Sentencia SOCIAL Nº 237/2...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 237/2021, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 572/2020 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: OSCAR FERRER CORTINES

Nº de sentencia: 237/2021

Núm. Cendoj: 39075440042021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3138

Núm. Roj: SJSO 3138:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4

CALLE ALTA 18

Santander

Teléfono: 942248107

Fax.: 942248130

Modelo: TX901

Proc.: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL

Nº : 0000572/2020

NIG: 3907544420200003453

Materia: Materias laborales colectivas Resolución:

Sentencia 000237/2021

Demandante Remigio Abogado: ANGEL BLANCO LLANOS

Demandado TRIANGLE SOLUTIONS ETT S.L. Abogado: LUIS GARAY GIL

S E N T E N C I A nº 000237/2021

En Santander, a 15 de junio de 2021.

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines

Procedimiento: despido 572/2020

Parte actora:-D. Remigio

Abogado: D. Ángel Blanco Llanos

Parte demandada: -TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L.

Abogado: D. Luis Garay Gil

Antecedentes

Primero. Demanda.El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 29 de septiembre de 2020 en la que la parte actora solicitó que se declarara la improcedencia del despido.

Segundo. Juicio.El juicio se celebró con fecha 18 de marzo de 2021. La parte actora se ratificó en la demanda.

La parte demandada interesó la desestimación íntegra de la demanda.

Se propuso y admitió la prueba documental, el interrogatorio de la demandada y las testificales.

Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

Hechos

Primero. Circunstancias de la relación laboral. Salario.

1. D. Remigio ha prestado sus servicios para la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L. con las siguientes circunstancias: -Antigüedad: 17 de septiembre de 2018.

-Categoría profesional: teleoperador.

-Jornada: tiempo parcial.

-Convenio aplicable: VI Convenio de Empresas de Trabajo Temporal.

-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (No controvertido).

2. El actor percibía un salario de 40,17 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Bases de cotización -páginas 11 y 12 del epígrafe 19 del índice electrónico-).

Segundo. Contratos temporales. 1. Inicialmente el actor se celebró con la demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción de 17 de septiembre de 2018 cuyo objeto era: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de la producción por el aumento de llamadas de los clientes de la compañía Viesgo para la campaña de otoño, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (páginas 22 a 24 del epígrafe 20 del índice electrónico).

El contrato finalizó el 30 de noviembre de 2018 (vida laboral -página 6 del epígrafe 19 del índice electrónico-).

2. Posteriormente se celebró un contrato de obra o servicio determinado de 01 de febrero de 2019, con una jornada de 38 horas semanales y salario de 7,8894 € brutos/hora, cuyo objeto era: la realización de la obra o servicio consistente en Obra consistente en la emisión/recepción de llamadas, envío de SMS y mails a clientes, gestión de incidencias y trabajos administrativos y de back office, telemáticos, de aplicación de tecnología digital o de cualquier otro medio electrónico actual o que pueda implementar en un futuro para la prestación del servicio de atención telefónica por parte de Atento Teleservicios España, S.A.U. a de EON Energía S.L (páginas 13 a 16 del epígrafe 20 del índice electrónico). El contrato finalizó con el despido disciplinario de 14 de agosto de 2020.

Tercero. Carta de despido. La empresa comunicó a D. Remigio carta de despido de 14 de agosto de 2020 con efectos del mismo día y con invocación de motivos disciplinarios.

La carta de despido es del siguiente tenor literal:

En Santander a 14 de Agosto de 2020

Muy señor mío.El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadoresde 24 de marzo de 1.995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores.

Esta empresa ha entrado en conocimiento de la comisión por V d. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria, la cual calificamos como de muy grave, por estar así previsto normativamente.

En efecto, ha quedado acreditado que, no ha cumplido con las horas de trabajo planificadas ya que se desconecta antes y no ha justificado de forma algunas dichasdesconexiones así como no cuadra los fichajes con los LOG. Al final de la carta, detallamos los hechos para que pueda comprobar los mismos.

