Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2370/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2370/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101941
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5858
Núm. Roj: STSJ CV 5858/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/Sentencia 1946/17
Recursos de Suplicación - 001946/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2370/2017
En el Recurso de Suplicación - 001946/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2.11.2016, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000881/2015, seguidos sobre DESPIDO
CON VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Carolina y Felix , asistidos del
Letrado Sr Bruno Medina García, contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , EN LA PERSONA
DE SU PRESIDENTE Maximiliano , asistido del Letrado Sr Pedro Zapater Espinosa, FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Carolina y Felix , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Carolina y DON Felix frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestaron servicio para la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , dedicada a la actividad de captación, elevación, conducción y distribución de agua para riego, con las siguientes circunstancias profesionales:DOÑA Carolina , con DNI NUM000 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 1.2.71, categoría profesional de oficial 1ª administrativo y salario de 3.056'70 euros/mes (100'49 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extrarodinarias.DON Felix , con DNI NUM001 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 2.4.96, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1.949'78 euros/mes (64'10 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extrarodinarias.
SEGUNDO.- En fecha 1.9.15 la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 les comunicó su despido, mediante carta, la cual se da por reproducida, con efectos del día 15.9.15, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio:- a DOÑA Carolina , 36.682'50 euros;- a DON Felix , 26.144'95 euros.
TERCERO.- Los actores no ostentan ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.Los actores están afiliados al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.- Los actores presentaron en fecha 14.10.15 papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 6.11.15 con el resultado de sin avenencia.
QUINTO.- El 1.12.11 cuatro trabajadores, entre ellos los dos actores, presentaron papeleta de conciliación frente a la Comunidad de Regantes reclamando diferencias salariales.El 18.6.13 el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana llegó a un acuerdo con la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 en los autos nº 530/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en el sentido siguiente: la empresa manifestó su conformidad con la revisión salarial instada en el procedimiento y mostró su conformidad a una subida del 3% para el año 2010, del 2'4% para el año 2011 y del 2'9% para el año 2012, todo ello conforme al IPC.El 17.9.14 la Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , aprobó la reestructuración de plantilla, puestos y asignación de funciones en base al borrador de procedimientos generales redactado. Doña Carolina y Doña Angustia no querían firmar el acta de implantación de esos procedimientos generales aunque finalmente firmaron haber tomado conocimiento de los mismos.El 21.10.14 el gerente de la Comunidad de Regantes le envió email a Doña Angustia con el siguiente contenido: 'abre la ventana de la sala de reuniones y lánzate al vacío'.La Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , en su sesión de 3.12.14, acordó convocar Asamblea General para realizar una reestructuración del personal para adecuarse a las necesidades de ese momento, con exposición de la proyección de personal para los años 2015 y 2016. La Asamblea General del 4.1.15 acordó la reestructuración del personal de forma que al final del proceso quedase un gerente técnico a media jornada, un responsable de gestión de comuneros y facturación, un responsable de contabilidad y gestión de cobros, un responsable de mantenimiento, un operario de mantenimiento y el servicio de limpieza.El 16.1.15 DOÑA Carolina presentó demanda frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 solicitando se condenase a la empresa a permitirle disfrutar de las vacaciones pendientes en otro período distinto al solicitado (ante la negativa de la empresa) o se le compensasen económicamente.El 19.1.15 el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo en su conocimiento que el contrato de obra efectuado por la Comunidad de Regantes a Doña Angustia en julio/12 no tenía objeto, que el gerente había negado a trabajadores el disfrute de vacaciones de forma arbitraria y que el Gerente había respondido vía email a sus empleados 'abre la ventana de la sala de reuniones y lánzate al vacío'.
La Junta de Gobierno del 27.1.15 acordó prescindir de los servicios de 3 trabajadores, entre ellos los dos actores. El 31.7.15 la COMUNIDAD DE REGANTES despidió a Doña Nicolasa .El 7.9.15 la Inspección de Trabajo citó a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 para comparecer en sus dependencias el 14.9.15.En el Registro de entrada de escritos de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 no consta ningún escrito presentado por los actores.
