Sentencia SOCIAL Nº 237/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 237/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 205/2021 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 237/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4264

Núm. Roj: SJSO 4264:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00237/2021

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2021 0000858

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000205 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Julián

ABOGADO/A:ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO BADAJOZ

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 31 de mayo de 2021

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 205/21, seguidos a instancia de Don Julián, contra EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (ADAPTACIÓN DE JORNADA DE TRABAJO)

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 237/2021

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 13 de marzo de 2021 tuvo entrada demanda sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (ADAPTACIÓN DE JORNADA DE TRABAJO) interpuesta por Don Julián, contra EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, quedando pendiente diligencia final, habiendo formulado las partes conclusiones sobre las mismas.

Hechos

PRIMERO.-El actor Don Julián, viene prestando servicios para EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, desde el 28 de julio de 2008, con la categoría de DIRECCION000, con un salario bruto mensual de 2,795,12 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo y las retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus organismos autónomos.

SEGUNDO.-El actor tiene su residencia habitual en Cáceres y tiene dos hijos menores de 9 y 5 años de edad, nacidos el NUM000 de 2011 y el NUM001 de 2015, su esposa es funcionaria en el Ayuntamiento de Cáceres, siendo su horario flexible con obligación de permanecer en su puesto de trabajo desde las 8:30 a las 14:30 horas, pudiéndose cumplir el resto de la jornada desde las 7:45 a las 8:30 y desde las 14:30 horas hasta las 15:15 horas o en jornada de tarde de 16:30 a 20 horas (martes, miércoles y jueves).

TERCERO.-El actor presentó en fecha 19 de enero de 2021 escrito al Ayuntamiento de Badajoz solicitando con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, y al amparo del art. 43.8 del ET desarrollar su trabajo bajo la modalidad de trabajo a distancia desde casa 3 días por semana (martes, miércoles, y jueves) en horario flexible, desplazándose al centro de trabajo los dos días restantes (lunes y viernes) al amparo del Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre de trabajo a distancia, iniciando la nueva jornada el 5 de abril de 2021.

Se da por reproducido el contenido de dicho escrito.

CUARTO.-Por escrito de fecha 1 de marzo de 2021,se le deniega la solicitud porque el art. 47 bis del TRLEBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre que regula con carácter básico el teletrabajo en la Administración Pública exige una normativa de desarrollo previa negociación colectiva, al establecer que se realizará en los términos de las normas que se dicten en su desarrollo, por lo que no puede ser de aplicación directa hasta tanto no se dicte dicha normativa de desarrollo en el ámbito correspondiente que actualmente no existe, que en la actualidad y ante la situación motivada por la crisis sanitaria el Alcalde como Jefe de Personal y en uso de su potestad de autoorganización, estableció de forma excepcional que sus empleados públicos realizaran sus funciones mediante teletrabajo como una medida más de protección y contención de la transmisión del COVID-19, pero no son esos los términos del art. 47 bis, que hay que analizar los puestos de trabajo que puedan ser prestados bajo esa modalidad, una identificación de los objetivos a cumplir así como de los métodos para evaluar su cumplimiento, que las medidas que se han implantado como consecuencia del COVID-19 o puedan implantarse son medidas excepcionales y no un desarrollo del art. 47 bis del TRLEBEP, desestimándose la solicitud por no reunir los requisitos legales para ello.

Se da por reproducido el contenido de dicho escrito.

QUINTO.- El secretario del Ayuntamiento de Badajoz ha certificado en fecha 14 de abril de 2021 que el actor presta servicios en el Ayuntamiento de Badajoz, en DIRECCION003 como técnico de grado medio, realizando las siguientes funciones.

Elaboración de proyectos.

Elaborar expedientes, solicitud de ayudas y subvenciones.

Coordinación de subvenciones en el Ayuntamiento de Badajoz.

Difusión de la información referida a las subvenciones y ayudas.

Trabajo de impulso a la creación de empresas.

Trabajos de apoyo al DIRECCION003.

Análisis de la situación socioeconómica de la ciudad.

Todas aquellas tareas para las que haya previamente preparado.

SEXTO.- La Jefa de DIRECCION003 en informe indica que las tareas presenciales del actor como DIRECCION000 adscrito a la DIRECCION002 son las siguientes.

Elaboración de expedientes de contratación de empresas para la ejecución de los proyectos formativos.

