 3803844420180002060
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000237/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000242/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Melchor ; Abogado: MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ RUBIO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000698/2019, interpuesto por D. Melchor , frente a Sentencia 000229/2019
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000242/2018-00 en reclamación de Otros
Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Melchor , en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Melchor , nacido el NUM000 .57, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de gestor inmobiliario.

SEGUNDO.- El 13.10.15 presenta solicitud de incapacidad permanente, que le es denegada por Resolución de fecha 12.11.15 por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. Recogiendo la Resolución 'LESIONES: POLITRAUMATISMO EN EL 2013, SECUELAS DE ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN COXOFEMORAL IZDA, ARTROSIS POSTRAUMÁTICA CON MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS EN MUÑECA IZDA, MODERADA NEUROPRAXIA DEL NERVIO RADIAL IZQUIERDO, MANO IZQUIERDA EN GARRA. FLEXIÓN DE CODO IZQUIERDO 120º. LIMITADO PARA ACTIVIDADES LABORALES QUE REQUIERAN SOBRECARGA MODERADA-SEVERA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (DIESTRO) Y DESTREZA BIMANUAL'.El cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 10.11.15, que propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, es el siguiente: 'POLITRAUMATISMO EN EL 2013, SECUELAS DE ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN COXOFEMORAL IZDA, ARTROSIS POSTRAUMÁTICA CON MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS EN MUÑECA IZDA, MODERADA NEUROPRAXIA DEL NERVIO RADIAL IZQUIERDO, MANO IZQUIERDA EN GARRA. FLEXIÓN DE CODO IZQUIERDO 120º. LIMITADO PARA ACTIVIDADES LABORALES QUE REQUIERAN SOBRECARGA MODERADA- SEVERA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (DIESTRO) Y DESTREZA BIMANUAL'.

TERCERO.- El 28.12.15 formula reclamación previa a la vía judicial frente a la Resolución de fecha 12.11.15, solicitando ser declarado incapacitado permanente en grado de total, que es desestimada con fecha 09.03.16 en base a los siguientes hechos:'Estudiado de nuevo su expediente, le manifestamos en cuanto a su situación legal, que no podemos considerarle en alta ni asimilada al alta, porque dicha situación no puede ser calificada de paro involuntario; según nuestra base de datos usted no ha acreditado su disponibilidad para buscar activamente empleo. Usted a lo largo de su vida laboral no ha mantenido la persistencia como demandante de empleo al constatarse interrupciones de larga duración en la renovación de la demanda (de 31/07/2013 a 23/10/2014). Cuando usted sufrió el accidente no laboral (septiembre-2013) usted ya había interrumpido ka renovación en su demanda, con independencia de que en el momento de solicitar la prestación si estuviera como demandante.Por tanto, en base a todo lo explicado, nos ratificamos en nuestra decisión anterior en cuanto a la situación de no alta, no acreditando el derecho a la pensión, dado que las lesiones del cuadro clínico residual no son subsidiarias de incapacidad permanente absoluta ni gran invalidez, grados necesarios para generar derecho a pensión en la situación de no alta que usted se encuentra. Las lesiones de su cuadro clínico serían subsidiarias de una incapacidad permanente total, a la cual tendría derecho si hubiera reunido los requisitos administrativos'.

CUARTO.- Figura de baja en la Seguridad Social desde el 31.12.12, fecha en la que se da de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

QUINTO.- Ha permanecido inscrito como demandante de empleo del 25.01.13 al 30.07.13 y del 24.10.14 al 28.01.16.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Melchor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Melchor , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2020.

Fundamentos

ÚNICO - La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b y c) de la LRJS solicitando la revisión del hecho probado segundo y tercero indica que solicitó mediante demanda, su renuncia a la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por causarle graves perjuicios y no poder incorporarse a la vida laboral, con tal calificación. Señala que en el expediente administrativo constaba que el cuadro clínico sería subsidiariamente calificable de incapacidad permanente total, a la cual tendría derecho si hubiera reunido los requisitos administrativos. El cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesto por el EVI de fecha 10.11.15, que propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, es el que consta acreditado en tal informe y a la vista de dicho informe del EVI, se había ha considerado oportuno presentar demanda de renuncia a tal calificación de incapacidad permanente en grado de total, dado que no reunía los requisitos requeridos para percibir una prestación de incapacidad.

Alega que la desestimación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS, señala que no es aplicable al presente procedimiento, dado que el demandante lo único que solicitaba y continúa solicitando es que se le tuviera por renunciado a la calificación de invalidez, a fin de poder incorporarse al mercado laboral, entendiendo que debía accederse a la renuncia solicitada por cuanto el grado de invalidez propuesto por el EVI, le perjudica su incorporación al mercado laboral.

Si bien la demandante invoca la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia, no concreta el sentido de la revisión, ni propone texto alguno, por lo que no se cumplen los requisitos para que prospere la revisión fáctica al amparo de lo establecido en el artículo 193.b ) de la LRJS .

El artículo 72 de la LRJS establece: 'Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.' La STS 28 de junio de 1994 indica: 'La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.' Como se ha señalado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial el requisito de la reclamación administrativa previa responde a una doble finalidad: la primera y principal ,evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada, que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad la posibilidad de reconocer por sí misma la prestación que se reclama; y la segunda y accesoria alertar a la demandada de la pretensión del actor, de los argumentos básicos en que va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo ( STS 2 de marzo de 2005).

En la demanda presentada el 26 de marzo de 2018 se solicita la renuncia a la calificación de la incapacidad permanente total. El actor el 13 de octubre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, por el INSS se procedió a la tramitación del expediente y por resolución de 12 de noviembre de 2015 se denegó la prestación por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ningún grado de incapacidad. El actor presentó reclamación previa el 26 de diciembre de 2015 por denegación de incapacidad permanente solicitando que se declarara en grado de incapacidad permanente total y se reconociera la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 11 de noviembre de 2015. La entidad gestora el 9 de marzo de 2016 dictó resolución ratificando la decisión anterior en cuanto a la situación de no alta no acreditando el derecho de acceso a la pensión dado que las lesiones de su cuadro clínico residual no eran subsidiarias de incapacidad permanente absoluta, ni de gran invalidez, grados necesarios para general derecho a pensión de situación de no alta, e indicando que las lesiones de su cuadro clínico serían subsidiarias de una incapacidad permanente total a la cual tendría derecho si hubiera reunido los requisitos administrativos. La sentencia ha desestimado la demanda por considerar que se produce variación sustancial, pues en la vía administrativa se solicitaba la incapacidad permanente mientras que en la demanda solicita lo contrario no ser calificado como incapacitado permanente. La sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas por la parte actora, pues la renuncia no se ha planteado previamente en el expediente administrativo, por lo que su alegación en la demanda constituye una variación sustancial en relación a la pretensión objeto del procedimiento administrativo y una infracción de la exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal impuesta por el artículo 72 de la LRJS por lo cual el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia 000229/2019 de 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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