Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2371/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2371/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101646
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0002090 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000150 /2014-IS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 659/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Gregoria
Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA , MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 150/2014, formalizado por la Procuradora Dª. RITA GOIMIL MARTÍNEZ (Ltdo. D. MATÍAS MOVILLA GARCIA), en nombre y representación de Gregoria , contra la sentencia número 193/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 659/2012, seguidos a instancia de Gregoria frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Gregoria presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2013, de fecha catorce de Agosto de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1: Dª. Gregoria prestó servicios para la demandada CRTVG desde el 1 de junio de 1991 con la categoría de relaciones públicas y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 2.187,32 euros. 2: El 5 de marzo de 2009 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario número 255/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 30 de marzo de 2012, que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 7 del ramo de prueba de las demandadas, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 1 de junio de 1991 y con la categoría de relaciones públicas. 3: Dicha relación laboral aparece fundada en 15 contratos de trabajo celebrados con las demandadas, empresas de servicios o empresas de trabajo temporal que se enumeran en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario número 255/2009 en el hecho probado segundo, que se da por reproducido en aras a la brevedad. El primero de ellos es un contrato con la TVG de actividad artística, los siguientes son contratos temporales celebrados con empresas de servicios, a los que siguieron contratos de obra y servicio con empresas de trabajo temporal, tras estos otros tres contratos de obra y servicio con otra empresa de servicios y finalmente un contrato de interinidad celebrado con la CRTVG el 1 de septiembre de 2008. Contra dicha sentencia la demandada interpuso el recurso de suplicación que figura al documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada y que damos por íntegramente reproducido. En el mismo no se discute ni la declaración de hechos probados ni la valoración de la prueba. 4: El último de los contratos de dicha cadena se celebra para 'cubrir temporalmente o posto de traballo vacante no cadro de persoal, identificado co códiqo 18CO5, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na acta asinada pola comision negociadora do convenio colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentras esta susbista. 5: De junio de 1991 a julio de 1993, la demandante prestado servicios como adjunta a la dirección, como secretaria de dirección y como secretaria de producción. 6: Desde julio de 1993 la demandante realiza sus funciones como relaciones públicas, desempeñando además las funciones de coordinadora de público, consistentes en conseguir público para los programas, coordinar los autobuses y coordinar las azafatas. El material empleado tal como ordenadores, teléfonos, móviles, 'walkie talkies, correo electrónico', etc era titularidad de la TVG. Dentro del departamento de Relaciones Públicas existía personal fijo de la TVG y personal contratado a través de otras empresas sin que exista diferenciación alguna entre tal personal. La demandante recibía órdenes de la direcci6n del servicio de 'Relaciones Públicas de la CRTVG. Tras la suscripción del último contrato de interinidad, la trabajadora seguía realizando y desarrollando las mismas funciones. 7: Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personas conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. En la categoría de relaciones públicas hay un total de 5 plazas de esta categoría, de las cuales 2 están vacantes. 8: Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna. 9: Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes par personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, que se identifican par su categoría y código. De relaciones públicas se convocan un total de 2 plazas ambas de acceso libre, identificadas con los códigos NUM000 y NUM001 . 10.- La demandante concurrió al proceso selectivo obteniendo el numero 3. 11En el acta 32/07 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra al documento numero 10.1 bis de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda que dada el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta. 12: En el acta NUM002 , de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 20 08, se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como 'puesto estructural' aquél ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefensión de la relación laboral. 13: El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la CPB con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador que las ocupa y la fecha desde que las ocupa. 14: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 al documento número 10.6 bis de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código. 15: En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número NUM003 , la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de GEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE. 16: 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento número 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 26.8 que se da por reproducido. 17: De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador.Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado al documento número 26.10 de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. 