SEXTO.- La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 tiene como fines: a) la distribución equitativa entre sus comuneros de los caudales del aprovechamiento colectivo; b) el mantenimiento del aprovechamiento hidráulico en condiciones adecuadas a su finalidad; c) el ejercicio por delegación de la Administración, de las facultades de policía respecto a las aguas públicas y los cauces de su aprovechamiento; y d) evitar las cuestiones entre los diversos usuarios del aprovechamiento de la Comunidad. El art. 12 del Reglamento para la Junta de Gobierno dispone que 'el presupuesto ordinario anual cubrirá con cargo a la tierra con derecho a riego los gastos fijos siguientes: a) retribuciones del personal de la Comunidad y seguridad social de los mismos para mantener la infraestructura mínima de funcionamiento; b) las mondas y limpiezas de las acequias generales; c) reparación de instalaciones, herramientas y demás objetos necesarios para el servicio general de riegos; d) gastos de representación de los organos de la Comunidad; e) amortizaciones e intereses; f) material, servicios y demás gastos de administración; g) obras de conservación de acequias; h) cualquiera otros que la Junta de Gobierno considere como gasto fijo de funcionamiento; i) una partida para imprevistos, que no exceda del 5% del total del presupuesto'.SÉPTIMO.- La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 tuvo pérdidas en el ejercicio 2012 de 458.015'75 euros, en el año 2013 de 737.425'86 euros y en el año 2014 de 183.893'62 euros. En el año 2015 tuvo ganancias de 36.030'45 euros.Se da por reproducido el informe pericial del Sr. Marcelino , aportado como documento nº 11 de la demandada.El importe neto de la cifra de negocios fue en el año 2012 de 1.094.334'36 euros, en el año 2013 de 1.114.535'80 euros, en el año 2014 de 1.687.149'48 euros y en el año 2015 de 1.670.606'01 euros; Los gastos de personal fueron en el año 2012 de 194.224'53 euros, en el año 2013 de 191.366'95 euros, en el año 2014 de 289.586'82 euros y en el año 2015 de 337.536'14 euros;Los ingresos por cánones fueron de 216.218'46 euros en el año 2012, de 210.897'14 euros en el año 2013, de 185.611'13 euros en el año 2014 y de 380.905'88 euros en el año 2015.La diferencia entre los ingresos por cánones y los gastos fijos (arrendamientos, reparaciones, servicios profesionales, seguros, servicios bancarios, publicidad, suministros, otros servicios, sueldo, seguridad social, intereses de deudas, amortización de deudas y otros) arrojó el siguiente resultado:- año 2012: -286.048'20 euros- año 2013: - 366.871'46 euros- año 2014: - 584.795'35 euros- año 2015: - 432.653'61 euros.El coste laboral de los actores ascendía en el año 2014 a 31.940'72 euros y 50.135'49 euros respectivamente.OCTAVO.- Doña Carolina inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 19.2.15, del que fue dada de alta el 24.9.15.Doña Carolina fue remitida por la Mutua Maz a un psiquiatra, que emitió en fecha 22.5.15 el informe que consta como documento nº 5 de la actora, el cual se da por reproducido.
TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Carolina y Felix , siendo impugnado por el demandado COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Carolina Y D. Felix interpuso en su día demanda contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ejercitando acción de despido y solicitando que se declare la nulidad del mismo, interesando además una indemnización adicional para Dª Carolina por importe de 50.000 euros por daños morales.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a tal pronunciamiento interponen los actores recurso de suplicación solicitando que se revoque la sentencia dictada y que en su lugar se estime la demanda.
La parte demandada por su parte ha impugnado el recurso.