Coordinación de acciones de formación y empleo a desarrollar por la sección, financiados por diversas entidades públicas

Coordinación de equipos de trabajo compuestos por: tutores, gestores de formación, orientadores laborales, monitores y personal administrativo

En estos trabajos realiza funciones más específicas como:

Coordinación de reuniones con empresas privadas para la realización de prácticas en empresas y la inserción laboral de los alumnos formados.

Llevar a cabo los procesos de selección de alumnos participantes en los diversos cursos de formación en coordinación y colaboración con el resto de técnicos de formación y empleo

Reuniones periódicas con la jefa del DIRECCION003, con la jefa de DIRECCION002 y con el personal dependiente de las asistencias técnicas y prestaciones de servicios externos contratados

Coordinación con otros servicios municipales 8 servicio de contratación, recursos humanos, intervención de fondos) para la contratación de trabajadores y servicios necesarios para el desarrollo de los proyectos.

Manejo de plataformas informáticas.

Seguimiento de los alumnos en la realización de prácticas en las empresas.

Control de gastos y justificaciones de gastos en los diferentes proyectos por las subvenciones recibidas, todo ello en coordinación con la supervisión de la jefa de sección y jefa de servicio de emprendimiento, empleo y formación.

Gestión de becas de alumnos (comprobación de documentación y tramitación al pago).

Desplazamiento de los diferentes centros de formación para su seguimiento, pudiendo tener en torno a 10 centros de formación anualmente en funcionamiento.

Realización de encuestas a los alumnos para la evaluación de las acciones que se desarrollan.

SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Badajoz tiene implantado horario flexible para sus trabajadores siendo el horario general de 7 horas de lunes a viernes con presencia obligada de 9 a 14:30 horas con obligatoriedad de permanecer en el puesto de trabajo con la única excepción e 30 minutos de desayuno, el resto con horario flexible de 7:30 a 9 y de 14 a 20 horas de lunes a jueves, y de 7:30 a 9 y 14:30 a 15:30 horas los viernes, durante estos periodos la asistencia el puesto de trabajo es voluntaria, pero los empleados tenderán la obligación de recuperar el tiempo no trabajado,

Constan como motivos tasados de salida justificada: Consultas médicas o asistencia sanitaria, acompañar a hijos menores de 18 años a consultas médicas o asistencias sanitarias, para acompañar personas dependientes, para asistir a reuniones en centro educativo, de integración o de educación especial...

OCTAVO.- El sindicato CSIF ha solicitado la negociación e iniciación de un reglamento de teletrabajo el 15 de abril de 2021 al Ayuntamiento de Badajoz, acompañada de una propuesta de reglamento, en el mismo sentido el sindicato CCOO el 13 de febrero de 2021 solicitó organización del teletrabajo por cuestiones sanitarias.

NOVENO.- En el Ayuntamiento de Badajoz ningún trabajador presta servicios con el sistema de teletrabajo.

DÉCIMO.- El actor es el único DIRECCION000 en el Ayuntamiento de Badajoz.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental, y testifical practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana critica.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a la adaptación de la jornada de trabajo, en la modalidad de trabajo a distancia desarrollando su trabajo desde casa, tres días por semana, martes, miércoles y jueves en horario flexible, desplazándose al centro de trabajo los dos días restantes, lunes y viernes.

Alega en síntesis que tiene dos hijos menores, y su residencia familiar en Cáceres, que su puesto de trabajo es susceptible de la adaptación que solicita, dado que no tiene un horario de atención al público, y se dedica fundamentalmente a coordinar proyectos de formación, cursos, mantener al día la plataforma del ministerio, justificando la realización de los proyectos y los gastos pudiendo desempeñarlo desde casa con un ordenador.

Que ha solicitado desarrollar el trabajo desde casa y el Ayuntamiento se lo ha denegado por no concurrir los requisitos legales para ello, que considera que ello cierra la vía de negociación que establece el art. 34.8 del ET.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el horario de los trabajadores del Ayuntamiento es flexible, que desarrollan un horario de 35 horas semanales, con presencia obligatoria de 9 a 14:30 horas y presencia flexible de 7:30 a 9 y de 14:30 a 20 horas de lunes a jueves con pausa obligatoria de 30 minutos, y con salidas justificadas para acompañar a hijos menores de 18 años a consultas médicas, a reuniones de coordinación del centro educativo, asistir a reuniones en el centro escolar ...