La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54.1.a) d) del Estatuto de los Trabajadoresde 24 de marzo de 1.995.Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd., por la comisión de una falta muy grave, con el despido disciplinario, con fecha de efectos el día 14 de Agosto de 2020 en aplicación del VI convenio de Empresas de Trabajo Temporal en sus artículos 52.3.1 ) 2) y 53.3.

(Carta de despido -epígrafe 3 del índice electrónico).

Cuarto. Teletrabajo.1. El actor ha estado prestando sus servicios mediante el sistema de teletrabajo desde su domicilio desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de extinción de la relación laboral. La conexión se realizaba con el propio ordenador y móvil del demandante. (No controvertido).

2. Los fallos en las conexiones eran constantes. (Pantallazos -páginas 13 a 17 del epígrafe 19 del índice electrónico-; mensajes -páginas 18 a 25 del epígrafe 19 del índice electrónico-; ficta confessio;y testifical de D.ª Consuelo).

Quinto. Conciliación.Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, constando enviada la citación por correo certificado. (Acta de conciliación -epígrafe 4 del índice del índice electrónico-).

Fundamentos

Primero. Valoración de los hechos probados.Dispone el art. 97.2LRJS que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, los 'hechos probados' han resultado acreditados en virtud de los medios probatorios en ellos reseñados, cuestión que se desarrollará posteriormente al analizar las cuestiones controvertidas.

Segundo. Objeto de la controversia.1. El actor fue despido el 14 de agosto de 2020 por motivos disciplinarios basado en desconexiones antes de finalizar las horas de contrato.

2. El actor impugna el despido por los siguientes motivos: -La conducta imputada es genérica, sin especificarse de una manera precisa las horas ni las veces en que se realizaron las desconexiones. -El trabajador ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones los fallos del sistema. -Los hechos no son subsumibles en las faltas imputadas ( arts. 52.3.1) y 2) y 53.3. del VI convenio de Empresas de Trabajo Temporal). El primero de los preceptos indicados considera falta muy grave más de diez faltas de puntualidad no justificadas cometidas en el período de tres meses, o de veinte durante seis meses. Sin embargo, según el trabajador, la demandada no concreta las conductas que efectivamente constituyen una infracción que se subsuma en la conducta que alega la empresa. La segunda disposición hace referencia a faltar al trabajo más de dos días al mes sin justificación. No obstante, de la misma manera que en el caso anterior, el actor sostiene que la demandada no especifica fechas determinadas y, en todo caso, las presuntas desconexiones antes de tiempo, no se corresponden con unas faltas injustificadas al trabajo. -En cualquier caso, la relación laboral es de carácter indefinido toda vez que los contratos suscritos lo son en fraude de ley, ya que el actor ha prestado servicios en actividades permanentes y habituales de la empresa usuaria, como son los servicios de telemarketing, siendo esta además la actividad principal de la empresa ATENTO, S.A.

3. La parte demandada refuta las desconexiones obedezcan a un fallo del sistema, sino a falta de puntualidad y asistencia del actor; mantiene que los hechos imputados están suficientemente detallados mediante el anexo de la carta de despido relativa a las conexiones y correctamente subsumidos en las faltas atribuidas al trabajador; niega que exista fraude de ley; y defiende un salario de 1.197 € mensuales.

Tercero. Resolución del caso.1. El despido disciplinario es improcedente, conforme a los arts. 55.1 ET y 108.1LRJS, cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación o cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado 1 del art. 55. El actor impugna el despido, como hemos visto, por motivos de forma y de fondo. En cuanto a los primeros, sostiene que la conducta imputada es genérica, sin especificarse de una manera precisa las horas ni las veces en que se realizaron las desconexiones. Sin embargo, la parte demandada ha aportado a los autos el anexo que detalla las horas de conexión y que fue entregado junto con la carta de despido, circunstancia que se omite en la demanda. En dicho anexo se establecen las horas de inicio y final de conexión, la jornada que tenía el actor y el tiempo total de conexión. Si bien es cierto que no se concretan a qué días se imputan las faltas de asistencia, pocas dudas existen, con lo detallado en el anexo, de los hechos en que se sustentan las faltas de puntualidad. Por tanto, la impugnación del despido por motivos formales debe desestimarse.

