Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 2371/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2371/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101834
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4248
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 306/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 306/2.006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.371/2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 3'6/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 2.371/2.006 , seguidos sobre derechos y cantidad, a instancia de D. Joaquín , asistido por Dª Gisela Fornes Angeles, contra (VAERSA) VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS .S.A, representada por D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín debo absolver y absuelvo a VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Joaquín viene prestando servicios por cuenta de la empresa publica Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A ( VAERSA) desde e. 1-4-94 , sin solución de continuidad, en virtud de distintos contratos de obra con categoría profesional de emisor y salario mensual de 1.275,37 euros - hecho conforme. SEGUNDO.- Que la eficacia del convenio de empresa que se negoció para los años 2.001-2003 quedaba condicionada a su aprobación por el Consejo de administración de VAERSA y de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo en cumplimiento de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana. Que dicha Conselleria en Noviembre de 2.001 objetó a la propuesta del mismo - en lo que aquí afecta- que el recorte de jornada debia implicar un cambio retributivo. Que reunida la Comision negociadora en enero de 2.002, se alcanzó un acuerdo sobre el texto del convenio, modificando el proyecto en los aspectos objetados por la Conselleria de Economia, quedando finalmente aprobado , si bien con determinadas limitaciones en cuanto al complemento personal del art. 36 ,5 y la gratificación del apartado 7 del mismo artículo. Que según certificación del Director General de la empresa demandada el incremento salarial pactado para el año 2.001 fue el establecido en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para dicho año. - documental de la emprera- TERCERO.- Que finalmente, el art. 36 del convenio de empresa que regula la relación entre las partes (DOGV de 21-8-2.002) disponia en sus apartados 3 y 4 en relación al complemento de antigüedad: " El complemento personal de antigüedad para el personal fijo, consistirá en un plus del 3,9 % sobre el salario base por cada trienio, sin que se pueda superar el tope máximo del 30%. Se computará para el devengo de los trienios el tiempo de prestación de servicios laborales desde que se inició el trabajo en la empresa, siempre que no se haya producido ninguna solución de continuidad en la relación laboral. Será tenido en cuenta, a los exclusivos efectos de percepción del plus de antigüedad, el periodo de tiempo , en el cual el trabajador haya prestado sus servicios laborales a administraciones o empresas publicas con carácter previo a su incorporación a la empresa. El personal fijo de servicio y el personal no fijo de la empresa tendra derecho a un plus o complemento personal de antigüedad del 3,9 % sobre el salario base por cada trienio de antigüedad en la empresa, sin que dicho plus pueda superar el tope máximo del 30%. El tiempo de permanencia en la empresa para adquirir el Derecho a este complemento personal de antigüedad del personal fijo de servicio y personal no fijo comenzará a computarse a partir del dia 1 de enero de 2.001". CUARTO.- Reclama el actor que se le abonen las diferencias del periodo Julio- 03 a Junio-04 entre las cantidad abonada por complemento de complemento de antigüedad y la que le corresponderia computando ésta desde el inicio de la relación laboral, y que ascienden, según hecho 4º de su demanda y escrito de aclaración de 706 ,63 euros cuantía que no ha sido impugnada en su " quantum". QUINTO.- Se celebró ante el SAMC la preceptiva conciliación , con resultado de intentada sin efecto. SEXTO.- La cuestión enjuiciada afecta a una generalidad de trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada VAERSA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura en un único motivo que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, siendo impugnado de contrario
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la representación letrada de la parte actora la infracción de los arts. 15-6 y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 36-4 del Convenio Colectivo de la empresa y de la doctrina jurisprudencial sobre el art.14 de la Constitución así como indebida aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-04 , pues resuelve un asunto diferente al debatido en estos autos, el cual se circunscribe a la petición de abono del complemento por antigüedad de los trabajadores temporales de empresa pública en función del tiempo trabajado en toda la relación laboral, igual que para los trabajadores fijos . Para la empresa impugnante del recurso, los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos indefinido, sin más excepciones que las contenidas en las previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato, sosteniendo que el convenio colectivo no habría podido ser acordado válidamente por las partes negociadoras si las mismas hubieran establecido la aplicación del plus de antigüedad a los trabajadores temporales sin limitar el inicio de su devengo desde el día 1/1/2001, pues en tal supuesto la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro no habría emitido el indispensable informe favorable para que el texto preacordado tuviera virtualidad de pacto colectivo y obedeciendo la indicada demora en la aplicación del plus de antigüedad hasta el 1/1/2004, al propósito de tener un nuevo convenio colectivo, dicho propósito constituye una razón objetiva suficientemente justificativa de la susodicha demora por lo que el trato desigual reflejado en el meritado convenio no sería discriminatorio.
