Sentencia Social Nº 2371/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2371/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2371/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100415

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6871


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2371/2005

Autos 492/04

Granada 4

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 408/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 25 de noviembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.004 , por la que estimo la demanda presentada por D. Paulino contra INSS y TGSS y, revocando la resolución del INSS de fecha 05-04-04 declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100%, de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- A Don Paulino , nacido en fecha 18-08-51, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Santa Fé, CALLE000 NUM001 - NUM002 PtaL. NUM003 . Con domicilio a fines de notificaciones en Granada, CALLE001 NUM004 , afiliado al Régimen REASS c/c de la Seguridad Social, con el número NUM005 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 05-04-04 (Expte. número NUM006 ) le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de peón agrícola cuenta ajena y su Base reguladora de 547'08 Euros.

2.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del EVI de fecha 23-03-04 que apreció un cuadro residual de: Atritis reumatoide evolucionada desde 1998 en tratamiento. HTA en tto. Acva hemisférico dcho en 2001 sin secuelas neurológicas. Cataratas ambos ojos: intervenido de O:D: con LIO-Hipertensión ocular ojo Izq. En Tratamiento tópico. Previamente, el Informe Médico de Síntesis de fecha 10-03-04 había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: Artritis reumatoide evolucionada desde 1998 en tratamiento. HTA en tto. ACVA hemisférico derecho en 2001 sin secuelas neurológicas. Cataratas ambos ojos: intervenido de ojo con LIO. Hipertensión ocular ojo Izq. En tratamiento tópico. Con las limitaciones orgánicas o funcionales:

Cataratas ojo izqdo no intervenida. Algias que cursan en brotes a nivel de ambas manos (art. MCF e IFP), muñecas, tobillos, dedos de los pies, columna cervical y dolor interescapular con sinovitis residual. En las manos puede cerrar puño. Rigidez matutina de articulaciones. Limitaciones para actividades que requieran cargas-esfuerzos físicos con articulaciones afectas. Actualmente en tto. Con terapia biológica (Remicade) + inmunosupresores. Y las siguientes conclusiones: Menoscabo funcional en relación a lo descrito. A valorar en EVI, siendo la contingencia la de Enfermedad Común.

3.- Disconforme con la resolución dictada, el actor formuló Reclamación previa en fecha 17-05-04 que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 22-06-04, desestimo.

4.- El cuadro patológico que presenta el demandante es: Artritis reumatoide evolucionada desde 1998 en tratamiento. HTA en tto. ACVA hemisférico derecho en 2001 sin secuelas neurológicas. Cataratas ambos ojos: intervenido de ojo con LIO. Hipertensión ocular ojo Izq. En tratamiento tópico.

5.- La demanda se presenta a reparto en fecha 10-08-04.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social para alegar que en la Sentencia de instancia, al haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Esta censura jurídica no puede, sin embargo, ser compartida como correcta, ya que la simple observancia de las reducciones funcionales que al demandante se objetivaban cuando le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual y las que en la actualidad presenta, siempre a partir de unos presupuestos de hecho que, recogidos en la Resolución impugnada, no se discuten, revela, de una parte, que se ha producido una notable agravación de la situación del trabajador, y, de otra, que esta actual situación, que comporta, según recoge el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica pero con verdadero alcance de hecho probado "máximo riesgo reumatológico" y la "imposibilidad (en el actor) de vestirse sólo por completo", realmente imposibilita para la realización de toda actividad laboral, incluso la de aquellas que puedan calificarse como sedentarias, pues ni aun en ellas podría lograr la eficacia y rendimiento mínimos que son exigibles en toda labor remunerada o de la que haya de obtenerse la compensación económica necesaria para la subsistencia. Siendo esta la tesis que se sustenta en la Resolución recurrida se impone su plena confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 25 de noviembre de 2.004 , en Autos seguidos a instancia de D. Paulino en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente y la T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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