Última revisión
16/03/2009
Sentencia Social Nº 2370/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2007 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2370/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101629
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019564
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 16 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2370/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 467/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mupa Igualadina, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Igualada Prefabricados S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.06.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Jorge , en reclamación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Mupa (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 25) y la empresa Igualada Prefabricados, S.L., absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual encargado de planta mantenimiento de prefabricados, prestando servicios por cuenta de la empresa Igualada Prefabricados, S.L., la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua Mupa y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 9 de julio de 2004. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 12 de febrero de 2007 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial en solicitud de una incapacidad permanente parcial, desestimada mediante resolución del 18 de mayo. La base reguladora de la prestación es de 1.463,12 Euros.
2. Presenta las siguientes secuelas del accidente laboral: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por Mutua Mupa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargado de planta de prefabricados, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 9 de julio de 2.004, que dieron lugar a que el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dictase resolución en la que se reconocía la existencia de lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, incluida en los anexo 77D del Baremo aprobado por la orden de 5 de abril de 1974 y las que posteriormente lo reformaron, indemnizables a tanto alzado por importe de 890 Euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua MUPA, nº 25, responsable del pago de la prestación pedida por el actor, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida, en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%. Y del informe médico-pericial defendido en el acto del juicio por el doctor Salvador es muy claro al afirmar: de la exploración de la muñeca derecha destacamos: limitación de la flexión palmar 40º (v.n.70). Dolor en la movilidad que se intensifica al realizar fuerza contra la mano derecha (diestro). En base a las valoraciones anteriores y en sus conclusiones: El Sr. Jorge , debido a las secuelas de accidente laboral del 9/7/2004 presenta una incapacidad permanente en grado de parcial para realizar sus actividades. Pues éstas están disminuidas en un 33% aunque podría realizar las básicas de su cargo". El presente motivo de recurso ha de ser desestimado, tanto por el hecho de que en la forma en como está redactado es claramente predeterminante del fallo al contener el tipo de incapacidad permanente que pretende, como por el hecho de que las pruebas señaladas están contradichas por las practicadas a instancias de la Mutua y por el dictamen imparcial del ICAM de fecha 14 de junio de 2006, obrante al folio 71 de autos, de manera que ante la existencia de pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que se ha de entender por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que, sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida, consistentes en: "secuelas de accidente laboral: limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%", porcentaje de disminución que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado del dictamen del ICAM, y que además es coincidente en la misma proporción de menos del 50% en el señalado por el recurrente, estando ante un supuesto de aplicación del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social sobre lesiones permanentes no incapacitantes, y en concreto del anexo 77D Baremo aprobado en su desarrollo, ya que se trata de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por un accidente de trabajo que, sin llegar a constituir una invalidez permanente ni total ni parcial para la profesión habitual, suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que el recurrente no tiene una profesión que exija el uso permanente con fuerza de la muñeca derecha, en cuyo caso podría superar la limitación del baremo para convertirse en una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, pero que siendo el encargado de planta de mantenimiento de prefabricados, resulta que en ocasiones tendrá que hacer mucha fuerza con dicha mano, pero en otras ocasiones únicamente dirigida la actuación de otros trabajadores, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha inaplicado incorrectamente el artículo 137.3 de la LGSS que se denuncia que un infringido, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que dicha sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que el recurrente en caso de agravación futura de sus lesiones pueda instar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente, o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona el día 13 de noviembre de 2.007, recaída en los autos 467/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA MUPA IGUALADINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa IGUALADA PREFABRICADOS, S.L., en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