18: En el caso de las dos plazas de relaciones públicas, los códigos fueron asignados a la demandante y a Fátima , ambas habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante. 19: La demandante junto con otros trabajadores interpusieron recurso contencioso administrativo en el que alegaban que mientras las sentencias dictadas en el orden social reconociendo la indefinición no fueran firmes no podría determinar la Administración Pública qué puestos o plazas se habían desempeñado interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005. Se da por reproducido el contenido de dicho recurso al documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada. El mismo dio lugar al procedimiento abreviado número 689/2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de esta localidad en el que recayó sentencia de 27 de marzo de 2013, que se da igualmente por reproducida en la que se afirma que las 193 plazas sacadas a concurso son plazas cubiertas antes del 1 de enero de 2005 y que continúan cubiertas temporal o interinamente en el momento de la convocatoria. Otros trabajadores impugnaron la convocatoria, dando lugar a los procedimientos abreviados número 238/2011, 237/2011, 226/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de esta localidad, en los que recayeron sentencias desestimatorias en primera instancia. Así como los procedimientos abreviados número 259/2011, 254/2011, 258/2011, 689/2011, 259/2011, 260/2011, 256/2011, en todos ellos recayeron sentencia desestimatoria en primera instancia. Recayó sentencia en segunda instancia confirmando la de primera instancia y declarando la firmeza de la misma en los siguientes procedimientos: 236/2011, 392/2012 y 237/2011. La demandante presentó demanda contra la resolución de 8 de agosto de 2012 del Director Xeral de la CRTVG por la que se resuelve desestimar los recursos interpuestos contras las resoluciones de 4 y 26 de f8 la Dirección General, la primera, aquella por la que se da publicidad a las listas de puntuaciones y se hace la propuesta de adjudicación de plazas y la segunda, de 26 de junio, por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducido el contenido de dicho recurso contencioso administrativo al documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada. 20: El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: 'pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente'. La trabajadora firmó haciendo constar 'no conforme'. 21: Las dos plazas de relaciones públicas ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación. 22: Con posterioridad a su cese, la actora prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 11.2 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad. 23: Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG. 24: La demandante no ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Gregoria contra CTRVG, TVG SA y RTVG SA'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/01/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/04/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª Gregoria en ejercicio de acción de despido contra la CRTVG, TVG SA y RTVG SA.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a varios motivos amparados en los apartados b ) y a) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en los primeros revisiones facticas y denunciando en los siguientes infracción jurídicas, solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido de la actora, por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la improcedencia con las consecuencias legales en ambos casos solicitadas en el suplico de la demanda.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO,-. La parte recurrente en sus nueve primeros motivos de recurso solicita la revisión de nueve hechos probados con sustento en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
. Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar pretende la modificación /adición al HDP del siguiente texto:' con el computo del complemento de capacitación y permanencia, según antigüedad reconocida de 1/06/91 el salario ascendería a 2.783,65 euros.'
Con respecto a la citada adición de una frase sobre el salario que incluye el complemento de capacitación y permanencia, la misma estima la sala que no puede prosperar al tratarse de una cuestión jurídica y no de un hecho por lo que no debe resolverse por la vía de la revisión fáctica.
2.- En segundo lugar interesa una adición al HDP 3, in fine del siguiente tenor: ' En dicha sentencia se declara a) la utilización fraudulenta de dichos contratos (artísticos ), b) que respecto de la cesión ilegal puede afirmarse que en el presente caso existe un fenómeno interpositorio claro, figurando, entre el empresario real que es la TVG y la trabajadora, un empresario interpuesto tratándose de Vanenburgo SL( 03711/1993 a 2/5/1994, 10/5/1994 a 10/03 /1995) Fátima pasos (13/01/1995 a 31/1271995) Azanova arauna SL (02/08/2000 a 31/07/2001 y 10/09/2001 a 19/01/2003 ) y AZFS -IN NOVA SL ( 20/01/2003 a 31/08/2008), c) respecto de los contratos suscritos con las ETT en cuanto tiene naturaleza temporal, pues la actora prestaba servicios de carácter permanente, han de ser considerados fraudulentos, impugnando así lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la ley 14/1994 de ETT .y d) respecto del contrato de interinidad por vacante de 1 de septiembre de 2008 ' la declaración de relación laboral indefinida hace que el ultimo de los contratos carezca de virtualidad '
Pero en sede jurídica se solicita que la no consecuencia de la declaración de indefinidad deba ser referida a la fecha de 01/09/2008.'
No procede la adición solicitada habida cuenta que la Magistrado de instancia ha dado por reproducido íntegramente el contenido del recurso de suplicación formulado por las empresas contra la sentencia de 5 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social n º 2 de Santiago , autos 255/2009, por lo que es innecesaria tal adición al formar la misma ya parte del relato fáctico.