SEGUNDO.- Esta Sala , en supuestos iguales al que ahora nos ocupa, y decididos en Sentencia resolutoria de recurso de suplicación 3874/2004 y en Sentencia recaída en el recurso 2821/05, ha establecido lo que a continuación recogemos, doctrina a la que hay que estar por elementales razones de igualdad y seguridad. Y así: "Para resolver este motivo se ha de señalar en primer lugar que del relato fáctico de la Sentencia de instancia no se desprende que de haberse acordado en el convenio colectivo de empresa la aplicación del plus de antigüedad a los trabajadores temporales en las mismas condiciones que a los trabajadores fijos, el mismo no hubiera sido aprobado, dicha conclusión se basa en meras elucubraciones efectuadas por la representación letrada de la Generalidad Valenciana y no se desprende de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia por lo que no puede ser asumida por esta Sala.
Por otra parte si se acude a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en la Sentencia de 7 octubre 2002 , Recurso de Casación núm. 1213/2001 invocada por la parte recurrente ( para nosotros recurrida) y en la que se confirma la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de las Islas Baleares en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 8/1999, instado por la sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears de la CAIB por la que se declara el Derecho de todo el personal laboral, con independencia de su condición de fijo o no, a que le sea reconocido el complemento de antigüedad previsto en el art. 43 del Convenio Colectivo de la CAIB », se desprende que "aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ) -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo , de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva - aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.
En consecuencia, pues , no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina , una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso , también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
De la doctrina expuesta se ha de concluir ( al igual que lo hicieron los casos antes referenciados) que al estar ya vigente en el período al que ciñe su reclamación el demandante (de julio de 2003 a junio de 2004) la Ley 12/2001, de 9 julio 2001 de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad por el que se introduce el apartado 6 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de regulación que establece el Convenio Colectivo de empresa respecto al plus de antigüedad según se trate de trabajadores fijos o temporales, sólo sería admisible si existieran circunstancias objetivas que la justificasen ya que lo contrario atentaría al principio de no discriminación del trabajador temporal que se deriva de la Ley 12/2001 y de la meritada Directiva y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen el diferente trato dado por la norma convencional a los trabajadores temporales respecto a los fijos en cuanto al devengo del plus de antigüedad máxime cuando la prolongada permanencia del trabajador accionante en el puesto de trabajo -desde el año 94, según el hecho probado 1º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad que en principio son los factores que se retribuyen con el plus controvertido, por lo que al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia la misma ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que se señala , pues la posterior resolución dictada por el Tribunal Supremo de 17/5/2004 lo que viene precisamente es a ratificar que a raíz de la modificación introducida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un determinado Derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Señalándose que con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de Derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.
Por último, y en cuanto a la argumentación relativa a que un tratamiento más generoso del complemento de antigüedad para el personal laboral que percibe sus ingresos de empresas públicas supondría rebasar los límites presupuestarios, que se colmaron con los términos económicos que se recogen en el convenio colectivo, hay que indicar que el citado razonamiento incurre en un error de planteamiento pues no se trata de que la parte actora pida una mayor retribución sino que lo que la misma denuncia es la ilegalidad del trato desigual entre trabajadores temporales y trabajadores indefinidos, persiguiendo una equiparación en el trato retributivo. Computando la antigüedad de igual modo para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación y contando por ello los trienios para los trabajadores temporales desde la fecha de inicio de prestación de servicios, el reconocimiento del valor económico de los mismos se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de cada año , pagando la cuantía señalada en cada momento o anualidad. Cosa distinta es que la demandada no tenga dimensionado o previsto el impacto económico de un reconocimiento inicial de los servicios, lo que nada tiene que ver con sobrepasar los topes de las leyes presupuestarias. Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.005 del juzgado nº Once de Valencia y con revocación de la misma , declaramos el derecho del actor a percibir el complemento por antigüedad computando el tiempo trabajado desde el 1-4-94, por lo que condenamos a la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 706,63 euros por el período 1-7-2003 a 30-6-2004.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