Que han transcurrido los 6 meses que señala el RDL 29/20 de 29 de septiembre que habilita dicho plazo para que se regule este modalidad, que los sindicatos CSIF y CCOO han solicitado que se implemente el teletrabajo, y se aporta una propuesta de reglamento.

Que al actor le es aplicable el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y las retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus organismos autónomos que no contempla el teletrabajo como modalidad de trabajo, que el actor no pide ninguna alternativa más adecuada para conciliar, como adaptación de jornada, cambio de horario, más flexibilidad a la entrada y salida, que la modalidad de trabajo a distancia no cambiaría sus problemas de conciliación ya que estaría sujeto a fichajes y permanencia de horarios igual que en el trabajo presencial, siendo obligatoria la presencia desde las 9 a las 14:30 horas, que el puesto de trabajo del actor de DIRECCION000 ese único y supondría graves trastornos organizativos para el servicio.

Que el RD 28/2020 de 22 de septiembre del trabajo a distancia en su disposición adicional segunda establece que no será de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas que se regirá en esta materia por su normativa específica.

Que el RD 29/2020 de 29 de septiembre de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el sistema nacional de salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 introduce el art. 47 bis en el Estatuto Básico del Empleado Público imponiendo a las Administraciones en materia de teletrabajo que ha de ser objeto de negociación, que hay que contribuir a una mejor organización del trabajo, y proporcionar los medios tecnológicos, que no existe reglamentación a día de hoy, que es necesaria dicha reglamentación para poder ser concedida de forma objetiva, que el Decreto 1/2018 de 10 de enero por el que se regula la prestación del servicio en modalidad no presencial en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura aplicable al personal funcionario y laboral de esa Administración, y que no es de aplicación en el Ayuntamiento de Badajoz regula múltiples aspectos y establece cómo han de baremárselas solicitudes, no contemplando un acceso directo a la modalidad del teletrabajo, y en este caso el actor solicita directamente la concesión con días concretos sin que haya reglamentación, lo que considera discriminatorio para el resto de trabajadores pese a tener situaciones peores o parecidas a las del actor.

Se indica que no se ha cumplido lo dispuesto en el art. 34.8 del ET porque hay obligación de negociar con el peticionario antes de denegar, que el actor no ha planteado alternativas , que al ser su puesto único en la RPT del Ayuntamiento su petición supondría grave trastorno organizativo para el servicio, que el actor realiza funciones que por su naturaleza son presenciales y que constan en el informe de la Jefa de servicio, que si se accede a la petición del actor habría que programar todas las tareas presenciales los lunes o los viernes de tal forma que los centros de formación, servicios municipales, alumnos o jefatura de servicios deberían ser atendidos solo los lunes o viernes, y se trata de un servicio público que por su propia naturaleza debe adaptarse a quien lo requiere y no al revés, que otra alternativa sería que otro técnico de otro servicio hiciese el trabajo del actor lo que no sería admisible.

Interesa que se desestime la demanda, y subsidiariamente se solicita que si se considera que se ha vulnerado lo establecido en el art. 34.8 del ET en cuanto impone obligadamente una negociación previa en el peticionario pese a que éste no ha señalado alternativas a su petición, se solicita que se estime parcialmente la demanda con retroacción de actuaciones para que entre las partes, actor y administración planteen alternativas diferentes al objeto de ser estudiadas y decidir al respecto si proceden sin perjuicio del derecho del actor posteriormente a ejercer aquellos recursos que considere.

TERCERO.-El art. 34.8 del ET establece lo siguiente;

' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

Del tenor de este precepto resulta que, debe ser en la negociación colectiva donde se debe pactar los términos de su ejercicio, constando en el caso de autos que no existe pacto en negociación colectiva en el Ayuntamiento de Badajoz sobre esta materia, y que de hecho el sindicato CSIF ha solicitado la negociación e iniciación de un reglamento de teletrabajo el 15 de abril de 2021 al Ayuntamiento de Badajoz, acompañada de una propuesta de reglamento, en el mismo sentido el sindicato CCOO el 13 de febrero de 2021 solicitó organización del teletrabajo por cuestiones sanitarias, por tanto el proceso negociador se va a iniciar posiblemente entre las partes para regular esta materia.