3.- Se pretende asimismo adicionar en el HDP 7, in fine la siguiente frase:' En la misma resolución anuncia iniciar el procedimiento de provisión de vacantes del cuadro de personal fijo'. se pretende asimismo adicionar en el HDP 11 in fine las siguientes frases: 'El 23 de junio de 2008 se aprueban y se dan publicidad, a los temarios:
En el DOG de 17/7/2008 se publica la resolución de 4 de julio por la que se da publicidad al acuerdo de 9 de noviembre de 2007. No constan identificadas las plazas.'
Apoya la redacción en su ampliación de demanda y en los folios indicados en la redacción propuesta. En cuanto a la prueba propuesta hemos de indicar que la ampliación de demanda redactada por la propia recurrente no es hábil a efectos revisorios; si lo son el resto de los documentos, pero aun así no procede la adición propuesta en su totalidad.
Se admite la adición relativa al acuerdo de 9 de noviembre de 2007 porque así resulta de la lectura del DOG; se admite la adición solicitada con respecto a la aprobación y publicación de los temarios, así como la publicación de la resolución de 4 de julio de 2008; no se admite la adición de la frase 'no constan identificadas las plazas' por ser de carácter valorativo.
4.- Se solicita asimismo una adición al HDP 13 in fine con el siguiente texto:' En dicha lista se establece que la empresa adjudico:
-10 códigos antes de la fecha del acuerdo de 9 de noviembre de 2007.
-61 códigos entre el 10701/2007 y el 17/07/2008 en el que se publica en el DOG el acuerdo de convocatoria de la OEP y sin que existieran aun los códigos.
-15 códigos entre el 18/07/2008 y el 27/1072008 que es la fecha en que se da publicidad a los códigos.
Total 86 códigos asignados antes de su existencia.'
Apoya esta adición en el documento 5.5 (folios 95 a 98). La adición no se admite por varios motivos; en primer lugar porque la Magistrado de instancia ha dado por reproducido íntegramente el listado por lo que es innecesario esta concreta adición al formar la misma ya parte del relato fáctico. En segundo lugar porque como señala la Magistrado de instancia en dicho listado aparecen los apellidos y nombre del trabajador, categoría, código de la plaza y fecha desde cuando la ocupan (inicio), y la redacción propuesta por el recurrente no supone una traslación literal del contenido de dicho listado al relato fáctico sino que obliga a contar el número de códigos adjudicados en los periodos temporales a los que se refiere su redacción, lo que exige una valoración probatoria del contenido de este documento que no le corresponde a esta Sala de suplicación. En tercer lugar, el hacer constar que los códigos fueron asignados antes de la existencia no es un dato fáctico sino una conclusión jurídica que no puede constar en sede de hechos probados.
5.- En quinto lugar interesa la modificación del HDP 16 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' La CRTVG certifico el 05/03/2013 que un total de 297 sentencias declararon la condición de indefinidos por diversas causas de fraudulencia o cesión ilegal.
El 2 de diciembre de 2012 la misma entidad certifica que un total de 133 sentencias que declaran la indefinidad de los contratos fueron dictadas con posterioridad a la convocatoria del proceso selectivo, de los cuales 62 corresponden a redactores.'
No se admite la adición puesto que en relación con el número 133 trabajadores ya ha sido reconocido por la Magistrado de instancia; en cuanto al número de trabajadores que obtuvieron su declaración de indefinición con anterioridad a la convocatoria la sentencia de instancia se apoya en otro documento aportado por la ahora recurrente, siendo dicha elección parte de la facultad valoratoria del Juez de instancia.
6.- Interesa asimismo la modificación /adición al HDP 17 a fin de que se adicione a continuación del primer párrafo otros del siguiente tenor literal:'.'... En la certificación de 'traballadores non fixos de 05/03/2012 en la que consta un listado de 445 trabajadores, se identifican sus contratos así:
-113 contratos indefinidos, de los que 105 no tiene asignado código y 8 lo tienen asignado, de los que 8 son por sentencia (6 de directos).
-171 contratos de obra y servicios determinado, de los que 147 no tenían asignado código y 24 si, de los que 9 son redactores de la RG u 15 de la TVG con sentencia no firme, entre los que se encuentra la actora.
--160 contratos de interinidad, de los que 136 tiene asignado código, de los que 4 son por sentencia y 34 no lo tienen asignado.
-1 eventual por circunstancias de la producción sin código.
-128 trabajadores que obtuvieron una de las 193 plazas, no tenían asignado código alguno.
