Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 2370/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3229/2007 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS
Nº de sentencia: 2370/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102396
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 3229/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3229/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj.
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2370/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3229/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 690/06, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de D. Braulio , asistido por la Letrada Dª María Carmen Márquez Is contra la Mutua UNION MUTUAS, asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARCH COATINGS ESPAÑA, S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-05-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCH COATINGS ESPAÑA S.L. y la Mutua UNION DE MUTUAS , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Braulio, con D.N.I. número NUM000, nacido el uno de septiembre de 1.976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 sufrió el día 11 de junio de 2.002 un Accidente de Trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa ARCH COATINGS ESPAÑA S.L. con el diagnóstico de "esguince muñeca izquierda". El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a fabricar un producto y al coger la tapa de la caldera esta cedió golpeándole la muñeca. SEGUNDO.- La mercantil ARCH COATINGS ESPAÑA S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267. TERCERO.- El señor Braulio permaneció en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, desde el 11 de junio de 2.002 al 30 de junio de 2.002 en el que le fue cursada el alta por curación. Durante la situación de baja médica la fue realizada una radiografía el once de junio de 2.002 en la que, según informe del radiólogo, no se observaron alteraciones en la morfología, densidad ni alineación de las estructuras óseas incluidas en el estudio , no presentando las partes blandas hallazgos con significación radiológica. Fue tratado con antiinflamatorios. CUARTO.- Tras el alta cursada el trabajador, que se reincorporó a su puesto de trabajo, no volvió a recibir asistencia en los servicios de la mutua, aunque si acudió en una ocasión en fecha 28 de diciembre de 2.003 a los servicios de Urgencia del Hospital General Universitario refiriendo "dolor en muñeca izquierda de meses de evolución". Practicada RX fue informada "sin hallazgos" y diagnosticado de "Artralgia muñeca izquierda" pautándosele vendaje elástico por 10 días, reposo manual y medicación. QUINTO.- El demandante ingresó en el Servicio de urgencias del Hospital General Universitario en fecha seis de marzo de 2.005 con el diagnóstico de "fractura patológica de escafoides carpiano izquierdo", siendo intervenido quirúrgicamente el once de marzo de 2.005 , practicándosele Osteosíntesis con agujas Kirschner e injerto antólogo de pala iliaca. En el informe emitido por el médico del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que lo intervino se hace constar, entre otros extremos, que el señor Braulio ingresó el día seis de marzo de 2.005 "tras traumatismo en muñeca izquierda con el diagnóstico de Fractura de escafoides carpiano izquierdo", y que "Durante la cirugía se observan quistes en ambos polos fructuarios del escafoides, lo que nos hace sospechar que dicha Fractura pueda estar asociada a una lesión antigua de dicho hueso (Fractura antigua - pseudoartrosis de escafoides). SEXTO.- El siete de marzo de 2.005 le fue cursada baja médica por los médicos del servicio público de salud por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "fractura de escafoides carpo izquierdo intervenida". SÉPTIMO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia en fecha 23 de mayo de 2.005 y por resolución del Ente gestor de fecha siete de marzo de 2.005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de febrero de 2.006, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día siete de marzo de 2.005 tenía su origen en enfermedad común. Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa que le fue desestimada por Resolución de fecha seis de marzo de 2.006. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en fecha 31 de julio de 2.006, en solicitud de declaración de que el proceso iniciado en fecha siete de marzo de 2.005 lo es por la contingencia de accidente de trabajo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la Mutua Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se estime la demanda. A lo que se opone la Unión de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para que se modifique el hecho probado primero, añadiendo, al final del primer párrafo , el siguiente inciso: "si bien pruebas posteriores llevan a concluir que en realidad se produjo una fractura de escafoides". Ya desde ahora se anuncia que el motivo no puede prosperar dada su errónea formulación. En efecto, como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social, sino por el resto de la Salas de los diferentes Tribunales Superiores de justicia, en doctrina que es pacífica, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 191 de la LPL, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero (RT.C. 1983 , 3) y 117/1986 de 13 de octubre (RTC 1986, 117). Teniendo en cuenta que, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 (R.J. 1998, 2072) y 11-12-2003 (Rec. núm. 63/2003 [RJ 2004 , 2577 ], «la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara». Pues bien, la parte recurrente no invoca una prueba documental concreta que, por sí sola, demuestre el error judicial de manera manifiesta, evidente y clara. Se limita a intentar desvirtuar la virtualidad probatoria de la radiografía y del informe del radiólogo Dr. Casillas , realizados en fecha 11/06/2002, por no corresponder a la mano izquierda origen de las presentes actuaciones, y a señalar que, no habiéndose producido la prueba en contrario, hay que darle la razón. Sin embargo, la parte recurrente no interesa la revisión del relato fáctico ni cita prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador en este punto. A mayor abundamiento, practicada RX en muñeca izquierda el 28 de diciembre de 2003 , la misma no evidenció fractura alguna. En fin , la prueba negativa no es cauce para demostrar el error de hecho.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art. 115 de la LGSS y su jurisprudencia. Motivo que no puede ser estimado habida cuenta la inexistencia de tales infracciones , pues no se prueba que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 7 de marzo de 2005 tenga relación alguna con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 11 de junio de 2002. En efecto, resulta ajustada a Derecho la conclusión que figura en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada, pues no cabe entender que el anterior traumatismo sufrido por el trabajador fuese la causa o agente desencadenante de su patología actual, ya que en la radiografía practicada el 11 de junio de 2002 no se apreciaba lesión o fractura alguna y tras ser dado de alta por curación el 30 de junio de 2002 continuó trabajando sin requerir los servicios médicos de la Mutua. Y, aunque en fecha 28 de diciembre de 2003 acudió al servicio de urgencias refiriendo dolor en la mano izquierda, la prueba de radiodiagnóstico practicada tampoco evidenció fractura alguna. Tales circunstancias hacen que la certificación de la relación de causalidad y el nexo habido entre el original accidente de trabajo y la "fractura patológica de escafoides carpiano izquierdo" que sufre tres años después no quede corroborada, como bien recoge la resolución de instancia, siendo obligada la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Braulio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 23-05-07 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