2. En lo concerniente a las razones de fondo, el actor achaca las desconexiones a fallos del sistema. Esta alegación cuenta con indicios de verosimilitud: -El actor ha aportado pantallazos (páginas 13 a 17 del epígrafe 19 del índice electrónico) y mensajes (páginas 18 a 25 del epígrafe 19 del índice electrónico) que evidencian que el trabajador ponía en conocimiento de la empresa los problemas de conexión. -Mediante providencia de 10 de marzo de 2021 se acordó la diligencia de prueba interesada por escrito presentado con fecha 09 de marzo de 2021, por el que se solicitaba a la demandada que aportara las conversaciones por medio de la plataforma TEAMS donde el actor había formulado los problemas que tenía el sistema. Dicha documentación ni se aportó, ni se justificó tal omisión.

-Tampoco compareció ningún representante de la demandada (ni designó persona conocedora de los hechos) pese a que se pidió su interrogatorio, con los consiguientes efectos de la ficta confessio. -La testigo D.ª Consuelo, compañera del demandante, ratificó los constantes fallos de conexión. -No figura ninguna advertencia previa de la empresa para corregir la supuesta desconexión voluntaria, máxime cuando no consta ninguna incidencia del actor previa al teletrabajo. Incluso aquélla la demandada pudo requerir al actor para que acudiera a trabajar presencialmente al centro, posibilidad admitida por los testigos D. Anselmo y la mencionada D.ª Consuelo.

Por las razones apuntadas, no queda acreditada la voluntariedad en la desconexión, lo que aboca a calificar el despido como improcedente.

3. En cuanto a las consecuencias del despido, deben abordarse dos particulares: de un lado, el carácter fraudulento de la contratación; y, de otro, el salario módulo regulador del despido. En cuanto al primero, corresponde a la empresa la carga de la prueba de la razón objetiva determinante de la temporalidad de la contratación ( STSJ de Cantabria, Social, de 25 de abril de 2017, recurso 180/2017). En el caso que nos ocupa, ninguna prueba se ha aportado de los motivos que justificaron la temporalidad de la contratación, por lo que éste debe estimarse en fraude de ley, con las consecuencias que ello importa para el caso de que la demandada opte por la readmisión. Respecto del salario día, debe estarse al postulado por el actor de 40,17 € días al resultar dicho importe conforme con las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.

4. En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido, conforme a los arts. 55.4ET (El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1) y108.1 LRJS ( 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito decomunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente), debiendo abonar la empresa, en caso de que opte por la indemnización, la cantidad de 2.540,75 € (aplicación del CGPJ), conforme a los arts. 56b ET y 110LRJS. El ejercicio de la opción entre la indemnización y la readmisión, así como sus efectos, se exponen en el fallo de la sentencia.

Cuarto. Recursos. La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 191.3: Procederá en todo caso la suplicación: a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.La interposición del recurso requerirá la constitución de los depósitos y consignaciones previstos en el art. 229 (depósito para recurrir) y 230.1LRJS (consignación), en los términos que se exponen en las advertencias legales del fallo de la sentencia.

Fallo

En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Remigio contra TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L. y, en consecuencia: 1. Se declara la improcedencia del despido efectuado el 14 de agosto de 2020. 2. Se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 2.540,75 euros. 2-a) Efectos de la opción por la indemnización. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2-b) Efectos de la opción por la readmisión.

Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (40,17 euros/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2.c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

ADVERTENCIAS LEGALES

Medios de impugnaciónNotifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Depósito para recurrir

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 €, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Consignación para recurrir

Si recurriese la demandada no beneficiaria de justicia gratuita deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Número de cuenta de depósitos y consignacionesLos depósitos y consignaciones deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado: -Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065057220. -Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado 'concepto' u 'observaciones' el número de cuenta judicial completo indicado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

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