La actora aparece con un contrato de interinidad a tiempo completo, tipo contrato 410 y antigüedad de 1 de octubre de 2008.'
Apoya la redacción en el documento nº 16.2 (folios 343 a 350), y el documento 7.5 (folios 232 vuelto).
La redacción solo prospera en parte y ello porque los documentos en los que se apoya son listados, que abarcan 17 carillas, en donde constan los trabajadores a los que se refiere la certificación, sin numerar y sin que literalmente conste lo que se pretende añadir. Tan solo puede deducirse de forma literal ( sin necesidad de valoración interpretativa por esta Sala), el último párrafo que se pretende añadir - La actora aparece con un contrato de interinidad a tiempo completo, tipo contrato 410 y antigüedad de 1 de octubre de 2008 ( folio 343, vuelto,)..- por lo que éste es el único texto cuya adición se admite.
7.- Se pretende asimismo la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo séptimo bis (HDP17BIS) con el siguiente tenor:' El 1 de julio de 2010 el consello de contas de Galicia, emitió un informe sobre fiscalización del área de personal de la CRTVG y sus sociedades en el periodo de 2007, 2008 y 2009 contando su versión integra en: http://www.contasgalicia.es files/informes/2008/persoal CRTVG 2008.
El 2 de septiembre de 2010 se remite a la CRTVG para que formule alegaciones al mismo que son realizadas:
En dicho informe se recogen como conclusiones:
Como conclusiones en el apartado de cuadro de personal establece para el personal laboral que.
a) producese progresivo incremento do personal cuxa vinculación foi declarada indefinida.
b) b) o persoal interino en praza vacante experimente incremento como consecuencia do trasvasemento a esta situación de certo numero de traballadores previamente contratados na modalidade de obra.
c) c) proliferan os contratos de obra ou servizo que non responden a temporalidade senon ao desempeño de tarefas habituales con certa permanencia.
d) las conclusiones en materia de contratación determinan que:
e) a) as contrataciones para obra ou servizo non responden a este carácter senon mas bien ao estructural superando algunhas categorías ao numero de prazas vacantes disponibles. este tipo de contratacións superan a miudo os limites legais existentes alcanzando unha duración media de 2,7 años en 2008.
f) b) os contratos de interinidade por praza vacante ou reserva de praza vixentes en 2008 ascenderon a 130, caracterizándose pola excesiva duración que excede o limite recollido segundo o criterio legal. '.
Apoya la redacción en el documento 7.11. Se admite la adición al tratarse de la transcripción literal de un documento hábil a efectos probatorios.
8.- Pretende asimismo adicionar un nuevo HDP con el siguiente texto:' la actora interpuso reclamación contra el listado provisional en fase de concurso ya que no le habían computado mas antigüedad que la desde 1/09/2008 del último contrato. tras resolución denegatoria de 29/05/2013 interpuso recurso de alzada el 2/07/2012 que es desestimado por la CRTVG alegando que: no se le computan los periodos contratados a través de ETT a pesar de estar reconocidos en la sentencia de indefinidad.
Con relación a las empresas de servicios...baremación de servizos prestados as empresas Vanenfurgo SL, Azanoza Arauna SKL y SLEP & azafatas.
Non e posible aceptar como servicios computables os servizos prestados noutras empresas distintas da CRTVG e as suas sociedades ou en empresas de traballo temporal mediante contratos de posta a disposición.' Con relación os contratos artísticos: b)En relación cos contratos na modalidade artística non baremados. O motivo non so e a tipoloxia contractual, senon a categoría profesional que figura neles', adición que la sala estima que no debe prosperar, pues carece de trascendencia a los efectos de la resolución de la presente litis, pues lo que pretende carece de relevancia jurídica en este caso, pues los meritos a computar en el concurso oposición corresponden al ámbito contencioso administrativo, y una cosa es el computo de la antigüedad a efectos de indemnización por despido y otra distinta son los meritos son los meritos de las bases de un concurso no teniendo que coincidir antigüedad y tiempo de prestación efectiva de servicios.
9.- En ultimo lugar se pretende la supresión en el HDP 19 del siguiente párrafo:' El mismo dio lugar al procedimiento abreviado nº 689/11 del juzgado contencioso administrativo nº 2 de esta localidad en el que recayó sentencia el 27/03/13 que se da igualmente por reproducida en la que se afirma que las 193 plazas sacadas a concurso son plazas cubiertas antes del 1/01/05 y que continúan cubiertas temporal o interinamente en el momento de la convocatoria.'
