Sentencia SOCIAL Nº 2371/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2371/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102326

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10120

Núm. Roj: STSJ AND 10120/2020


Encabezamiento


Recurso nº 363/2019-B Sent. Núm. 2371/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 15 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2371/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de
Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, autos nº 478/17, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Beatriz contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Beatriz suscribió el 3/04/08 con la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal 'interinidad', 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio, colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. Su categoría profesional es en la actualidad de personal de servicio doméstico.

II.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.

III.- El trabajador, que sigue prestando servicios ante la Consejería hoy demandada, reclama que se le reconozca su condición de trabajador indefinido.

IV.- No es preceptiva reclamación administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso presta servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de manera ininterrumpida desde el día 3 de abril de 2008 mediante un contrato de interinidad suscrito para cubrir un puesto de trabajo de personal de servicios domésticos que se encuentra vacante.

El 2 de mayo de 2017 interpuso la demanda declarativa origen de las presentes actuaciones en reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, que en fecha 21 de septiembre de ese mismo año dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Fundó su pronunciamiento en que la duración del contrato había superado sobrepasado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que a ello fuese óbice lo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos.



SEGUNDO.- I. - Contra dicha resolución el Letrado de la Administración Pública demandada articula dos motivos de suplicación por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, susceptibles de estudio conjunto por la conexión apreciable entre ellos, en los que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de los arts. 70.1 del EBEP y 18.1 del convenio colectivo de aplicación, de las sucesivas Leyes anuales del Presupuestos y de la doctrina de suplicación que considera de aplicación.

II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, en el sentido de que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las emitidas en fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18), 5 y 6 de febrero y 9 de junio de 2020 ( cinco) (Rec. 2246/18, 2726/18, 3163/18 3799/18, 4270/18, 4845/18, 5002/18), 10 de junio de 2020 (tres) (Rec. 3550/18, 3706/18 y 4455/18) y 15 de junio de 2020 (Rec. 2737/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía el 23 de enero de 2012, el 21 de julio de 2011, el 1 de febrero de 2006, el 15 de abril de 2010, el 13 de junio de 2008, el 21 de mayo de 2008, el 16 de octubre de 2009, el 5 de octubre de 2007, el 4 de agosto de 2011, el 28 de diciembre de 2009, el 8 de junio de 2009, el 23 de agosto de 2011 y el 3 de mayo de 2012, respectivamente ejercitaban similar pretensión a la aquí enjuiciada.



TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos la censura que formula la parte recurrente debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia, la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 3 de abril de 2008 no determina, de manera automática, la transformación de la relación laboral temporal en indefinida no fija.

2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de tres años y nueve meses, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga'.

4º) Desde que finalizó el citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta la presentación de la demanda rectora de autos transcurrieron 16 meses.

II.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, que tampoco constata la sentencia de instancia, que se limita a analizar las consecuencias derivadas de la superación del plazo de tres años, y nos lleva a estimar el recurso y a revocar la resolución judicial combatida, con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de autos, sin que dado el signo del recurso haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos núm. 478/2017, seguidos a instancia de Dª. Beatriz frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando la resolución de instancia desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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