No existiendo pacto, sigue diciendo este precepto, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

De la documental obrante en autos resulta que no se ha cumplido lo preceptuado en este precepto puesto que la empresa no ha abierto ningún periodo de negociación con el trabajador, sino que se ha limitado ante la solicitud del trabajador a denegar la petición con el sólo argumento de que no se reúnen los requisitos legales para ello, al no existir una normativa de desarrollo previa negociación colectiva, por ello considera que no puede ser objeto de aplicación directa todo ello con referencia al art 47 bis del del TRLEBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, y no ha sido hasta el acto del juicio cuando el Ayuntamiento ha expuesto las razones objetivas por las que ha denegado la solicitud (grave trastorno organizativo para el servicio, ya que el actor realiza funciones que por su naturaleza son presenciales y que constan en el informe de la Jefa de servicio, que si se accede a la petición del actor habría que programar todas las tareas presenciales los lunes o los viernes de tal forma que los centros de formación, servicios municipales, alumnos o jefatura de servicios deberían ser atendidos solo los lunes o viernes, y se trata de un servicio público que por su propia naturaleza debe adaptarse a quien lo requiere y no al revés, que otra alternativa sería que otro técnico de otro servicio hiciese el trabajo del actor lo que no sería admisible), razones que no constan en el escrito de la empresa de respuesta a la solicitud del actor, lo que no es admisible porque genera como indicó la letrada de la parte actora indefensión al actor.

Se ha incumplido como se ha señalado lo que se indica en el art. 34.8 pues no ha existido negociación entre las partes, ni el Ayuntamiento ha abierto dicho proceso, ni tampoco lo ha pedido el actor, por lo que la consecuencia de ello es que las partes deben abrir un proceso de negociación por un plazo que no exceda de 30 días sobre la solicitud del actor de adaptación de su jornada de trabajo, en los términos que prevé el art. 34.8 del ET (aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio, y en este caso indicará las razones objetivas de su negativa). sin perjuicio de que la parte actora si no ve satisfechas sus pretensiones pueda articular el procedimiento previsto en el art, 139 de la LRJS.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de 13 de febrero de 2020 (recurso de suplicación nº 17/2020) que indica:

'...Respecto al derecho que nos ocupa, se razona con acierto en la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas, de 30 de noviembre de 2011, rec. 1408/2009 , aunque fuera anulada por la STS 25 de marzo de 2013, rec. 957/2012 , pero no porque su doctrina fuera desacertada sino porque la sentencia que en el recurso se revocó no era susceptible de suplicación:

[La LO 3/2007, 22 marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres entre sus muchos objetivos trata de cubrir las carencias apreciadas en la normativa anterior en el régimen jurídico de instituciones como la reducción de jornada para cuidado de familiares, introduciendo, como ya se expuso, un nuevo apartado, ocho, en el artículo 34.8ET que reconoce el derecho del trabajador adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pero como advierte la STS 20 octubre 2010 esta nueva previsión no delega sin límites en el beneficiario de la conciliación la configuración del derecho contemplado en el artículo 34ET precepto que regula la jornada de trabajo, pues el derecho se reconoce 'en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario'.

En el caso que nos ocupa, no constando la existencia de previsión convencional al respecto, procede la ponderación de las circunstancias concurrentes, y al efecto se toman como pautas orientativas las ofrecidas en el Auto del Tribunal Constitucional de 12 enero 2009 : La valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de jornada. La trabajadora no tiene que probar las razones de su solicitud cuando no se cuestionan en el proceso, habiéndose limitado el debate procesal a la cuestión estrictamente jurídica de determinar si la concreta forma de reducción de la jornada planteada podía entenderse o no amparada por la regulación legal.

Son irrelevantes por el contrario las características concretas de la jornada de trabajo originaria.

Desde la perspectiva de la empresa son circunstancias a ponderar la magnitud de las dificultades que se derivarían de atender la petición de la trabajadora y la facilidad o dificultad de su superación].