Respecto de la supresión interesada cabe decir que la sala estima que no procede la supresión interesada pues el hecho que pretende suprimir la mención a la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que estima que las 193 plazas sacadas a concurso han sido cubiertas de la forma legalmente establecida, aparece en documental tenida en cuenta por la juzgadora de instancia
TERCERO.- A continuación en sede jurídica el trabajador recurrente, y al amparo del art. 193 a ) y c) de la LRJS , formula cinco denuncias de infracción, por parte de la sentencia de instancia, de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que concreta en las siguientes:
a) Aplicación indebida del art. 4 de la LRJS en relación con el art. 4 de la LRJCA , y art. 7.2 del Código Civil .
b) Infracción del art 4.2 b) contratos de interinidad, en relación con el art 8.c ) y 8.2 párrafo 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el art 70. 1 del Estatuto básico del empleado publico
c) Infracción del art. 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7.1 y 7.2 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 4º del EBEP
d) Infracción del artículo 22 de la Ley de Presupuestos de Galicia
e) Infracción art. 8.c) 1.4 y 8.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el art. 70.1 del EBEP .
e) Vulneración del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre otros recursos previos, SSTSJ Galicia 20/12/13 R. 3363/13 , 04/10/13 R. 2560/13 , 18/12/13 R. 3171/13 y R. 156/2014 de trabajadores compañeros de la actora, que se encuentran en la misma situación que ésta, siendo sus recursos sustancialmente iguales (y discutiéndose exactamente lo mismo), por lo que la solución adoptada en las Sentencias que los resolvieron será la que acojamos ahora.
En cuanto al primer motivo alegado, además de no estar sustentado en normas sustantivas, no se aprecia la infracción invocada puesto como señala la empresa al impugnar el recurso, la sentencia de instancia no se limita a efectuar una mera remisión a lo resuelto en vía contencioso- administrativa omitiendo pronunciamientos propios al respecto. La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, reproduce parcialmente la sentencia de instancia (procedimiento ordinario 238/2012) y la de apelación (TSJ de Galicia 30 de abril de 2013 ) pero a continuación expone sus propios argumentos desarrollándolos de forma extensa en tres folios que es cierto que son coincidentes en su esencia, pero también aporta conclusiones propias; esto es, como señala la parte impugnante del recurso 'comparten argumentos' pero no los reproduce de forma literal. Por lo tanto no hay vulneración de los preceptos procesales indicados puesto que la Juzgadora de instancia entra resolver sobre esta cuestión concreta.
En cuanto a la vulneración del art. 7.2 del Código Civil norma esta de carácter sustantivo, se reitera en el segundo motivo de infracción junto con normas de carácter sustantivo, por lo que lo resolveremos junto a estas, si bien avanzaremos que en la actuación de la empresa demandada no apreciamos el abuso de derecho denunciado conforme al concepto que del mismo establece la doctrina y la jurisprudencia, y a tal efecto nos remitimos a la Sentencia de la Sala IV del TS, de 7 de octubre de 2009, que siguiendo doctrina sentada por la Sala Primera, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal.
b) El daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica y que no hubiese podido ser evitado por el sujeto pasivo que lo sufre mediante una actuación igualmente amparada en la ley.
c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo') o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo) (de entre las más recientes, SSTS -Sala Primera- 18/05/05 ; 28/01/05 ; 25/01/06 ; 24/05/07 y 21/09/07 ). En palabras de la STS 01/02/06 .
Requisitos que no concurrente en el caso de autos al haberse ajustado a derecho la actuación de la empresa.
3.- En cuanto a las infracciones sustantivas enunciadas en los apartados b), c) y d), como ya hemos apuntado, esta Sala ya ha resuelto recurso sustancialmente idénticos al presente en anteriores ocasiones, entre las que podemos citar las siguientes, STJ de Galicia de 10 de enero de 2014, ( rec. 3590/2013), STJ de Galicia de 31 de enero de 2014, ( rec. 3586/2013), STJ de Galicia de 27 de enero de 2014, ( rec. 3780/2013), STJ de Galicia de 27 de enero de 2014, ( rec. 3591/2013), STJ de Galicia de 17 de enero de 2014, ( rec. 3777/2013), STJ de Galicia de 7 de febrero de 2014, (rec. 4032/2013), STJ de Galicia de 13 de febrero de 2014, ( rec. 4109/2013), y a tales resoluciones hemos de acudir en virtud del principio de seguridad jurídica, ex. art 9.3 CE y para evitar contradicciones.
