Sentencia Social Nº 2371/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 2371/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4419/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2371/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102132

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4052


Encabezamiento

Rº.4419/06-A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a trece de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2371/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla, Autos nº 160/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dolores contra el organismo recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - La sentencia de instancia, estimando la demanda de la actora, declara que su relación laboral con el demandado, INE, es indefinida de carácter discontinuo, y frente a ella se alza en suplicación el referido Instituto Nacional de Estadística para, en motivo único, denunciar infracción del artículo 12.3 en relación con el artículo 15.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3 a 6 del Real Decreto 1126/2000, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2001-2004 y del Real Decreto 1911/04, Plan Estadístico Nacional 2005-2008 , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 .

Con reiteración ha venido declarando la jurisprudencia que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, en el contrato por obra o servicio determinado, y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular; así sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001 . También la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-05-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25 de marzo de 1998 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, de ahí la condición de fijeza que se presentan por lo regular de formar cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

Como declara la sentencia recurrida esta Sala ya en múltiples supuestos iguales o muy similares al actual, acogiendo aquella doctrina jurisprudencial ha venido declarando que los sucesivos contratos que año tras año viene formalizando el INE, supuestamente temporales, para las realizaciones de diversas encuestas, tienen la condición de indefinidos de trabajos discontinuos, aunque el objeto de las encuestas sean diferentes, pues revelan una evidente necesidad, aunque sea temporal y cíclica, de la actuación empresarial anual.

Ciertamente la citada sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-05 , parece marcar un criterio distinto, pero ello a nuestro juicio es debido a que la realidad fáctica allí enjuiciada y en concreto el objeto del contrato allí subyacente difería del supuesto que ahora examinamos en donde el actor, del año 2000 al 2005, suscribió ocho contratos "para obra o servicio determinado", para realizar distintas encuestas, tres de ella genéricamente denominadas Encuesta Anual de Servicios, lo que viene a confirmar que se trata de actividades propias y permanentes del organismo demandado (así se desprende también de la disposición adicional 4ª, 1 P) de la Ley 4/90 de Presupuestos Generales del Estado , al declarar que las encuestas de servicios son de cumplimentación obligatoria); todo lo cual obliga a considerar la relación laboral de la actora como indefinida a tiempo parcial como declarase la sentencia recurrida que, previa desestimación del recurso, hemos de confirmar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº uno de los de Sevilla, en autos 160/06, seguidos a instancia de Dolores , contra el organismo recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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