Sentencia SOCIAL Nº 2370/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2370/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2370/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102322

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10116

Núm. Roj: STSJ AND 10116/2020


Encabezamiento


Recurso nº 320/2019-B Sent. Núm. 2370/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 15 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2370/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Cádiz, autos nº 141/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Guillermo contra Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Guillermo , con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa COOPERATIVA FARMACÉUTICA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, con una antigüedad de 01.03.1991, siéndole comunicado por carta fechada a 18 de noviembre de 2014 su despido por causas económicas y productivas, con efectos desde el 19.11.2014.

II.- El trabajador presentó ante el CMAC en fecha 10.11.2014 papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a dicha empresa por salarios, interponiéndose finalmente demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dando lugar a sus Autos 924/2014, en los que en fecha 26.10.2016 se alcanzó avenencia entre el trabajador y la administración concursal de la empresa, por la que la empresa en liquidación reconocía adeudar al trabajador, por los salarios correspondientes a junio a septiembre de 2014, con inclusión de pagas extras, 9.197,37 euros brutos, y 3.961,33 euros netos, comprometiéndose el administrador concursal a dar a las citadas cantidades el tratamiento previsto por la legislación concursal y a expedir la certificación acreditativa de la deuda, siendo aprobada la avenencia alcanzada por Decreto de 26.10.2016.

En procedimiento concursal núm. 1427/2014, seguido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, la empresa había sido declarada en situación de concurso de acreedores.

III.- Por D. Guillermo se presentó ante el FOGASA en fecha 14.11.2016 solicitud de reconocimiento de prestaciones, con base en resolución judicial de 26.10.2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz.

Por el FOGASA se requirió al solicitante certificado de la Administración Concursal cuantificando y calificando el crédito, con desglose de los conceptos e importes reconocidos, donde se recojan los 3.961,33 euros de salarios que se reconocen en el acta de conciliación judicial, aportándose certificación de deuda del administrador concursal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA FARMACÉUTICA DEL CAMPO DE GIRBALTAR, de fecha 28 de noviembre de 2016, en la que se indica que D. Guillermo ostenta frente a la empresa un crédito que asciende a 3.961,33 euros en concepto de salarios líquidos pendiente de percibir, siendo el salario bruto el de 9.197,37 euros. En dicho certificado se indica también que D. Guillermo ostenta un crédito con privilegio general en importe de 3.961,33 euros.

IV.- Por el FOGASA se resolvió por Resolución de 15.12.2016, reconocer a D. Guillermo el derecho a percibir del FOGASA la cantidad fijada de 2.191,31 euros, cantidad en concepto de salarios.

Para el cálculo de dicha prestación salarial el FOGASA partió de un salario real día de 90,55 euros y de una cantidad adeudada en concepto de salarios de 3.961,33 euros.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, dirigida frente el Fondo de Garantía Salarial en su condición de responsable legal subsidiario, el trabajador que ahora es parte recurrente instó el abono de la diferencia entre los 2.191,31 euros percibidos del citado Organismo en concepto de salarios impagados por quien fue su empleadora, inmersa en concurso de acreedores, calculados a razón de un salario diario de 50,09 euros, y la que entendía la correspondía en Derecho, diferencia que cuantificó en 3.812,19 euros, si bien en el acto de juicio redujo la suma reclamada a 2.118,50 euros.

II.- Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en la sentencia que ahora se impugna al considerar que para la determinación del límite legal del que responde el Organismo de garantía se debía partir de la cantidad líquida pactada con la empresa y la administración concursal en el acto de conciliación celebrado el 26 de octubre de 2016, ascendente a 3.961,37 euros, coincidente con el montante del crédito reconocido en la lista de acreedores, y no de la cifra bruta de 9.197,37 euros establecida en esa misma transacción.

El juzgador tuvo en cuenta la enorme diferencia existente entre la suma bruta y la neta y razonó que de aceptarse la tesis del demandante la prestación a satisfacer por el FOGASA sería superior incluso a la que debería haberle satisfecho la empresa. Argumentó adicionalmente que al actor no le corresponde percibir los montantes correspondientes a la retenciones fiscales y las cotizaciones a la Seguridad Social. En su sentencia advirtió a las partes que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación pero omitiendo cualquier consideración al respecto.