Y en ellas se afirma que «[...] La primera censura jurídica que se le efectúa a la sentencia objeto de recurso es la infracción del art. 55 4º del ET en relación con el art. 49 1 apartado b ) y c) del mismo cuerpo legal y el art. 7.1 del Código Civil así como el art.70 1º del EBEP en relación al art. 8 del RD 2720/1998 . En síntesis lo que se defiende en este motivo es que en ningún momento las demandadas han reconocido la condición del actor como trabajador indefinido de modo que ese no ha podido ser el criterio determinante para que su plaza fuera objeto de la OPE con la correspondiente asignación de un código. Que ello se demuestra-dice el recurrente-cuando en la baremación de méritos se le computan éstos desde una determinada fecha, febrero de 2006 cuando el actor viene prestando servicios desde el año 1997 siendo que, esta antigüedad le fue reconocida por la sentencia (no firme) del juzgado de lo social nº 2 de Santiago. Aclara sin embargo el recurrente que no está peleando por las plazas adjudicadas en la convocatoria de consolidación de empleo lo que sería competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo [...].
El juez ha considerado que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido en primer lugar, las plazas cubiertas por interinos por vacante y después las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. La justicia contenciosa-administrativa, por su parte, ha desestimado la impugnación que el actor, junto con otros compañeros, hizo de la convocatoria de consolidación de empleo considerando que lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y que la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración. También concluye que es ajustado a derecho el sistema de identificación de las plazas, a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos pues precisamente esa condición no veta que las plazas desempeñadas puedan ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso de consolidación. Por último se añade que la identificación de las plazas mediante códigos aporta claridad y transparencia al proceso de consolidación.
En este sentido, el planteamiento y conclusión del juez de instancia es el siguiente: como las codemandadas afirman que la identificación de la plaza de trabajo del actor como plaza a consolidar [...] lo fue dada su condición de indefinido, o mejor dicho, por la previa existencia de una sentencia que así lo declaraba, y la cobertura reglamentaria es válida causa de extinción de un trabajador indefinido no fijo, la extinción es ajustada a derecho. La parte actora sostiene que el planteamiento es imposible dado que la demandada, pese a la sentencia (no firme) que así se lo reconoce en fecha [01/03/10 , en Instancia; y 07/02/13 , en firme, en este caso], nunca admitió ni reconoció dicha condición, lo que resulta contradicho precisamente por el hecho probado de que ese fuera el criterio determinante de la identificación de la plaza pues así lo declara el juez como hecho probado al ser precisamente lo afirmado por las propias codemandadas (hecho conforme). A tal efecto, cita la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2006 (Recurso nº 1118/2006 ). Sin embargo, no cabe compartir tales razonamientos, pues en esa sentencia, no se acreditó que el Ayuntamiento demandado hubiera declarado que la relación de la demandante fuera indefinida o tampoco hubo constancia plena de que el concurso oposición se convocara precisamente para cubrir la plaza que venía desempeñando la demandante. En este caso, por el contrario, se ha declarado probado que la inclusión de la plaza ocupada por el actor fue seleccionada como plaza a consolidar en atención precisamente a su condición de indefinido no fijo.
Esa afirmación judicial, no combatida en el recurso, sin embargo se contradice con los hechos probados pues es cierto que la asignación de códigos como modo de identificación de las plazas a consolidar culmina como muy tarde en fecha 2 de febrero de 2011 [...] y la sentencia judicial de instancia en la que se reconoce al actor como indefinido es de [01/03/10 en este caso] [...]. De cualquier forma, la afirmación judicial conforme a la cual, la selección de la plaza, [...] lo fue en atención a la consideración de indefinido de quién la ocupaba, no es irrazonable ni procesal ni materialmente desde el momento en que la demanda del trabajador, de fecha muy anterior al proceso de consolidación de empleo unido al elevado número de demandas judiciales del mismo tenor y resultado (como se reconoce en la demanda que interpone el actor en la jurisdicción contenciosa-administrativa) permiten concluir que ese pudo ser el criterio de selección efectivamente utilizado.