SEGUNDO. - Para ello la parte recurrente formula distintos motivos de recurso, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . En el primero de los motivos denuncia la vulneración del artículo 52 en relación con el artículo 51-1 E.T . pues indica que las pérdidas deben tener cierta importancia para que concurra la causa económica, señalando además que el despido se produce en el año 2015, en el que la demandada había tenido ganancias, por lo que no se acredita la situación económica negativa que pudiera justificar la decisión extintiva.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma por Ley 3/2012señala que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, señalando que en todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos en relación con los ingresos o ventas del mismo trimestre del ejercicio anterior. En cuanto a las causas técnicas se entiende que tienen lugar cuándo se produzcan cambios entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produce un cambio en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. De este modo con la nueva regulación han desaparecido las justificaciones finalistas precedentes que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el Mercado. Ello no significa, sin embargo, que el análisis del denominado juicio de razonabilidad, esto es, la relación que debe existir entre la medida adoptada y el fin perseguido, haya sido suprimido de forma absoluta, simplemente se persigue que los juzgados y tribunales no puedan hacer un uso abusivo y arbitrario de ese juicio, más allá de los términos que regula la ley, de forma que no se impide que los jueces y tribunales analicen el cumplimiento de los requisitos formales del despido ( juicio de formalidad), como tampoco el análisis de la concurrencia efectiva de las causas alegadas (juicio de causalidad), ni tampoco la existencia de cierta proporcionalidad entre la situación de la empresa y la medida extintiva adoptada, estando fuera de toda duda la pervivencia del control judicial sobre la ausencia de fraude, dolo o abuso de derecho. En este sentido la propia Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-3-14 señala que el legislador ha querido que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada o una de las medidas apropiadas para hacerle frente, señalando que lo que cabe es únicamente un juicio de adecuación más limitado que compruebe la existencia de las causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 E.T . y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.
Partiendo de tales precisiones, en el presente caso, de los hechos probados de la Sentencia que se han mantenido inalterados, se desprende que la demandada en los tres últimos ejercicios tuvo importantes pérdidas que suponían un total de pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2014 de 1.374.379,87 euros. Es cierto que el despido de los actores tiene lugar en septiembre del 2015 aun cuando la decisión se había adoptado ya en Junta General de Enero del 2015, acuerdo preciso por otro lado según los Estatutos de la Comunidad de Regantes para poder proceder al despido, y que sin embargo la carta de despido no contiene datos económicos referidos al ejercicio 2015. Sin embargo los hechos probados de la Sentencia reflejan que aunque al final de dicho ejercicio 2015 la demandada tuvo unos ligeros beneficios que no compensan las importantes pérdidas acumuladas de los tres últimos ejercicios, los gastos de personal se fueron incrementando de forma sustancial en el año 2014 y 2015 y la diferencia entre los ingresos por cánones y los gastos fijos seguía alcanzando un resultado negativo, en más de cuatrocientos mil euros, suponiendo en concreto los gastos de personal un porcentaje muy importante de dichos gastos fijos. Esa desproporción entre los ingresos por cánones con los que se deben atender los gastos fijos según el Reglamento de la Junta de Gobierno, artículo 12 , recogido en los hechos probados, es precisamente la que llevó a que ya en septiembre del 2014 la Junta de Gobierno de la Comunidad aprobara una reestructuración de plantilla que fue ratificada por la Asamblea General en enero del 2015, incluyéndose en la misma la supresión del puesto de trabajo de los actores. Estimamos por ello que sí concurre la causa económica alegada por la demandada en la carta de despido que justifica la decisión extintiva adoptada teniendo en cuenta además el elevado coste laboral de los trabajadores en relación a los gastos de personal reflejados en el hecho probado séptimo de la Sentencia.
No apreciamos por ello las infracciones denunciadas y debemos desestimar el primer motivo de recurso.