III.- El trabajador, siguiendo esa indicación, ha formalizado el presente recurso de suplicación con la pretensión de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se reconozca su derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 3.812,19 euros y, subsidiariamente, la de 1.770,02 euros. A tal fin articula en realidad un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fundado en la infracción del art. 24 de la Constitución, de los arts. 4.2.a) y 33 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de septiembre de 2018 (Rec. 888/17), pues los que formula en el escrito de interposición denominándolos segundo y tercero, no son tales, sino desarrollo y especificación de la tesis que defiende, reproduciendo el contenido de la sentencia invocada y señalando que en todo caso si se parte del salario líquido adeudado y se divide por los 122 días pendientes de percibir el salario diario resultante es de 32,47 euros, notoriamente inferior al duplo del salario mínimo interprofesional vigente en el año 2014, por lo que el FOGASA le adeuda la diferencia de 1.770.02 euros (3.961,33 euros netos menos 2.191,31 abonados).



SEGUNDO.- I.- Antes de abordar, en su caso, el análisis del motivo deducido por el trabajador, debemos verificar si la resolución judicial impugnada tiene acceso al segundo grado de la jurisdicción social por las razones de fondo que se hacen valer en el recurso.

Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo examen no obsta la instrucción del órgano 'a quo' sobre la posibilidad de entablar recurso de suplicación, que además de no aparecer fundada en precepto alguno tiene efectos meramente ilustrativos ( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional), no vinculando a esta Sala, y tampoco que en el escrito de oposición presentado por el Organismo demandada no se haya suscitado esta cuestión, lo que no sustrae a este Tribunal el control sobre la admisibilidad del recurso al tratarse de una cuestión que afecta a su propia competencia funcional, que sólo lo es para conocer de los recursos de suplicación entablados frente a resoluciones dictadas en la instancia que sean impugnables de acuerdo a las reglas previstas en los arts. 191 y 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, competencia que según preceptúan los arts. 9.6, 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible por las partes.

II.- En relación a la cuestión procesal enunciada hay que tener en cuenta que lo que se ejercita en el presente proceso es una acción de contenido exclusivamente económico, lo que determina la aplicación de la regla contenida en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de este orden social y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta sentada entre otras en las sentencias de 10 de julio de 2007 (Rec. 2523/06) y 8 de julio de 2008 (Rec.

1944/07), a tenor de la cual dado que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso - demanda, trámite de alegaciones y fase de conclusiones - en aquellos casos en que la suma reclamada en el acto de juicio no coincida con la inicialmente postulada, la cuantía litigiosa viene determinada por la que ha sido objeto definitivo de la reclamación, es decir aquélla que ha sido establecida en el momento en el que de manera definitiva e irrevocable se materializa la acción, esto es, en el trámite de ratificación de la demanda, o en su caso en el de conclusiones.

III.- A la luz de la anterior doctrina, la cuantía del presente litigio asciende a 2.118,50 euros que fue el importe solicitado por el Letrado del actor al ratificar la demanda en la vista oral, no modificado en fase de conclusiones, que no alcanza el umbral establecido en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , sin que la parte actora hiciese referencia en el proceso, y tampoco en esta fase, a la eventual afectación general del problema debatido, que la Sala tampoco aprecia dada la singularidad de la situación fáctica, expresamente valorada por el juzgador en el fundamento de derecho segundo de su sentencia..



TERCERO.- I. - Cuanto se deja expuesto en el fundamento precedente lleva a la conclusión de que el órgano de instancia no debió informar a las partes que contra la sentencia cabía recurso, ni admitir y tramitar el interpuesto por el actor, al no ser susceptible de suplicación, lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación del recurso, sin posibilidad de examinar los motivos en que se estructura, sin que a ello sea óbice que en este trámite la Letrada recurrente, ignorando sin explicación alguna la posición fijada por el Letrado que representó al actor en la vista del juicio de manera definitiva e irrevisable, eleve la suma reclamada con carácter principal a 3.812,19 euros.

II.- No ha lugar a la imposición de costas, al gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Guillermo contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Cádiz en los autos nº 141/2017, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial en materia de Reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución judicial impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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