Recapitulando, si bien el actor tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación, por otro lado, había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino. En ambos casos, la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza.
En este sentido, las diferencias que viene apreciando la Jurisprudencia entre un trabajador interino y otro indefinido no fijo no trascienden al caso. No cabe duda de que tanto en el caso de un trabajador indefinido como en el caso de un trabajador interino por vacante, la extinción de su contrato se produce en el caso de cobertura reglamentaria de la plaza. Ya el TS en cuanto a la distinción entre los indefinidos no fijos y los interinos por vacante, nos dijo en la sentencia del TS de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) que 'No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad'. Y añadía que 'Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato' lo que no es el caso.
Es cierto de todos modos que existen, sin embargo, diferencias entre la indefinición no fija y la interinidad por vacante pues el contrato de interinidad por vacante que se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias del TS de 20 de junio de 2000 - rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004) coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.
El trabajador indefinido, por contra, no está vinculado a un vacante. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala Cuarta del TS dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 ). En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura. Incluso han llegado a afirmar las SSTSJ de Madrid de 14-12-2012 ( Recurso nº 4533/2012), de 8-3-2013 ( Recurso nº 6443/2012 ) y la de 11-2- 2013 (Recurso nº 127/2013 ) que en el caso del trabajador indefinido no fijo no es posible considerar como causas de extinción, como sí ocurre con el interino ( artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 ), ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura se llegue a producir, ni tampoco la amortización de la plaza, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente.
Vemos como, de cualquier modo, es pacífico en la doctrina judicial y en la jurisprudencia que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica siempre la extinción del contrato de un indefinido no fijo y que en este punto, sí existe equiparación entre un trabajador interino y otro indefino de modo que cualquiera que sea la consideración jurídica en la que tengamos al trabajador recurrente, bien interino, bien indefinido, se ha producido la cobertura reglamentaria sin que pueda cuestionarse la misma existencia de esa cobertura reglamentaria por el hecho de que su condición de indefinido no le vincule a ninguna plaza concreta pues por un lado, con ello está pretendiendo que se le aplique el régimen jurídico de un trabajador indefinido que es lo que precisamente niega que haya sucedido y dos, la identificación que hace el proceso de consolidación de los puestos de trabajo ocupados por indefinidos no fijos a través de plazas y sus respectivos códigos del mismo modo que para los interinos, es ajustado a derecho como afirma expresamente la jurisdicción contenciosa-administrativa en la sentencia que resuelve la impugnación judicial de la convocatoria de enero de 2011.
La única cuestión reprochable a la entidad demandada es que habiendo admitido que la identificación de la plaza ocupada por el actor para su consolidación lo fue en su consideración de trabajador indefinido, al existir ya una demanda que presumiblemente así lo iba a declarar, después, en el proceso de baremación, no se le tuvo en cuenta la antigüedad desde [15/11/99 en este caso]. Y en esa misma línea, por otro lado, la CRTVG le comunica la extinción de su contrato afirmando que el mismo lo venía desempeñando temporalmente, de manera que parece que la demandada está yendo contra sus propios actos utilizando a su arbitrio, para unos casos su condición de temporal o interino (a la hora de baremarle) y para otras, su condición de indefinido (para identificar la plaza).
Pero aun cuando la CRTVG admita que el criterio determinante para la identificación de la plaza ocupada por el actor como consolidable fue su condición de indefinido, no existe obligación para baremarle por una antigüedad desde [15/11/99 en este caso] pues esa baremación iría en contra de lo previsto en la propia convocatoria de consolidación de empleo ya que como se comprueba de la lectura de la convocatoria, en la misma no se contiene la posibilidad de incluir los servicios prestados de otro modo que no sea a través de contrato de trabajo o de contrato de puesta a disposición como además se alegó expresamente por el actor al impugnar dicha convocatoria en el orden contencioso-administrativo de modo. Pero desestimada la convocatoria también en este punto, no puede ahora invocarse que no le fueron computados los servicios prestados antes de la primera contratación temporal como autónomo pues esa actuación de la demandada es acorde con la propia convocatoria que es ley entre las partes. En cuanto a la comunicación extintiva, no podemos sino concluir que la relación laboral indefinida, pese a su denominación, es también una contratación temporal desde el momento en que la cobertura o provisión reglamentaria de la plaza es justa causa de extinción de la misma.