En la misma línea, nos dice la STC 14-03-2011, nº 24/2011 , en la que, precisamente, se dice que la STC 3/2007 , que se cita en el motivo no es aplicable a este caso pues en ella lo que se contemplaba era una reducción de jornada para el cuidado de hijos, se mantiene que 'el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a)' y en la STC 26/2011, de 14 de marzo , que también se cita en el motivo y en la recurrida, aunque con error en el año, se razona que 'la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional' y en este caso concreto la juzgadora de instancia, ha efectuado esa ponderación llegando a la conclusión de que la adaptación de jornada que pretende la demandante es desproporcionada y, en cambio, razonable la argumentación de la empresa para oponerse a la pretensión, considerando que las tareas con respecto a su hija que con el horario propuesto pretende atender la demandante no están imposibilitadas, sino tan solo ligeramente limitadas con el que tiene asignado.

En cambio, la doctrina que sienta la STC 140/2018 que también se cita en el recurso no parece que tenga aquí mucho encaje al referirse a la extensión extraterritorial de la jurisdicción penal.

TERCERO.- Tampoco nada se establece respecto al derecho que nos ocupa en el convenio colectivo de DIRECCION001, publicado en el BOE de 8 de junio de 2016, ni siquiera, salvo detalles que en este caso poco afectan, en el Capítulo VII, relativo a 'Licencias, protección a la vida familiar y excedencias', y ante ello, el mismo art. 34.8ET nos dice que en ausencia de pacto en la negociación colectiva, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días y que, finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio y que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión, para acabar diciendo que las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139LRJS , en cuyo nº 1 se establece que 'el empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia'.

En este caso, lo primero que se observa es que, según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, no consta que entre la solicitud de la demandante y la respuesta de la empresa se procediera a ese 'proceso de negociación' que establece el art. 34.8ET y que, aunque antes del juicio la empresa hizo cuatro propuestas a la trabajadora, no constando tampoco que esas propuestas se hicieran antes no puede exigirse que la trabajadora las examine y decida sobre ellas en ese momento, también es cierto que ella tampoco llevó una alternativa a la propuesta inicial ni consta que solicitara que la empresa abriera ese proceso, por lo que no se ha cumplido por ninguna de las partes esa voluntad del legislador de mantener 'un marco de negociación entre las partes de buena fe que ha de permanecer abierto' a la que se refiere la juzgadora de instancia al final del cuarto fundamento de derecho de su sentencia.

Pero esa circunstancia no puede determinar que se de la razón a ninguna de las dos partes, es decir que se estime íntegramente la demanda, como pretende la recurrente, ni que se desestime de la misma forma, como se ha hecho en la sentencia, sino que ha de darse a las partes la oportunidad, mediante ese 'proceso de negociación' omitido, de llegar a un acuerdo y, si ello no fuera posible que lleven al proceso las propuestas que en él hayan podido efectuar, para que puedan ser consideradas adecuadamente.

De lo expuesto se deriva que el otro motivo del recurso, en el que se pretende que se condene a la empresa a indemnizar a la trabajadora los posibles daños y perjuicios que haya sufrido no puede prosperar porque estaba supeditada al éxito del motivo anterior.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte, para imponer a la empresa que abra ese período por un plazo de quince días, que puede considerase suficiente, a los efectos expuestos, sin que ello suponga que en esta sentencia se incurra en incongruencia 'extra petita' porque puede considerarse que lo que se resuelve está implícito en la demanda al tratarse de otra posibilidad de que se conceda lo que en ella se pretende aunque no sea exactamente en la misma forma y, por tanto, 'quien pide lo más pide lo menos'.

Por lo expuesto se estima parcialmente la demanda interpuesta acordando que el Ayuntamiento de Badajoz debe llevar a cabo a partir de la notificación de la presente sentencia un proceso de negociación con el demandante que durará un máximo de 30 días, sobre la solicitud de adaptación de la jornada de trabajo en los términos indicados en el art. 34.8 del ET, sin perjuicio de que el demandante al término de dicho proceso negociador pueda ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS.

CUARTO.-Conforme determina el art. 191 de la LRJS contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Julián, contra EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, acordando que el Ayuntamiento de Badajoz debe llevar a cabo a partir de la notificación de la presente sentencia un proceso de negociación con el demandante que durará un máximo de 30 días, sobre la solicitud de adaptación de la jornada de trabajo en los términos indicados en el art. 34.8 del ET, sin perjuicio de que el demandante al finalizar dicho proceso negociador, si considera que sus pretensiones no han sido satisfechas, pueda ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno siendo FIRME desde la fecha de su dictado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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