TERCERO. - En segundo lugar la parte actora formula un segundo motivo de recurso también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y denunciando la vulneración de los mismos preceptos legales, así el artículo 51 y 52 E.T ., señalando al efecto que no puede apreciarse la concurrencia en este caso de una causa objetiva del despido pues dada la naturaleza de la Comunidad de Regantes, no se hallan sujetas al mercado más que en lo relativo a la evolución de sus gastos, y además sus ingresos se determinan exclusivamente por criterios de acomodación al gasto pudiendo asumir criterios preventivos, que no puede hablarse de ganancias ni de pérdidas y que su contabilidad suele ser de extraordinaria simplicidad. Tales afirmaciones las realiza la parte recurrente sin soporte fáctico alguno pues nada se refleja en los hechos probados que pueda hacer pensar en tal actuación de la Comunidad sin estar sujeta al mercado, y de hecho del informe pericial emitido a instancias de la demandada y al que se remite la Sentencia de instancia, se desprende que la demandada incluso está sometida a un régimen especial de Plan Contable y por su magnitud a la fiscalización de su contabilidad a través de auditoría Externa, de lo que se deriva que difícilmente puede la demandada crear la apariencia externa de una mala situación económica alegada en el escrito de recurso. Nos encontramos así ante meras manifestaciones de parte que además ni siquiera trata de rebatir los datos económicos reflejados en los hechos probados articulando la oportuna revisión de hechos probados, lo que unido al hecho de que la demandada alega no sólo causas económicas sino también organizativas derivadas de la necesidad de la reestructuración de la plantilla para acomodar los gastos de personal a los ingresos por cánones, nos lleva a desestimar también este otro motivo de recurso, conllevando ello la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO. - En el último motivo de recurso alega la parte actora la nulidad del despido por la vulneración de derechos fundamentales y la vulneración de la garantía de indemnidad conforme al artículo 55-5 E.T . en relación al apartado 6 de dicho precepto y al artículo 108-2 LRJS . El mero hecho de haberse considerado en el anterior motivo de recurso, que el despido por causas objetivas llevado a cabo por la empresa es procedente, llevaría a desestimar la petición de nulidad del despido pues tal procedencia del despido desvirtuaría los indicios de vulneración de derechos fundamentales que en su caso se pudieran apreciar, de manera que aunque se consideraran acreditados los mismos la empresa habría acreditado la existencia de causas objetivas ajenas a todo móvil vulnerador de los derechos fundamentales del trabajador que habrían llevado a extinguir el contrato de trabajo de la parte actora, y así en concreto la existencia de causas objetivas como las alegadas en la carta de despido. En todo caso, como argumenta la Sentencia recurrida, del hecho probado quinto no se desprenden los indicios de vulneración de derechos fundamentales alegados pues por un lado en cuanto a las reclamaciones judiciales varias de ellas son del año 2011, varios años antes del despido y la del 2015 de Dª Carolina lo que reclamaba es el disfrute de vacaciones en otro periodo, haciéndolo cuando ya se adoptó en la Junta de Gobierno la decisión de la reestructuración de la plantilla, por lo que tales reclamaciones no suponen indicio alguno de la vulneración de la garantía de indemnidad de los trabajadores. Por otro lado del mero hecho de la afiliación a un Sindicato sin que conste actuación relevante alguna ejercida por los trabajadores demandantes en defensa de los derechos de los trabajadores de la que se pudieran desprender indicios de la vulneración del derecho fundamental que les asiste a poder afiliarse al Sindicato de su elección, pues la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo en Enero de 2015 no consta firmada por alguno de los demandantes sino por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y se trata de una denuncia ante la Inspección formulada cuando la empresa ya había adoptado la decisión de reestructuración y que no acredita desde luego la situación de acoso que dice la parte actora que se habría producido pues no se declaran probados los hechos que constan en tal denuncia.
En consecuencia, no podemos apreciar la nulidad del despido interesada con carácter principal, pues ni la parte actora ha acreditado indicios que revelen haberse producido tal vulneración y obliguen a la empresa a acreditar entonces la razonabilidad de la decisión extintiva más allá de cualquier motivo vulnerador de los derechos fundamentales del trabajador, y en todo caso la empresa ha acreditado la concurrencia de las causas objetivas que llevaron a adoptar la decisión extintiva en relación a los trabajadores más allá de cualquier propósito vulnerador de sus derechos fundamentales. Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carolina Y D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Alicante en autos 881/2015 en fecha dos de noviembre del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO seguidos a instancia de los recurrentes contra LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , FOGASA Y EL MINISTERIO FISCAL, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1946 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