Esta Sala, por otro lado, ya se pronunciado sobre la misma cuestión en la STSJ de Galicia de 4-10-2013 (Recurso 2560/2013 ) en la que se dijo que 'si bien el actor disfrutaba de una última contratación de interinidad, esta fue declarada irregular en el momento en que como consecuencia del conjunto de contratos irregulares suscritos, se le reconoce la condición de trabajador con contrato indefinido por lo que aunque hubiere continuado en dicha plaza, no lo fue como interino sino como indefinido, y llevado a cabo por la Administración un proceso concursal de cobertura de plazas vacantes, tras la oportuna cobertura reglamentaria para los trabajadores fijos, en la que participa también el actor, no superándola, es evidente que la plaza que ocupaba se ha cubierto reglamentariamente, por dos razones básicas, primero porque todas las plazas vacantes salen a concurso, y se adjudican, concurso que también fue impugnado por el actor, sin éxito, lo que implica que se han cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas por trabajadores con contrato indefinido, y en segundo lugar, porque consta como hecho probado, no combatido en forma, que la plaza concreta que ocupaba el actor fue cubierta, por lo que pese a las alegaciones de la recurrente, la extinción de su contrato aun indefinido lo fue correctamente, al concurrir causa legal para ello, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba'.
Por último y en cuanto a la duración de la ejecución de la oferta pública que como máximo puede durar tres años conforme al art. 70 del EBEP , ello viene referido en el citado precepto al personal de nuevo ingreso y no a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo (temporal) de modo que no resulta aplicable el art.8 21º del RD 2720/1998 ».
4.- Continuando con lo expresado en nuestra Sentencia anterior, «[...] En la segunda censura jurídica de la sentencia, con el mismo amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 55 5º del ET en relación con el art. 24 de la CE y el art. 14 y 23 2º de la misma norma alegando en este motivo la existencia de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y por la existencia de arbitrariedad en el proceso selectivo de la asignación de códigos de la OPE.
No puede concluirse que la selección de su puesto como plaza a consolidar fuera una elección discriminatoria o vulneradora de su garantía de la indemnidad. Es decir, que se aprovechara la existencia de una situación de indefinición no firme para sacar, por un lado, esa plaza o puesto y al mismo tiempo, no baremarlo en atención a la antigüedad que se le reconocía en la sentencia pues la Resolución de la Dirección General de la CRTVG que convoca el proceso con los criterios de baremación es de 25-1- 2011 y la sentencia es de 13 de diciembre de 2011 . Por otro lado, el proceso de consolidación afectó a 193 plazas y los criterios de selección fueron sólo dos, los interinos por vacante y los indefinidos por sentencia de modo que de un modo u otro, la plaza del actor iba a resultar identificada como plaza a consolidar. Y precisamente la identificación de la plaza del actor como plaza a consolidar, lo fue en virtud del previsible reconocimiento de dicha condición en una próxima sentencia judicial, la misma que funda el indicio de la vulneración de la garantía de la indemnidad de modo que en este punto estamos de acuerdo con el juzgador de instancia cuando afirma que la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifican las plazas a consolidar. Otra cosa es que, el reconocimiento de su condición de indefinido se limitara a los meros efectos de la identificación de la plaza para luego desconocerla en los mismos términos en que fue declarada, lo que nos sitúa en el terreno de la improcedencia lo que ya fue analizado en el motivo anterior'.
Es cierto que en esta concreta sentencia, con reproducción de las anteriores, nada se resuelve en relación con la infracción denunciada del art. 22 de la Ley de Presupuestos de Galicia , pero también dimos respuesta a dicha alegación en la sentencia de 27 de enero de 2014, rec. 3591/2013 señalando: 'Invoca la recurrente en el escrito de recurso, ahondando en el tema de que si la TVG no reconoció a la actora su relación laboral como indefinida, no puede señalar que la causa de extinción es precisamente la provisión de su plaza como indefinida, el art 22 de la LPG de Galicia, según el cual 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.'Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación'. Se trata de un tema, intrascendente para el enjuiciamiento de los hechos, por cuanto que además de que no desvirtúa los razonamientos expuestos, se trata de una competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa el pronunciamiento sobre tal obligación.'
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gregoria contra la sentencia de fecha 14-08-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 659-2012 seguidos a instancia de la recurrente contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA S.A., sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
