Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 237/2021, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 572/2020 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: OSCAR FERRER CORTINES
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 39075440042021100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3138
Núm. Roj: SJSO 3138:2021
Encabezamiento
CALLE ALTA 18
Santander
Teléfono: 942248107
Fax.: 942248130
Modelo: TX901
Proc.:
Nº :
NIG: 3907544420200003453
Materia: Materias laborales colectivas Resolución:
Sentencia 000237/2021
Demandante Remigio Abogado: ANGEL BLANCO LLANOS
Demandado TRIANGLE SOLUTIONS ETT S.L. Abogado: LUIS GARAY GIL
En Santander, a 15 de junio de 2021.
Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines
Procedimiento: despido 572/2020
Abogado: D. Ángel Blanco Llanos
Abogado: D. Luis Garay Gil
Antecedentes
La parte demandada interesó la desestimación íntegra de la demanda.
Se propuso y admitió la prueba documental, el interrogatorio de la demandada y las testificales.
Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.
Hechos
1. D. Remigio ha prestado sus servicios para la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L. con las siguientes circunstancias: -Antigüedad: 17 de septiembre de 2018.
-Categoría profesional: teleoperador.
-Jornada: tiempo parcial.
-Convenio aplicable: VI Convenio de Empresas de Trabajo Temporal.
-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (No controvertido).
2. El actor percibía un salario de 40,17 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Bases de cotización -páginas 11 y 12 del epígrafe 19 del índice electrónico-).
El contrato finalizó el 30 de noviembre de 2018 (vida laboral -página 6 del epígrafe 19 del índice electrónico-).
2. Posteriormente se celebró un contrato de obra o servicio determinado de 01 de febrero de 2019, con una jornada de 38 horas semanales y salario de 7,8894 € brutos/hora, cuyo objeto era: la realización de la obra o servicio consistente en Obra consistente en la emisión/recepción de llamadas, envío de SMS y mails a clientes, gestión de incidencias y trabajos administrativos y de back office, telemáticos, de aplicación de tecnología digital o de cualquier otro medio electrónico actual o que pueda implementar en un futuro para la prestación del servicio de atención telefónica por parte de Atento Teleservicios España, S.A.U. a de EON Energía S.L (páginas 13 a 16 del epígrafe 20 del índice electrónico). El contrato finalizó con el despido disciplinario de 14 de agosto de 2020.
La carta de despido es del siguiente tenor literal:
(Carta de despido -epígrafe 3 del índice electrónico).
2. Los fallos en las conexiones eran constantes. (Pantallazos -páginas 13 a 17 del epígrafe 19 del índice electrónico-; mensajes -páginas 18 a 25 del epígrafe 19 del índice electrónico-;
Fundamentos
2. El actor impugna el despido por los siguientes motivos: -La conducta imputada es genérica, sin especificarse de una manera precisa las horas ni las veces en que se realizaron las desconexiones. -El trabajador ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones los fallos del sistema. -Los hechos no son subsumibles en las faltas imputadas ( arts. 52.3.1) y 2) y 53.3. del VI convenio de Empresas de Trabajo Temporal). El primero de los preceptos indicados considera falta muy grave más de diez faltas de puntualidad no justificadas cometidas en el período de tres meses, o de veinte durante seis meses. Sin embargo, según el trabajador, la demandada no concreta las conductas que efectivamente constituyen una infracción que se subsuma en la conducta que alega la empresa. La segunda disposición hace referencia a faltar al trabajo más de dos días al mes sin justificación. No obstante, de la misma manera que en el caso anterior, el actor sostiene que la demandada no especifica fechas determinadas y, en todo caso, las presuntas desconexiones antes de tiempo, no se corresponden con unas faltas injustificadas al trabajo. -En cualquier caso, la relación laboral es de carácter indefinido toda vez que los contratos suscritos lo son en fraude de ley, ya que el actor ha prestado servicios en actividades permanentes y habituales de la empresa usuaria, como son los servicios de telemarketing, siendo esta además la actividad principal de la empresa ATENTO, S.A.
3. La parte demandada refuta las desconexiones obedezcan a un fallo del sistema, sino a falta de puntualidad y asistencia del actor; mantiene que los hechos imputados están suficientemente detallados mediante el anexo de la carta de despido relativa a las conexiones y correctamente subsumidos en las faltas atribuidas al trabajador; niega que exista fraude de ley; y defiende un salario de 1.197 € mensuales.
2. En lo concerniente a las razones de fondo, el actor achaca las desconexiones a fallos del sistema. Esta alegación cuenta con indicios de verosimilitud: -El actor ha aportado pantallazos (páginas 13 a 17 del epígrafe 19 del índice electrónico) y mensajes (páginas 18 a 25 del epígrafe 19 del índice electrónico) que evidencian que el trabajador ponía en conocimiento de la empresa los problemas de conexión. -Mediante providencia de 10 de marzo de 2021 se acordó la diligencia de prueba interesada por escrito presentado con fecha 09 de marzo de 2021, por el que se solicitaba a la demandada que aportara las conversaciones por medio de la plataforma TEAMS donde el actor había formulado los problemas que tenía el sistema. Dicha documentación ni se aportó, ni se justificó tal omisión.
-Tampoco compareció ningún representante de la demandada (ni designó persona conocedora de los hechos) pese a que se pidió su interrogatorio, con los consiguientes efectos de la
Por las razones apuntadas, no queda acreditada la voluntariedad en la desconexión, lo que aboca a calificar el despido como improcedente.
3. En cuanto a las consecuencias del despido, deben abordarse dos particulares: de un lado, el carácter fraudulento de la contratación; y, de otro, el salario módulo regulador del despido. En cuanto al primero, corresponde a la empresa la carga de la prueba de la razón objetiva determinante de la temporalidad de la contratación ( STSJ de Cantabria, Social, de 25 de abril de 2017, recurso 180/2017). En el caso que nos ocupa, ninguna prueba se ha aportado de los motivos que justificaron la temporalidad de la contratación, por lo que éste debe estimarse en fraude de ley, con las consecuencias que ello importa para el caso de que la demandada opte por la readmisión. Respecto del salario día, debe estarse al postulado por el actor de 40,17 € días al resultar dicho importe conforme con las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.
4. En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido, conforme a los arts. 55.4ET (
Fallo
En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Remigio contra TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L. y, en consecuencia: 1. Se declara la improcedencia del despido efectuado el 14 de agosto de 2020. 2. Se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 2.540,75 euros. 2-a) Efectos de la opción por la indemnización. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2-b) Efectos de la opción por la readmisión.
Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (40,17 euros/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2.c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 €, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Si recurriese la demandada no beneficiaria de justicia gratuita deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
